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EXPTE. 16.071 SALA 3 FD. N* CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES BOL_ 66 DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN EN SITIO WWW.PJN.GOV.AR Carpeta : DERECHO PROCESAL CIVIL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.ANÁLISIS DEL INSTITUTO. PROPIEDAD DE INMUEBLE Y DE AUTOMOTOR QUE NO EXCLUYE CONCESIÓN DEL BENEFICIO. corresponde señalar que tal como ha sostenido la CSJN, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (1)También ha expresado el Alto Tribunal: Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos 311:1372, considerando 2º) (2).En esas condiciones, corresponde efectuar el examen particularizado en cada situación concreta respecto de la carencia de recursos o de la imposibilidad de obtenerlos por parte de quien lo invoca (Fallos 313:1015).En particular, cabe tener en cuenta que el hecho de ser propietario de un inmueble o poseedor de un rodado no resulta determinante para excluir al interesado de la obtención del beneficio, sino que deben entenderse incluídos en la previsión normativa del art. 78 del CPCCN, aquellos que no están en condiciones de solventar los gastos del juicio sin comprometer los de su propia subsistencia.asimismo, no es necesario demostrar un estado de indigencia o insolvencia patrimonial absoluta, sino una situación económica que no permita afrontar los gastos del proceso (3), más aún si para pagarlos resulta necesario que el litigante se desprenda de los bienes que posee.así, se ha dicho que aun cuando el peticionario del beneficio de litigar sin gastos sea titular de bienes registrables, ello no permite inferirse pautas de vida que demuestren suficiente capacidad patrimonial para afrontar los gastos del juicio (4)( ) el hecho de que la solicitante posea un bien inmueble y un rodado no la excluye, per se, de la

posibilidad de que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos, máxime que de acuerdo a su actividad, se estima que no resulta capaz de solventar los gastos que el proceso le demande.(jueces SCHIFFRIN Y ÁLVAREZ Y JUEZA CALITRI).NOTAS:REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES. (1) Fallos 311: 1372 José Siderman y otros v Nación Argentina y Provincia de Tucumán, fallo del 09/08/1988), (2) confr. Fallos 326:818, F.121.XXXVII, Frigeri López, Mónica y otros c/ Buenos Aires, Provincia de (M. de Salud Pública) y otros s/ daños y perjuicios- beneficio de litigar sin gastos, fallo del 20/03/2003)., (3) Fallos 317:1020, (4) confr. CNFed. Civil y Com.;sala II, octubre 28-997, Cifeca, Lionello c Hospital Militar Central La Ley del 3/4/98, p.7. 30/10/2012.SALA SEGUNDA.EXPTE.16.071, D., A. E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos, Juzgado Federal nº 3 de Lomas de Zamora PODER JUDICIAL DE LA NACION La Plata, 30 de octubre de 2012.R. S. II T f* Y VISTOS: este expte. Nº 16.071/09 (Sala II), caratulado: D., A. E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO: I- Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la AFIP contra la resolución por la cual se concedió el beneficio de litigar sin gastos a D. en relación a los autos D., A. E.c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios que tramita por ante el juzgado de origen. II- Es dable señalar que el presente beneficio fue iniciado por la actora a los efectos de poder tramitar la causa que promovió por ante el mismo juzgado y secretaría contra Telefónica de Argentina, por daños y perjuicios. En ese sentido, sostuvo la accionante que carece de recursos suficientes para afrontar los gastos que le demande la tramitación de tales actuaciones; ello en virtud de que sólo posee el inmueble que ocupa, y que sus ingresos provienen de su actividad como auxiliar de enfermería y apenas le alcanzan para cubrir las necesidades elementales. Ofreció como prueba de sus dichos el testimonio de las personas que individualizó como testigos.

el a quo concedió el beneficio provisorio y solicitó que se acompañe a los autos el interrogatorio de los testigos propuestos y su declaración en los términos del art. 440, parte primera, 441 y 443 del CPCCN, dándose intervención al representante del Fisco. Se encuentran agregados las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, de las que resulta que: D. es propietaria de la casa donde vive, la que es de material, no se encuentra terminada y se compone de dos habitaciones, cocina baño y pasillo, y que tiene un vehículo que la actora vive de los ingresos provenientes de su trabajo como enfermera domiciliaria y enfermera y pedicura en un centro de jubilados al que concurre dos veces por semana, 3 horas cada día, no encontrándose en condiciones de solventar los gastos del juicio pues sus ingresos no le alcanzan para vivir. El representante del Fisco se opuso a la concesión del beneficio solicitado, por considerar que la actora tiene bienes registrables de acuerdo a lo que resulta de las bases informáticas, si bien no identificó en qué consisten tales bienes. Ello motivó el pedido de informes a los Registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, ordenados El primero de ellos arrojó resultado negativo,en tanto que del segundo surgió la existencia de dos propiedades. Respecto de éste último, la accionante manifestó que la única propiedad que posee es la de la localidad de, dado que el inmueble del Partido de Berazategui fue vendido el 25 de septiembre de 1979, de acuerdo a lo que resulta del boleto de compraventa que acompañó.,aunque el comprador no realizó la escritura traslativa de dominio. III- El a quo concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, teniendo en cuenta el silencio guardado por Telefónica de Argentina S.A., quien se había presentado, y no obstante la oposición manifestada por el representante de AFIP, quien apeló la decisión. IV- Los agravios del recurrente se dirigieron a sostener que no corresponde conceder el beneficio a fin de no crear una situación de privilegio respecto de la desigualdad económica de los litigantes, dado que -de acuerdo a las bases informáticas- la actora posee un Auto Fiat Sedan 4 puertas Duna y una propiedad en la calle.

V- Sentado lo expuesto, cabe examinar si -en el caso- se encuentran reunidos los presupuestos para el otorgamiento del beneficio solicitado. A esos efectos, corresponde señalar que tal como ha sostenido la CSJN,la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos 311: 1372 José Siderman y otros v Nación Argentina y Provincia de Tucumán, fallo del 09/08/1988). También ha expresado el Alto Tribunal: Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos 311:1372, considerando 2º) (confr. Fallos 326:818, F.121.XXXVII, Frigeri López, Mónica y otros c/ Buenos Aires, Provincia de (M. de Salud Pública) y otros s/ daños y perjuicios- beneficio de litigar sin gastos, fallo del 20/03/2003). En esas condiciones, corresponde efectuar el examen particularizado en cada situación concreta respecto de la carencia de recursos o de la imposibilidad de obtenerlos por parte de quien lo invoca (Fallos 313:1015). En particular, cabe tener en cuenta que el hecho de ser propietario de un inmueble o poseedor de un rodado no resulta determinante para excluir al interesado de la obtención del beneficio, sino que deben entenderse incluídos en la previsión normativa del art. 78 del CPCCN, aquellos que no están en condiciones de solventar los gastos del juicio sin comprometer los de su propia subsistencia. Asimismo, no es necesario demostrar un estado de indigencia o insolvencia patrimonial absoluta, sino una situación económica que no permita afrontar los gastos del proceso (Fallos 317:1020), más aún si para pagarlos resulta necesario que el litigante se desprenda de los bienes que posee.

Así, se ha dicho que aun cuando el peticionario del beneficio de litigar sin gastos sea titular de bienes registrables, ello no permite inferirse pautas de vida que demuestren suficiente capacidad patrimonial para afrontar los gastos del juicio (confr. CNFed. Civil y Com.;sala II, octubre 28-997, Cifeca, Lionello c Hospital Militar Central La Ley del 3/4/98, p.7). VI- A la luz de la doctrina referida, corresponde puntualizar que de acuerdo a las constancias de los autos, en particular, los testimonios de los testigos cuyas declaraciones obran.., resulta que la actora se dedica a la actividad de enfermería y que de ahí provienen sus únicos ingresos. Tales testimonios no han sido rebatidos por ninguna de las partes de este incidente; tampoco se ha pedido que los testigos sean llamados a ratificar sus dichos, quedando -en consecuencia- firmes sus declaraciones. Por su parte, la existencia del inmueble así como del vehículo de propiedad de la accionante, a los que hace referencia el Fisco en sus agravios, ha sido denunciada por la actora desde el inicio del juicio, habiendo sido aclarada la circunstancia concerniente al otro inmueble que aparece como de su titularidad en el informe del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, tal como se expuso a través del examen jurisprudencial efectuado en el considerando antecedente, el hecho de que la solicitante posea un bien inmueble y un rodado no la excluye, per se, de la posibilidad de que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos, máxime que de acuerdo a su actividad, se estima que no resulta capaz de solventar los gastos que el proceso le demande. Por ello, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la decisión apelada con el alcance que antecede. Costas de alzada por su orden, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68, 2º parte, CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala II Leopoldo Héctor Schiffrin Olga Ángela Calitri - César Álvarez.