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C O N S I D E R A N D O :

Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Solicitud de condonación. A. Solicitud de condonación de multas.

A. Disposiciones generales y actos previos al despacho (Título 1)

DERECHO ADUANERO E INTERNACIONAL FISCAL Clave 72

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

C O N S I D E R A N D O :

México, Distrito Federal, a 9 de enero de 2015.

Transcripción:

EXPEDIENTE: 02293-I-QRB-347-2016 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1) RECOMENDACIÓN: 13/2016 Ciudad de México, a 31 de agosto de 2016. ACUERDO DE NO ACEPTACIÓN DE RECOMENDACIÓN Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emitió la Recomendación 13/2016 a la Coordinadora Ejecutiva de Verificación de Comercio Exterior de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, solicitándole que adoptara de inmediato la medida correctiva consistente en dejar sin efectos la resolución contenida en el oficio SFCDMX/UIF/CEVCE/1396/2016, de 2 de junio del 2016 y emitir una nueva resolución determinando que con las pruebas aportadas se acreditó la legal tenencia y/o estancia de la mercancía detallada en los casos 1 y 2 y, en consecuencia, proceda a su devolución, pues la referida resolución transgrede los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, lo que dio origen a la citada Recomendación. Mediante oficio número SFCDMX/UIF/CEVCE/1758/2016, de fecha 18 de julio de 2016, la autoridad responsable manifestó que NO ACEPTABA LA RECOMENDACIÓN que le fue dirigida, toda vez que: a) No procede dejar sin efectos la resolución SFCDMX/UIF/CEVCE/1396/2016, de 2 de junio de 2016, a través de la cual se le determinó a la contribuyente un crédito en cantidad de $30,610.18, por concepto de Impuesto General de Importación, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas, así como que la mercancía embargada pasó a propiedad del FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 1 de 7 Versión 2.0

Fisco federal, toda vez que el pedimento número Eliminada 1 palabra. Fundamento legal: Artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1) con fecha de entrada 18 de junio de 2015, a nombre del importador Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1), no guardaba un vínculo de identidad con la persona a quien se le estaba practicando la visita domiciliaria, es decir, con la C. Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1), por lo que no se creó la certeza jurídica de que las mercancías localizadas en el domicilio fiscal acreditaran la legal estancia, tenencia y/o importación de las mercancías con un documento expedido a favor de un tercero ajeno a la quejosa y que no guardaba algún tipo de relación. b) Asimismo, la autoridad señaló que no aceptaba la recomendación, ya que como se puede apreciar de la resolución administrativa de fecha 2 de junio de 2016, se realizó una valoración exhaustiva a la factura aportada por la contribuyente en la cual no solamente se consideró la fecha y horario de su emisión, para determinar si la misma acreditaba o no la legal estancia, tenencia y/o importación de las mercancías embargadas precautoriamente, si no que se tomaron diversos elementos durante la valoración. c) Por otra parte, la autoridad refirió que la hoy quejosa sí se encuentra obligada al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, no importando si es o no la importadora de las mercancías de conformidad con los artículos 151, primer párrafo, fracción II, de la Ley Aduanera y el artículo 57 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. d) Por último, manifestó que en atención a un principio general del derecho que establece que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, pues será dentro de un juicio donde se determinará la validez o nulidad para que en su caso una autoridad con facultades jurisdiccionales ordene o declare la nulidad de la resolución contenida en el oficio número SFCDMX/UIF/CEVCE/1396/2016, de 2 de junio de 2016; asimismo, señaló que el principio de seguridad jurídica dispone que los actos y las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales se presumen legales y, por ende, surten FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 2 de 7 Versión 2.0

sus efectos legales hasta en tanto sea cuestionada su legalidad por quieres resulten agraviados de ellas. Ahora bien, en opinión de este Organismo defensor de los derechos de los contribuyentes, tales argumentos carecen de sustento al tenor de las siguientes consideraciones: La autoridad responsable justifica su negativa a aceptar la recomendación que le fue emitida bajo el argumento de que con el pedimento número Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1), la hoy quejosa no acredita la legal estancia de la mercancía que le fue embargada; sin embargo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera infundado ese argumento en virtud de que tal y como se sostuvo en la Recomendación referida la tenencia de mercancías de procedencia extranjera se puede acreditar, entre otros documentos, con la documentación aduanera que acredite su legal importación, es decir, con el pedimento de importación respectivo, situación que aconteció en el presente asunto, ya que la contribuyente exhibió el pedimento mencionado a nombre del importador Eliminadas 10 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1). Aunado a lo anterior, se tiene que la Ley Aduanera no señala como requisito que la documentación aduanera debe estar a nombre del contribuyente revisado, sino lo que se pretende es que las mercancías hayan cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para su introducción a territorio nacional, tal y como en la especie sucedió durante la visita domiciliaria de comercio exterior. De tal modo, resulta evidente que si una persona quiere dedicarse a la venta de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional, no tiene forzosamente que ser ella misma la que realice la importación, ya que puede acudir con alguna empresa importadora y comercializadora cuyo giro sea precisamente ese; máxime que en el caso se advierte que la contribuyente es una persona física que se dedica a la venta al menudeo de prendas de vestir en lugar establecido. Por otro lado, con relación al argumento consistente en que con la factura número Eliminada 1 palabra. Fundamento legal: Artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 3 de 7 Versión 2.0

Información Pública. Motivación ver (1), la contribuyente no acreditó la legal estancia de la mercancía embargada; esta Procuraduría considera que contrario a lo señalado por la autoridad fiscal dicha factura sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual es claro que resultaba suficiente para acreditar la legal tenencia, estancia o importación de las mercancías revisadas, máxime que dicha factura se encuentra validada en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), como esta Procuraduría lo corroboró al consultar dicho sistema en la página electrónica del SAT, con el folio fiscal Eliminada 1 palabra. Fundamento legal: Artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1). Por otra parte, con relación al argumento consistente en que la hoy quejosa sí se encuentra obligada al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, no importando si es o no la importadora de las mercancías; este Ombudsman Fiscal considera que dichas normas únicamente son aplicables a los fabricantes y confeccionistas nacionales, así como a los importadores, los cuales deben incorporar la información comercial en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios, al establecer la obligación de identificar la mercancía mediante la anotación del número y fecha de documento aduanero tratándose de ventas de primera mano, por lo que se puede afirmar que en las demás ventas es irrelevante la identificación señalada, siendo suficiente demostrar que la compra se realizó en territorio nacional, como en el caso aconteció con la factura ya referida. Por último, con relación al argumento consistente en que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, el mismo se considera inaceptable, ya que la responsable pasa por alto que una de las atribuciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es conocer e investigar las Quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas violaciones a sus derechos y, en su caso, formular Recomendaciones y medidas correctivas a efecto de que las autoridades corrijan, sin mayores formalismos y dentro de un procedimiento ágil y expedito, las violaciones de derechos en que incurran. Además, si bien es cierto que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente está facultada para emitir Recomendaciones y no Resoluciones, ello no puede ser pretexto para que las autoridades aduzcan que no pueden aceptarlas ni efectuar las medidas correctivas correspondientes, pues al ser la Procuraduría un Organismo no jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, cuya FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 4 de 7 Versión 2.0

naturaleza se ubica y encuentra fundamento en el texto del segundo párrafo del artículo 102 Apartado B de nuestra Constitución Política, la aceptación de sus Recomendaciones legitima desde luego a las autoridades para adoptar las medidas correctivas que se recomienden. Razonar al contrario sería tanto como desconocer la naturaleza misma del Organismo protector de derechos. Es evidente entonces que la autoridad a la que se le dirigió la Recomendación no tomó en cuenta las observaciones realizadas por esta Procuraduría, ya que en aquélla se señaló como fundamento el artículo 25 de su Ley Orgánica, el cual interpretado contrario sensu faculta a la autoridad para aceptar la Recomendación y adoptar en consecuencia las medidas correctivas que conlleve, tales como: a) Dejar sin efectos la resolución contenida en el oficio SFCDMX/UIF/CEVCE/1396/2016, de 2 de junio de 2016, y emitir una nueva resolución determinando que con las pruebas aportadas se acreditó la legal tenencia y/o estancia de la mercancía detallada en los casos 1 y 2 y, en consecuencia, proceder a su devolución. En este sentido, en consideración de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al persistir la autoridad en la realización de actos que causan flagrantes violaciones a los derechos de los contribuyentes, como sucede en el caso, bajo argumentos que carecen de fundamento y lógica jurídica, ocasiona no sólo una afectación directa en la contribuyente violentando sus derechos como pagadora de impuestos, sino de igual modo causa una afectación a la colectividad, pues se obliga al gobernado a promover medios de defensa innecesarios los cuales son ventilados en Tribunales, cuyos procesos revisten mayor especialización de las partes litigantes y mayor dilación que el procedimiento de protección no jurisdiccional de derechos; Tribunales que son sufragados precisamente a través de las contribuciones, de ahí que la no aceptación de la Recomendación que nos ocupa constituye una desatención de la obligación de todas las autoridades del país a interpretar los derechos, en este caso de los contribuyentes, de la manera que más favorezca a la persona, como lo mandata el nuevo texto del artículo 1 constitucional. Consecuentemente, dado que la Coordinadora Ejecutiva de Verificación de Comercio Exterior de la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, NO ACEPTÓ LA RECOMENDACIÓN 13/2016 que le fue dirigida, de conformidad con lo dispuesto por los FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 5 de 7 Versión 2.0

artículos 5, fracción III, 8, fracción V, y 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 5, apartados A, fracción I y B, fracción IV, y 37, fracción XXII, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como 48 y 49 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la misma, SE ACUERDA HACER PÚBLICA LA NO ACEPTACIÓN A DICHA RECOMENDACIÓN A TRAVÉS DE LA DIFUSIÓN DEL PRESENTE. REMÍTASE el presente expediente al archivo de Recomendaciones no aceptadas. Así lo proveyó y firma en el presente acuerdo el Maestro Andrés López Lara, Subprocurador de Protección de los de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE MAESTRO ANDRÉS LÓPEZ LARA IJCV*SRS*ECC FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 6 de 7 Versión 2.0

ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 30 palabras relativas al: Nombre de las personas físicas y/o morales, así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y 2, fracción XIX, de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los artículos 16 y 113, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. FO-QR-ANOA Acuerdo de No Aceptación 7 de 7 Versión 2.0