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RESOLUCIÓN Núm. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA A GAS NATURAL MÉXICO, S. A. DE C. V., Y A COMERCIALIZADORA METROGAS, S. A. DE C. V., LA DETERMINACIÓN DEL SALDO ANUAL QUE AFECTARÁ EL PRECIO ANUAL DE COBERTURA A APLICARSE DE AGOSTO DE 2008 Y HASTA JULIO DE 2011 CONSIDERANDO EL SALDO NETO RESULTANTE DEL TRASLADO DEL PRECIO DEL GAS POR ZONA GEOGRÁFICA DE DISTRIBUCIÓN RESULTANDO Primero. Que, mediante Resolución RES/112/2001 de fecha 19 de julio de 2001, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) estableció la periodicidad y los formatos en los que los distribuidores de gas natural deben presentar la información a que se refieren los artículos 92 y 93 del Reglamento de Gas Natural (el Reglamento) y la Disposición 5.11 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR GAS 001 1996, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1996 (la Directiva de Precios y Tarifas). Segundo. Que, mediante Resolución RES/228/2007 de fecha 9 de julio de 2007, publicada en el Diario Oficial de la Federal el pasado 12 de julio de 2007, esta Comisión aprobó la modificación de la metodología relativa al Precio Máximo de adquisición (PA) establecida en el Capítulo 5 de la Directiva de Precios y Tarifas para aquellos permisionarios de distribución de gas natural que optaran por implementar el Esquema de Coberturas para los usuarios denominados como menores, en términos de lo establecido en dicha resolución. Tercero. Que, con fecha 30 de octubre de 2007, esta Comisión emitió la Resolución RES/404/2007 con la que aprobó a Gas Natural México, S. A. de C. V., (GNM) y a Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V., (Metrogas, y en conjunto con GNM, los permisionarios) la metodología para realizar el cálculo del Factor Y así como su instrumentación en la factura mensual, lo que permite trasladar a los usuarios finales el costo de las pérdidas operativas técnicas a través del cargo por uso de la tarifa de distribución simple y del cargo volumétrico de la tarifa de distribución con comercialización, siempre y cuando dichas pérdidas operativas técnicas no rebasen el límite máximo de 2 por ciento, resolución que entró en vigor el 1 de enero de 2008.

Cuarto. Que, con fecha 22 de noviembre de 2007, esta Comisión emitió las Resoluciones RES/417/2007, RES/418/2007, RES/419/2007, RES/420/2007 y RES/421/2007 mediante las cuales se aprobó a los permisionarios la devolución del saldo registrado a junio de 2007 por el traslado del PA a favor de los usuarios menores de distribución con comercialización como un descuento en el cargo por servicio mensual de la tarifa de distribución, para las zonas geográficas de distribución de la Región Metropolitana de Toluca, Distrito Federal, Nuevo Laredo, Monterrey y Saltillo-Ramos Arizpe y Arteaga, respectivamente. Quinto. Que, con fecha 13 de noviembre de 2007, esta Comisión emitió el oficio SE/DGGN/2925/2007 mediante el cual se le aprobó a GNM la recuperación del costo de las pérdidas operativas no técnicas por arriba del 2 por ciento para las zonas geográficas de distribución de la Región Metropolitana de Toluca, Nuevo Laredo y Monterrey generadas por los usuarios menores en el plazo comprendido entre la fecha que inicie la aplicación de la Resolución RES/404/2007 y la aprobación de las tarifas para el tercer periodo quinquenal de operaciones, a través del Precio Anual de Cobertura (PAC) que refiere la resolución mencionada en el Resultando Segundo anterior. Sexto. Que, con fecha 19 de diciembre de 2007, esta Comisión emitió el oficio SE/DGGN/3401/2007 mediante el cual se aprobó a GNM transferir de forma provisional un PA a los usuarios de las zonas geográficas de distribución de Bajío y Bajío Norte que incluyera sólo un porcentaje del costo de transporte privado proporcionado por Gasoductos del Bajío, S. A. de C. V., acumulando el porcentaje no trasladado en una cuenta por cobrar hasta que se apruebe y entre en vigor el nuevo esquema de retribución de transporte de gas natural. Séptimo. Que, mediante Resolución RES/260/2008 de fecha 24 de julio de 2008, esta Comisión modificó la Resolución RES/228/2007 a que hace referencia el Resultando Segundo anterior, en sus Considerandos Décimo y Undécimo, que autoriza a los Permisionarios a contratar un esquema de cobertura multianual. 2

Octavo. Que, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2008, los permisionarios solicitaron a esta Comisión, a través de su Apoderada Legal Aída Ivett Ceja Aguilar, cuyos poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración fueron acreditados ante esta Comisión mediante copias certificadas de las escrituras públicas números 42,262 y 42,261 de fecha 15 de mayo de 2006, otorgadas ante la fe del Lic. José María Morera González, Notario Público número 102 del Distrito Federal, dejar sin efectos las Resoluciones RES/417/2007, RES/418/2007, RES/419/2007, RES/420/2007 y RES/421/2007 ya que, según los permisionarios, Derivado de la aplicación de lo establecido por la Resolución RES/404/2007... se vio en la necesidad de implementar un complejo esquema de saldos,... cuyo resultado es negativo para GNM... a pesar del esquema de devolución que permite a GNM... reintegrar el saldo registrado al término de junio de 2007, por el traslado del precio máximo de adquisición durante el periodo de diciembre de 2007 hasta mayo de 2009... solicitando afectar para ello el PAC que refiere la resolución mencionada en el Resultando Segundo anterior a través del Saldo Anual (SA) para el plazo para el cual estima contratar la cobertura. CONSIDERANDO Primero. Que, de conformidad con el último párrafo del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en cumplimiento de su objeto, es responsabilidad de esta Comisión contribuir a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentar una sana competencia, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y en la prestación de los servicios. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento, se considerará indebidamente discriminatorio negar un trato semejante a usuarios o adquirentes similares en condiciones similares. Tercero. Que, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento, los permisionarios no podrán subsidiar, por sí o por interpósita persona, la prestación de un servicio mediante las tarifas de otro o a través de la comercialización de gas, ni subsidiar ésta mediante tarifas. 3

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento y el Capítulo 5 de la Directiva de Precios y Tarifas, es atribución de esta Comisión expedir, mediante Directivas, la metodología para el cálculo del PA y la forma en que los distribuidores lo trasladarán a sus usuarios. Quinto. Que, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento, esta Comisión, de oficio o a petición de parte, podrá verificar los precios de adquisición del gas trasladados a los usuarios finales y cuando, como resultado de la verificación, esta Comisión determine que los precios trasladados son excesivos, el permisionario de distribución deberá acreditar a los usuarios finales una cantidad equivalente al monto cobrado en exceso. Sexto. Que, de conformidad con la disposición número 5.3 de la Directiva de Precios y Tarifas, el PA permitirá a los distribuidores recuperar los costos en que incurran por la adquisición de gas y la contratación prudente del servicio de transporte a través de un trayecto apropiado y del servicio del almacenamiento incurrido a las tarifas aprobadas por esta Comisión. Séptimo. Que, de conformidad con la disposición 5.5 de la Directiva de Precios y Tarifas, los distribuidores tendrán la obligación de minimizar sus costos de adquisición, transporte y almacenamiento con respecto a las condiciones prevalecientes en el mercado. Octavo. Que, de conformidad con la disposición 5.14 de la Directiva de Precios y Tarifas, si esta Comisión determina que los costos de transporte y almacenamiento incurridos por el distribuidor son excesivos ajustará esta diferencia, más sus intereses, en el cálculo del precio máximo de adquisición del distribuidor. Noveno. Que, de conformidad con las disposiciones 9.29 y 9.31 de la Directiva de Precios y Tarifas, los permisionarios que presenten el servicio de distribución con comercialización estarán obligados a reservar capacidad pico de transporte suficiente para los usuarios de este servicio, y deberán acreditar ante esta 4

Comisión haber apartado suficiente capacidad para sus usuarios de servicios de distribución con comercialización. Décimo. Que, de acuerdo con la información proporcionada por los permisionarios en el escrito a que hace referencia el Resultando Octavo anterior, existen varios saldos asociados al traslado del precio del gas y a la recuperación del costo de las pérdidas operativas a partir de la aplicación de la Resolución RES/404/2007, por lo que se hace necesario separarlos con el objeto de trasladar al PAC sólo el efecto asociado al precio máximo de adquisición para cada zona geográfica, evitando con ello subsidios cruzados y un trato indebidamente discriminatorio. Undécimo. Que la experiencia regulatoria indica que la instrumentación simultánea de los esquemas complementarios de coberturas y saldos para estabilizar las facturas dificultan la verificación del correcto traslado del PA para cada tipo de usuario, disminuyendo la transparencia en dicho proceso. Duodécimo. Que el precio resultante de la aplicación de la Resolución RES/228/2007 se instrumentó a partir de enero de 2008 una vez que se tuvo aprobado el esquema de traslado de pérdidas operativas a que se refiere la Resolución RES/404/2007. Decimotercero. Que esta Comisión considera que, con el objeto de no distorsionar el PAC a ser trasladado a los usuarios menores de conformidad con las Resoluciones RES/228/2007 y RES/260/2008, y evitar con ello un trato indebidamente discriminatorio, los permisionarios deberán determinar el PAC para cada zona geográfica de distribución a través del SA que incluirá además de los ajustes por cobertura aplicados a la diferencia entre el volumen de gas natural estimado bajo cobertura y el volumen efectivamente facturado a los usuarios menores en el periodo de enero a julio de 2008, lo siguiente:? El saldo a favor de los usuarios menores pendiente de reintegrar a que hacen referencia las resoluciones mencionadas en el Resultando Cuarto anterior, para lo cual los permisionarios deberán acreditar ante esta Comisión el monto que ya ha sido trasladado a través del descuento en el cargo por servicio en la factura de los usuarios menores. 5

? El saldo registrado de julio a diciembre de 2007 como consecuencia del traslado del PA en cada zona geográfica, para lo cual los permisionarios deberán presentar ante esta Comisión la información que acredite mensualmente el correcto traslado de dicho PA en ese periodo de conformidad con la Directiva de Precios y Tarifas y la resolución RES/112/2001.? El monto total del saldo registrado por el ajuste en el Tipo de Cambio utilizado por los permisionarios para efectos de trasladar el PAC en el periodo de enero a julio de 2008 y el vigente para cada período, para lo cual los permisionarios deberán acreditar dicha información.? El monto del costo de las pérdidas operativas no técnicas generadas por los usuarios menores que se ubiquen por arriba del dos por ciento aprobado en la Resolución RES/404/2007 y que se hayan generado en el plazo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de dicha resolución y el 31 de julio de 2008 para las zonas geográficas de distribución de la Región Metropolitana de Toluca, Nuevo Laredo y Monterrey. Los permisionarios deberán acreditar ante esta Comisión dicho monto.? La información que acredite la energía cubierta para el plazo de agosto de 2008 a julio de 2011. Decimocuarto. Que esta Comisión considera que los saldos generados por efecto del costo de las pérdidas operativas que los permisionarios presentaron en el escrito a que hace referencia el Resultando Octavo anterior, no deben ser incorporados en el SA a ser transferido en el PAC, ya que dichos saldos están asociados tanto al mercado de usuarios menores como al de usuarios industriales, así como a usuarios de distribución simple y distribución con comercialización, por lo que no debe distorsionarse el PAC que sólo es trasladable a los usuarios menores de distribución con comercialización en cada zona geográfica. Decimoquinto. Que esta Comisión considera que los saldos generados por efecto del costo del transporte privado no trasladado a los usuarios de distribución con comercialización de las zonas geográficas de Bajío, Bajío Norte y la Región Metropolitana de Toluca a través del PAC, y su efecto en las pérdidas operativas, no debe de ser incluido en el SA, ya que, como se 6

estableció en el oficio SE/DGGN/3401/2007 a que hace referencia el Resultando Sexto anterior, este saldo deberá registrarse como una cuenta por cobrar en el futuro hasta que sea aprobado y entre en vigor el nuevo esquema de retribución de transporte de gas natural que está siendo considerado por esta Comisión. Para ello los permisionarios deberán acreditar ante esta Comisión el saldo reportado como déficit entre los ingresos por la venta del gas y los costos asociados a su compra. Decimosexto. Que, para que esta Comisión considere el saldo registrado por el costo del trasporte privado no recuperado por el PA en un esquema de retribución de transporte, los permisionarios deberán acreditar ante esta Comisión la contratación prudente del transporte de gas natural para sus usuarios de distribución con comercialización en las zonas geográficas de Bajío, Bajío Norte y la Región Metropolitana de Toluca, en condiciones no menos ventajosas que la contratación de transporte que realizan los usuarios de distribución simple, así como la minimización de los costos incurridos por concepto del transporte y la justificación de la reserva de capacidad en el sistema de transporte para los usuarios de este servicio, de conformidad con el numeral e) del oficio referido en el Resultando Sexto anterior y las disposiciones 5.5 y 5.14 de la Directiva de Precios y Tarifas. Decimoséptimo. Que la información que los permisionarios deben acreditar ante esta Comisión a que hace referencia los Considerandos Decimotercero y Decimosexto anteriores debe ser presentada en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de la presente resolución. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 4, segundo párrafo, 14 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracción VII y último párrafo, 3, fracciones VIII, X y XXII, y 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; y 1, 3, 11, fracción VI, 12, 13, 14, 16, fracción X, y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6, 7, 67, 91 y 92 del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía: 7

RESUELVE Primero. Se aprueba a Gas Natural México, S. A. de C. V., y a Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V., determinar el Saldo Anual a que hace referencia las Resoluciones RES/228/2007 y RES/260/2008 para el periodo de agosto de 2008 y hasta julio de 2011, incluyendo los montos referidos en el Considerando Decimotercero anterior para cada zona geográfica de distribución considerando la energía a cubrir contratada bajo el esquema de coberturas. Segundo. Se dejan sin efectos las Resoluciones RES/417/2007, RES/418/2007, RES/419/2007, RES/420/2007 y RES/421/2007 de fecha 22 de noviembre de 2007, referidas en el Resultando Cuarto anterior, en el entendido que el saldo pendiente por reintegrar al usuario menor será incorporado en la determinación del Saldo Anual que afectará el Precio Anual de Cobertura para cada zona geográfica de distribución para el periodo de agosto de 2008 a julio de 2011. Tercero. Se le requiere a Gas Natural México, S. A. de C. V., y a Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V., para que, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de que surta efectos la presente resolución, presente ante esta Comisión Reguladora de Energía la información que refieren los Considerandos Decimotercero y Decimosexto anteriores, para su aprobación. Cuarto. La entrada en vigor de esta Resolución está sujeta a la presentación de la información establecida en el Resolutivo Tercero y a la aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía del monto del Saldo Anual a que se refiere el Resolutivo Primero y costo unitario a incluir en el PAC para el período agosto de 2008 a julio de 2011. Quinto. Notifíquese a Gas Natural México, S. A. de C. V., y a Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V., la presente Resolución, y hágase de su conocimiento que contra el presente acto administrativo podrá interponerse el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F. Sexto. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el Núm.. 8

México, Distrito Federal, a 7 de agosto de 2008 Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente Francisco José Barnés de Castro Comisionado Israel Hurtado Acosta Comisionado Noé Navarrete González Comisionado Rubén Flores García Comisionado 9