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para hacerse parte en la causa, el Tercer Tribunal Ambiental ya había dictado resolución por la que aceptó la competencia para conocer la presente reclamación, no impugnada por la Superintendencia, por lo que malamente el tercero interesado podría hacerse parte en fecha posterior, si el plazo que disponía para ello estaba precluido. Tercero: Que, a juicio del recurrente, aceptar en forma posterior, y a petición del tercero coadyuvante, una supuesta incompetencia transgrede las normas del artículo 187 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, pues la Superintendencia reclamada, evacuó su informe sin alegar la incompetencia del tribunal en razón del territorio, cuestión que no podía plantear el tercero a quien no le restaba más de acatar lo que ya estaba obrado en el proceso. Agrega que al haber declarado su incompetencia, el Tribunal Ambiental concibió la hipótesis territorial como elemento de competencia absoluta lo que importa una infracción al artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, pues al haber sido remitidos los antecedentes desde el Tribunal Ambiental de Santiago, al de Valdivia, ha existido una continuidad procesal en un sentido sustantivo, pues la reclamación fue impetrada ante tribunal incompetente relativamente en razón del territorio.

Cuarto: Que consta en estos antecedentes que la abogado Paula Villegas, de conformidad al artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, recurre en contra de la Resolución Nº 141 de la Superintendencia de Medio Ambiente, de fecha 23 de febrero de 2017 y notificada el 28 de febrero de ese año, por la que archiva presentación de la reclamante donde denuncia la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto Complejo Termoeléctrico Santa María del titular Colbún S.A. Respecto de tal determinación de la Superintendencia de Medio Ambiente, la reclamante dedujo reclamación de ilegalidad de conformidad al artículo 56 de la Ley Nº 20.417 en relación al artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, presentado ante el Tribunal Ambiental de Santiago el 17 de marzo de 2017, el que, por resolución de fecha 31 de marzo de 2017 se declaró incompetente territorialmente ordenando remitir los antecedentes al Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia; este último, por resolución de fecha 11 de abril de 2017, acoge a trámite la reclamación deducida y pide informe a la recurrida, la que lo evacúa con fecha 8 de mayo de ese año sin plantear cuestión alguna de incompentencia. Por último, con fecha 25 de mayo de 2017, Colbun S.A. titular del proyecto, solicita hacerse parte en este proceso y plantea, como cuestión formal la extemporaneidad de la reclamación tramitada ante el Tercer Tribunal Ambiental de

Valdivia, en razón de haber sido ingresada aquella el día 6 de abril de 2017, el día 26 desde su notificación, fuera del plazo fatal de caducidad de 10 días del artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600. Quinto: Que por medio de resolución de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia acogió la reclamación de extemporaneidad del tercero coabyuvante y titular del proyecto, por estimar que ella fue interpuesta en forma extemporánea ante Tribunal incompetente, no operando en este caso la prórroga de competencia en razón de tratarse de tribunales especiales respecto de los cuales no tiene aplicación el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales, determinando una condición de regla absoluta la del territorio, de modo que -acogiendo la alegación- declaro la extemporaneidad de la reclamación planteada. Sexto: Que la resolución recurrida, tanto en su exposición, como en los considerandos primero a octavo, efectúa una descripción del proceso y de las alegaciones de fondo de las partes, más desarrolla, analiza y resuelve exclusivamente la petición del tercero cobyuvante, formulada por medio de presentación de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por la que solicita se declare la extemporaneidad de la reclamación formulada.

De esta forma, la decisión del Tercer Tribunal Ambiental reviste la naturaleza de las resoluciones indicadas en el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 20.600, en tanto por ella se hace imposible la continuación del proceso. De modo que a su respecto era procedente el recurso de apelación que la misma norma contempla, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdicional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. La citada disposición permite la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos que indica, debiendo entenderse que tal resolución no es sino sobre la reclamación que se ha deducido en contra de algunas de las materias establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17 de la misma ley, sin que tenga cabida el recurso de casación respecto de aquella resoluciones indicadas en su inciso primero, respecto de la cuales sólo procede el recurso de apelación. Séptimo: Que, de esta forma, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo en examen, no reviste la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, al no resolver la cuestión o asunto objeto del pleito, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 224 en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 213. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y el Abogado Integrante señor Lagos, quienes estuvieron por admitir a tramitación el recurso de casación en el fondo deducido y, en consecuencia, traer los autos en relación, por cumplirse los requisitos que para ello dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga. Rol Nº 43.049-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de abril de 2018.

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.