DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA Jueza Ponente Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 18 de julio del 2013, las 15h00.- -------------------------------- VISTOS (31-2012) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Se dispone se agregue al expediente el escrito que antecede y documentos anexos.- Antecedentes: En el juicio especial de expropiación seguido por la I. Municipalidad del cantón Guayaquil contra la Sociedad en Predios Rústicos La Candelaria, los señores Ab. Jaime Nebot Saadi y Dr. Miguel Hernández Terán, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas de 8 de marzo del 2012, a las 09h16, que reforma el fallo de primera instancia, en cuanto al valor que se manda a pagar por concepto de indemnización.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art.
190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación, han sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 2 de octubre del 2011; las 14h05, por las consideraciones que constan en ese auto; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamentó su recurso en la causales tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que ha tenido como consecuencia la equivocada aplicación de los Arts. 90 y 1009 del mismo Código; y, en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación por haberse incumplido el requisito de motivación previsto en el Art. 6 numeral letra l) de la Constitución de la República y el Art. 24 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- Motivación de esta sentencia: Conforme el mandato contenido en el Art. 6, numeral, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derechos, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se
acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- Es necesario referirse a la procedencia del recurso de casación en cuanto se refiere a los juicios especiales de expropiación a efecto de determinar si éstos tiene o no la calidad de juicios de conocimiento.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación, el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por la cortes superiores, por los tribunales distritales de los fiscal y de lo contencioso administrativo., precepto que se origina en el veto parcial presentado el 13 de marzo de 1995 por el ex Presidente de la República, Arquitecto Sixto Duran Ballén, a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación remitida por el Congreso Nacional, del que consta: El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Artículo 2 de la reforma: a) La únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria, categorías que excluyen al juicio sumario de expropiación. Humberto Murcia Ballén, al referirse a las sentencia recurribles en casación dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia. (Recurso de Casación Civil, pág. 14). Citados también en la misma obra, otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas. Fernando de la
Rúa, Pág. 193, 483, 519 y 54; Manuel de la Plaza, Págs. 135, 138, 139 y 142. Nuestra Legislación no definió cuáles son los procesos de conocimiento, pero las Salas de la ex Corte Suprema, en diferentes fallos, conforme a la doctrina tienen establecido que son procesos de conocimiento aquellos juicios en que hay una declaración de certeza sobre la existencia o la inexistencia del derecho pretendido por el actor, configurándose sentencias que se denominan determinativas o de condena, que pueden ir acompañadas o no de la imposición al demandado en el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. El proceso de conocimiento viene a constituirse en el resultado de una actividad racional e intelectual que hace el juzgador en base a los hechos y pruebas que aportan las partes procesales. R.O. No.239. 8/Enero/2001. Pág. 13. Eduardo J. Couture, refiriéndose a las acciones (procesos) de conocimiento, expresa que por ellos se procura tan solo la declaración o determinación del derecho ; que las acciones (procesos) de ejecución, procuran la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes ; y, respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos se procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que serán motivo de un proceso ulterior. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I b de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 6). Según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La tramitación del juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública, norma que tiene como finalidad, fijar la cantidad que, por concepto de la justa valoración del inmueble ha de recibir el titular del dominio por ser privado de su derecho de propiedad, razón por la cual, en los juicios de expropiación, no procede el recurso de casación, pertinente en los juicios de conocimiento, careciendo así del requisito de procedencia señalado en el artículo 2 de la Ley de Casación; ya que no se discute ni el derecho de propiedad y menos aún la legalidad del acto administrativo que declara la expropiación.- 4.2.- En este punto
es necesario aclarar que en la anterior Corte Suprema de Justicia existieron criterios divergentes acerca del tema de si los juicios de expropiación son o no de conocimiento. Así tenemos que la ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia expresó que los juicios de expropiación son de conocimiento, sustentando este pronunciamiento al expresar: Este criterio en las finalidades que tienen esta clase de procesos: 1) constituir título traslaticio de dominio del particular a la entidad expropiante, que una vez ejecutoriada y protocolizada se inscribirá en el Registro de la Propiedad y producirá la tradición del dominio; realizar una justa valoración; y, 3) fijar el monto de dinero que ésta debe realizar a favor de aquél a titulo de pago e indemnización, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 33 de la Constitución Política de la República. (Resolución No. 24-2002 de 13 de diciembre de 2002. R.O. 43 de 13 de enero de 2003; Resolución 240-2002. R. O. No. 60 de 11 de abril del 2003, entre otras).- Sin embargo, la Segunda y Tercera Salas de esa Corte Suprema manifestaron el criterio contrario, al expresar: TERCERO.- En la especie, el Art. 93 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "La tramitación del juicio de expropiación solo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública". En la especie, únicamente a esto se limita la demanda y las excepciones mas no es en base de derecho real sobre el inmueble objeto de expropiación. CUARTO.- El Juez tiene como facultad solo fijar, mediante sentencia, el precio de la cosa expropiada, excluyéndose la facultad de declarar o no la expropiación, ya que es potestativo de la entidad expropiante y en la vía administrativa y luego en lo contencioso solo puede reclamarse sobre el cumplimiento de los requisitos que debe llenarse para tal declaratoria que no corresponde a la vía ordinaria revisar. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de casación por carecer el requisito de procedencia. (Expediente 2, Registro Oficial 48, 31 de Marzo del 2000). Debemos aclarar que la Segunda Sala admitía una excepción, cuando los derechos controvertidos tenía relación con derechos reales de terceros, de arrendamiento o algún gravamen, o se realice la expropiación de parte o de mayor calidad del bien, o en la fijación de los
linderos del bien expropiado, siempre que sean alterados sustancialmente en relación al que se haya indicado en los títulos y en la resolución expedida por la institución del Estado. (Expediente 2, Registro Oficial 48, 31 de Marzo del 2000.).- También la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia de Transición, optó por la opinión de que los juicios de expropiación son de conocimiento admitiéndolos a trámite y dictando sentencia de casación sobre el asunto de fondo en cuanto a la determinación de la indemnización que debe cancelarse al expropiado, así citamos como ejemplo la Resolución No. 566-2010, juicio No. 1030-2009, sentencia de 5 de octubre del 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 14 de junio del 2012; igualmente la Resolución No. 588-2011, juicio No. 636-2010, sentencia de 1 de agosto de 2011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 409 de 12 de marzo del 2013.- La actual Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, como queda expresado en el presente fallo, se ha pronunciado en el sentido de que los juicios de expropiación no son de conocimiento, conforme lo ha manifestado en varios de sus fallos como la Resolución 486-2012, de 26 de noviembre del 2012; Resolución No. 539 de 12 de diciembre del 2012 y Resolución No. 556-2012 de 14 de diciembre del 2012; pues el objeto sustancial de la litis es el de determinar el precio o más bien la indemnización que debe pagarse al expropiado en compensación por la pérdida forzosa de su propiedad, ya que el derecho a ser compensado no está en discusión, sino exclusivamente el monto de la indemnización, esto significa que se trata de establecer una tasación que por muy importante que pueda ser para la institución expropiante o para el expropiado, no se trata del reconocimiento de un derecho como tal.- En los juicios de expropiación no es materia de discusión la legalidad del acto administrativo que contiene la declaratoria de utilidad pública; como tampoco otras situaciones que puedan darse en relación con el juicio de expropiación, como son las divergencias acerca de la validez de la sentencia de expropiación, que puede ventilarse en un juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada; el tema de linderos que es materia de otra clase de procesos (Art. 666 del CPC); o sobre derechos reales de terceros que pueden ser reclamados en otra causa, como el caso del comodatario, quien puede exigir su derechos en juicio ordinario de daños y perjuicios, para citar algunos casos.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas de 8 de marzo del 2012, a las 09h16, por no ser procedente la casación en los juicios de expropiación.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo y Dr. Paúl Iñiguez Ríos.- Certifico.- Ab. Gina Navas Carrera, Secretaria Relatora, encargada.- Lo que comunico a usted para los fines legales pertinentes.- Ab. Gina Navas Carrera Secretaria Relatora, Enc.