MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

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COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 700-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce Denuncia interpuesta por XINIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, cédula de identidad dos- trescientos docenovecientos catorce contra CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A., cédula jurídica tresciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve; por supuesta falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-7/voto700.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 700-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil doce Denuncia interpuesta por XINIA SÁNCHEZ RAMÍREZ, cédula de identidad dos- trescientos docenovecientos catorce contra CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A., cédula jurídica tresciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve; por supuesta falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el veintiuno de diciembre del dos mil siete, la señora XINIA SÁNCHEZ RAMÍREZ interpuso formal denuncia contra CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A. argumentando en síntesis: (...) El 06 de noviembre del presente año sufrí un accidente de tránsito con mi vehículo Hyundai Tucson ( ) ese mismo día el vehículo se llevo al taller 3R para ser reparado ( ) 2) El desarme y valoración de mi vehículo se dio el 07 de noviembre ( ) la orden de compra de los repuestos el 08 de noviembre todos en el 2007; la agencia Hyundai empezó a mandar los repuestos entre el 10, 11 y el 22 de noviembre y quedaron repuestos pendiente de ingresar el 13 de diciembre, los cuales nunca llegaron y actualmente no tiene fecha de llegar. 3) El repuesto que mandó mandó la Hyundai ( ) l 22 de noviembre que era el silenciador trasero del sistema de escape, correspondía a otro vehículo ( ) 4) Llamé varias veces al departamento de repuestos de la HYUNDAI ( ) incluso fui personalmente ( ) ese día nos atendió el señor Andrés Castello y nos llevó a la bodega para enseñarnos la cantidad de repuestos que manejaban en la agencia ( ) pero los míos que eran los que me interesaban no estaban ( ) me dijeron que me iban a ayudar a que los repuestos llegaran al país y hasta el momento no han llegado y todavía los estoy esperando. 5) El vehículo aún tiene garantía prueba de esto es que yo lo llevo a revisión cada 5 mil kms ( ) Como el vehículo está en garantía la agencia tenía 30 días hábiles a partir de la fecha 08 de noviembre en que fueron solicitados los repuestos para entregar los mismos al taller 3R y no lo hizo, por lo que ha incurriedo(sic) en un incumplimiento en el plazo de la garantía y hoy 21 de diciembre cierran el taller 3R y tendré que sacar el carro con la reparación incompleta a medias por la falta de repuestos que la agencia no suplió, lo cual me ocasiona una molestia, un perjuicio ya que he incurrido en gastos extraordinarios de dinero y tiempo, pagando buses, taxis, haciendo llamadas telefónicas y pasando mal rato ( ) (folio 1). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó en el escrito de denuncia se sancione a la empresa denunciada con la multa establecida por ley (folios 1, 2 y 13). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles en folios 4-8 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las diez horas del seis de junio del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a las partes. (Folios 28-30). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con treinta minutos del quince de julio del dos mil ocho, con la participación de la parte denunciante (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso se tiene por probado que: 1- La denunciante por medio del taller 3R, solicitó a la empresa denunciada Corporación Grupo Q Costa Rica S.A., la compra de una serie de repuestos, para la reparación de su vehículo, mismo que fue adquirido en la empresa denunciada (folios 4-6, 49, 50, 51, 53 y 54). 2

2- Al momento de la solicitud para la compra de los repuestos la empresa denunciada no contaba con el stock de repuestos para el modelo del vehículo solicitado, hecho que al momento de la compra no fue informado a la consumidora (folios 4-6, 38-40, 51, 53 y 54). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto no se tienen. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como una aparente falta de información, en los términos previstos por el inciso b) del artículo 34, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. CUARTO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobado que la denunciante por medio del taller 3R, solicitó a la empresa denunciada Corporación Grupo Q Costa Rica S.A., la compra de una serie de repuestos, para la reparación de su vehículo, mismo que fue adquirido en la empresa denunciada (folios 4-6, 49, 50, 51, 53 y 54). Asimismo quedó acreditado que al momento de la solicitud para la compra de los repuestos la empresa denunciada no contaba con el stock de repuestos para el modelo del vehículo solicitado, hecho que al momento de la compra no fue informado a la consumidora (folios 4-6, 38-40, 51, 53 y 54). En este sentido, la denunciante en la comparecencia oral y privada, ante la pregunta del órgano director de si al momento de la compra le habían informado sobre si el vehículo contaba con una gran stock de repuestos, manifestó: ( ) En ningún momento me dijeron que contaba con todos los repuestos en caso de accidente, y hasta la fecha ahorita el 2 de julio pedí que me le arreglaran el disco compacto y me dijeron que no había repuesto para un disco compacto, que tenían que esperar dos mese mas para que me trajeran ese repuesto ( ) (folio 50). En este sentido el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece en su inciso b): ( ) Artículo 34: Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ( ) b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo ( ). Como bien se puede apreciar del artículo mencionado, existe para el comerciante la obligación de brindar información clara, veraz, oportuna y en idioma español al consumidor, a efecto de que este pueda tomar su decisión de consumo. Corresponde por lo tanto al comerciante cerciorarse del fiel cumplimiento de tal obligación, agotando todos los medios que tenga a su disposición a efecto de informar al consumidor. En el caso concreto del análisis de la prueba documental aportada, así como de las manifestaciones de la denunciante se desprende que efectivamente al momento de la compra del vehículo, no se le informo a la consumidora sobre el stock de repuestos con que contaban para el modelo adquirido por la consumidora. Sobre este tema, quedo acreditado para este Órgano, que la empresa accionada no contaba con amplio stock de repuestos, lo que genero atrasos importantes en la reparación del vehículo de la denunciante, y además impidió el uso y disfrute del bien, durante el tiempo que el vehículo estuvo en el taller. En este sentido debe observarse la prueba documental visible a folios 4-6 y 38-40, donde constan los atrasos en la entrega de los repuestos. Al respecto, y tratándose de agencias vendedoras de vehículo nuevos debe señalarse que al introducir un modelo al país deben de cerciorarse de contar con un stock de repuestos suficiente, o al menos procurar que los tiempos de respuesta en caso de no tener un determinado repuesto a disposición sea el mínimo, ello con el propósito de no privar injustificadamente el derecho uso y disfrute que el consumidor tiene sobre el bien. Aunado a lo anterior, estima esta Comisión, que debe informarse de forma veraz y oportuna al consumidor sobre la disponibilidad de repuestos para un determinado modelo de manera previa al acto de consumo. Siendo esto así, se tiene por demostrado que la empresa denunciada no contaba con la cantidad necesaria de repuestos para el modelo del vehículo adquirido por la denunciante, hecho que a su vez no fue informado al momento de llevarse a cabo el acto de consumo, lo cual genero que el vehículo no pudiera ser reparado en un plazo razonable de tiempo. Por otro lado, resulta importante mencionar que la denunciada no se hizo presente a la comparecencia oral y privada ello a pesar de estar debidamente notificada (folio 30), por lo que no aportó prueba de descargo que desvirtuara tanto la prueba documental como las manifestaciones 3

establecidas por la denunciante. En este sentido, se debe indicar que la comparencia oral y privada se constituye en el momento procesal oportuno a efecto de presentar cualquier tipo de elemento probatorio, siendo que si no se realiza precluye la etapa procesal para proponerla. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 25). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada no aporto la prueba de descargo suficiente para dejar sin efecto la prueba aportada por la denunciante. QUINTO. Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que quedó acreditada la falta de información infringiendo así los ordinales 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y 43 inciso b) del reglamento de la Ley citada, por ende, se le ordena a la empresa denunciada Corporación Grupo Q Costa Rica S.A., informar a los consumidores sobre las disponibilidades de repuestos en los modelos de vehículos que ofrezcan a los consumidores. Asimismo se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de venta de vehículos, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS ( 1.412.000.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones ( 141.200.00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por XINIA SÁNCHEZ RAMÍREZ contra CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A., en cuanto a la falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y 43 inciso b) del reglamento de la Ley citada, por lo tanto: Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS ( 1.412.000.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Asimismo se le ordena a la empresa denunciada Corporación Grupo Q Costa Rica S.A., informar a los consumidores sobre las disponibilidades de repuestos en los modelos de vehículos que ofrezcan a los consumidores. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor FEDERICO QUIRÓS NOTENIUS, pasaporte C0 trescientos cuarenta y nueve mil ciento trece, representante legal de la empresa CORPORACIÓN GRUPO Q COSTA RICA S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir 4

del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES EXACTOS ( 1.412.000.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Asimismo se le ordena a la empresa denunciada Corporación Grupo Q Costa Rica S.A., informar a los consumidores sobre las disponibilidades de repuestos en los modelos de vehículos que ofrezcan a los consumidores ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 2036-07. 5