MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Documentos relacionados
MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas diez minutos del diez de abril del dos mil trece

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto N

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 256-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del dos de junio del dos mil ocho. Denuncia interpuesta por ASOCIACION CONSUMIDORES DE COSTA RICA, cédula jurídica trescero cero dos- cuatrocientos cinco mil ciento siete contra VENECORI SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos tres; por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2008-2/voto256.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 256-08 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del dos de junio del dos mil ocho. Denuncia interpuesta por ASOCIACION CONSUMIDORES DE COSTA RICA, cédula jurídica trescero cero dos- cuatrocientos cinco mil ciento siete contra VENECORI SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos tres; por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintitrés de noviembre del dos mil seis, la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA interpuso denuncia contra VENECORI SOCIEDAD ANÓNIMA, aduciendo en síntesis: (...) Consumidores de Costa Rica, en atención a sus objetivos de protección de los derechos de la población consumidora realizó una verifcación (sic) en establecimientos comerciales del Área de la Ciudad de San José, con el fin de determinar si las advertencias impresas en juguetes sobre contenido de piezas pequeñas, que se encuentran en idioma inglés se indicaban en el empaque en idioma español por medio de pegatinas ( ) El pasado 21 de noviembre nos presentamos al citado establecimiento comercial en donde se encontró la carencia de pegatinas en algunos de los juguetes con advertencias de peligro y precaución para el uso por parte de niños menores de tres años. Se procedió a la adquisición de un juguete que sirve como prueba en el presente caso ( ) consideramos necesario que se obligue a los comerciantes a etiquetar, de forma adecuada y completa las líneas de juguetes que presentan advertencias en otros idiomas, con el fin de que puedan ser comprendidos por toda la población consumidora ( ) (folios 1-2). Por los hechos anteriores, la asociación accionante solicita que la empresa denunciada sea sancionada con la pena económica más alta que la ley establece y que se le ordene a etiquetar en español las advertencias que hacen los fabricantes de juguetes respecto al contenido de piezas pequeñas inconvenientes para niños y niñas de determinadas edades (folio 2). Aporta como prueba los documentos visibles a folios 3-12 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las nueve horas quince minutos del veintisiete de marzo del dos mil siete, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 18-24). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con treinta y siete minutos del quince de mayo del dos mil siete, únicamente con la participación de la parte denunciante (folios 26-32). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el veintiuno de noviembre del dos mil seis, los representantes de la Asociación Consumidores de Costa Rica, se presentaron al local comercial de la denunciada con el objetivo de cumplir con sus labores de protección de los derechos de los consumidores (folios 1, 3 y 27). 2

2- Que el juguete adquirido por la asociación denunciante y descrito como un soldado de plástico Special Army (High Performance), no informaba en idioma español, sobre las advertencias de seguridad que se debían tomar en consideración en caso que el artículo fuera manipulado por menores de edad (ver muestra del producto aportada, folios 12 y 28-30). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no se tienen. TERCERO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. CUARTO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en el incumplimiento del artículo 34 incisos b) y d), por falta de información. QUINTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), quedó plenamente demostrado que el veintiuno de noviembre del dos mil seis la Asociación Consumidores de Costa Rica se presentó al local comercial de la accionada con el propósito de cumplir con sus objetivos de protección de los derechos de los consumidores, y en tal sentido, se percataron que la denunciada tenía a la venta en su establecimiento comercial, un juguete para niño que no tenía la debida información en idioma español (folios 1, 3, 12 y 27-30). En referencia a lo anterior, a folio 12 del expediente administrativo, se puede observar la muestra del artículo en mención y que es descrito como un soldado de plástico Special Army (High Performance) y en donde efectivamente se observa que no contenía la respectiva información en idioma español, concretamente en cuanto a las medidas de seguridad que debían tomarse en consideración en caso que el artículo fuera utilizado por menores de edad (ver muestra del producto aportada, folios 12 y 28-30). Para demostrar que este juguete fue adquirido en la tienda de la denunciada, la asociación accionante presentó la factura de compra del artículo en comentario expedido por la empresa accionada, de esta prueba documental visible a folio 3 del expediente administrativo, se observa claramente como el juguete descrito coincide con el juguete aportado como muestra en el presente procedimiento. Ahora bien, dentro del caso concreto, es oportuno indicar que el comerciante tenía el deber de etiquetar adecuadamente los juguetes que vendía en su establecimiento comercial conforme a lo establecido en la Ley de Promoción la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, sea con la información correspondiente y en idioma español, a la vez, dicha información debía ser de manera clara y veraz, en el entendido que tenía que observarse en su exterior o empaque, de manera que se informara oportunamente al consumidor sobre las características y en especial sobre las advertencias de seguridad que debían tenerse presentes en caso de productos con algún grado de riesgo o peligro para la salud, así como cualquier otro dato determinante del artículo que se ofrecía en sus anaqueles o vitrinas. Al respecto, hay que recordar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, establece muy claramente en su numeral 34 inciso b) este deber de 3

información de la siguiente forma: ( ) Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ( ) b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero ( ) d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente ( ) (lo resaltado no es del texto original). Desde esta perspectiva y por lo anteriormente indicado, ha quedado demostrado en autos, que en ningún momento se brindó la información suficiente a los consumidores y en idioma español sobre la naturaleza, características, composición y otros datos determinantes del producto, así como su importador en caso de existir. Sobre el tema, esta Comisión en repetidas ocasiones ha indicado, que esta información debe ser de manera clara, veraz y suficiente ya que estos elementos incidirán directamente en la decisión final de consumo de los consumidores, lo anterior también con el fin de evitar situaciones de confusión a los particulares así como eventuales riesgos en su salud. En este sentido, se de debe indicar que la empresa accionada en ningún estado del proceso, presentó prueba suficiente para demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos aquí denunciados, a pesar que tuvo su oportunidad para hacerlo durante la audiencia oral y privada. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...)conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 20). Tomando en consideración lo anterior, este Órgano considera que la información aquí discutida, es fundamental, por cuanto como se ha venido afirmando, en caso de desconocerse puede hacer incurrir en error al consumidor y eventualmente le podría causar algún daño en su salud, inclusive cabe indicar y concluir que aún en ausencia de daño y en protección del interés general, el comerciante en este caso, está obligado a acatar y respetar las normas que regulan los derechos e intereses legítimos de los consumidores, que no está de más decir, ostentan la característica constitucional y legal de ser irrenunciables. En este sentido, quedó claramente demostrado que el juguete en comentario y sobre el que se sustenta este proceso, no cumplía con los requisitos arriba indicados. SEXTO: Establecido lo anterior, corresponde declarar con lugar la presente denuncia pues, como se indicara líneas atrás no se ha podido acreditar a los autos que al momento de los hechos, la 4

denunciada había incluido en el juguete identificado como Special Army (High Performance), la información real y suficiente al consumidor, esto en idioma español, y, por ende, se le impone de conformidad con el artículo 34 incisos b) y d) en relación con los artículos 57 incisos a) y b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado en la comercialización de juguetes y el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.248.500,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta colones exactos ( 124.850,00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA contra VENECORI SOCIEDAD ANÓNIMA por falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos b) y d) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y, por lo tanto: a) Se previene a la empresa sancionada para que suministre a los consumidores, en idioma español, las instrucciones e información suficiente sobre las medidas de seguridad que se deben tomar en los artículos que se venden en su local comercial y que entrañen eventuales riesgos para la salud de los consumidores en general. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.248.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Asimismo, se previene a la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, proceda a retirar el juguete Special Army (High Performance) que fue aportado como muestra en el presente procedimiento y que se encuentra resguardado en el Departamento de Archivo de la Dirección de Apoyo al Consumidor. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal, así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor THEODORO PANAYOTIS CONSTANTINAU DIAGELAKIS, pasaporte C uno dos uno dos cuatro cero dos y a ANTONIO SAAD DVID, pasaporte B cero uno nueve siete seis cinco cero, representantes legales de VENECORI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres- ciento unotrescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos tres; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO, esto es: (...)a) Se previene a la empresa sancionada, para que suministre a los consumidores, en idioma español, las instrucciones e información suficiente sobre las medidas de seguridad que se deben tomar en los artículos que se venden en su local comercial y que entrañen eventuales riesgos para la salud de los consumidores en general. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.248.500,00) (...). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite este hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión según lo establecido en el artículo citado de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de revocatoria, que deberá 5

plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1685-06. 6