Encuentro Negociación Colectiva, Noviembre de 2014 La Jurisprudencia y la Doctrina: problemas actuales de la Negociación Colectiva

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Transcripción:

La Jurisprudencia y la Doctrina: problemas actuales de la Negociación Colectiva 1

Art.37.1 CE La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante delos convenios. 2

TITULO III. De la negociación colectiva y de los convenios colectivos CAPITULO I. Disposiciones generales Sección 1ª. Naturaleza y efectos de los convenios Artículo 82. Concepto y eficacia 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. 3

1er. Problema: Principio de jerarquía normativa entre ley y convenio. No hay primacía de la autonomía colectiva Numerosas sentencias del TC, que consagran el principio de jerarquía normativa entre ley y convenio (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989, 210/1990, auto de 7 de junio, 205/2012) De manera más evidente para los empleados públicos, donde acuerdos convencionales han sido suspendidos o dejados sin efecto mediante reales decretos o leyes. 4

2º problema: La reforma laboral 3/2012, como perdida de autonomía de las partes. La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Parlamento de Navarra. El FJ 3. argumenta la limitación al derecho a la negociación colectiva (contrato emprendedores), señalando que la facultad de estipulación de los convenios no es absoluta, que cuando hay razones justificadas, la ley puede limitar la autonomía colectiva (modelo intervencionista). 5

Las cuestiones a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional tienen relación con el llamado contrato de emprendedores, la inaplicación del convenio colectivo, y la prioridad aplicativa absoluta del convenio colectivo de empresa. Desde el punto de vista jurídico, merece la pena, por su claridad y utilidad en la comprensión de los contenidos y significación de la sentencia, detenerse en el voto particular contrario a la sentencia de Fernando Valdés Dal-Ré, que acompaña al texto de la sentencia en nuestro Boletín Jurídico sindical. Un ataque al Derecho del Trabajo Las contrarreformas y la sentencia suponen un fuerte ataque al Derecho del Trabajo, un derecho constitucionalizado, progresivamente, a lo largo del siglo XX, en toda Europa; una conquista social y sindical producto del esfuerzo conflictivo de generaciones y una identidad fundamental de nuestro modelo social europeo, que en su conformación actual es el resultado histórico del pacto social de posguerra. Un derecho tuitivo, de naturaleza protectora, para la construcción de equilibrios frente a la desigualdad implícita en la relación laboral. Un ataque a las instituciones constitucionales del Derecho del Trabajo, que en la interpretación de la sentencia y la contrarreforma laboral, son subalternos y deben someterse al derecho de la economía. En este sentido es muy explícito Eduardo Rojo Torrecilla. 6

La sentencia del TC contra el derecho constitucional a la negociación colectiva Es necesario e importante analizar la trascendencia constitucional del derecho a la negociación colectiva, y su significación. El art. 37.1 de la CE, señala La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral.así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos. La Constitución garantiza, y mandata, a la ley a garantizar, condiciona al legislador, y a la ley. La Constitución establece una protección directa del derecho a la negociación colectiva, y al mismo tiempo, ordena a la ley desarrollarla e integrarla en el marco de esa protección constitucional. La garantía constitucional es doble: --Garantiza el derecho a la negociación colectiva como ámbito de la libertad de organización y acción, que incluye la libertad de la autonomía colectiva, sindicatos y patronales, de decidir las materias objeto de negociación y su contenido. --Garantiza la fuerza vinculante del convenio colectivo, su eficacia general, y más allá, obliga a los poderes públicos a promover la propia negociación colectiva. 7

La sentencia del TC es contraria y hace caso omiso del informe aprobado por la OIT en marzo de 2014, que en referencia a la reforma laboral española, y en particular, a la reforma de la negociación colectiva, señala: La suspensión o derogación por vía de decreto -sin acuerdo de las partes- de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del convenio num. 98. Si un Gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica de un país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos. La Ley 3/2012, y la sentencia que la ratifica violan así lo establecido en el propio art. 10.2 de la CE, en referencia a la necesidad de respetar los convenios internacionales firmados. En este caso, el núm. 98 de la OIT. 8

La cuestión de la prioridad aplicativa absoluta del convenio colectivo de empresa: La Ley 3/2012, al establecer en su art. 14.3 la prioridad aplicativa absoluta del convenio colectivo de empresa, vuelve a negar y vaciar de contenido sustancial el art. 37.1 de la CE. de derecho a la negociación colectiva. El voto particular razona, también en este sentido. Es importante observar que en esta materia se produce, también, una ruptura con la larga trayectoria doctrinal y jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, que ha configurado el derecho constitucional de negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical, y el sindicato como único agente negociador cubierto por la libertad sindical, es decir, una doctrina orientada a dotar de una especial protección a la capacidad negociadora del sindicato. 9

El informe antes mencionado de la OIT, dice textualmente: La elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada menos favorable que las disposiciones de nivel superior, puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva, así como las organizaciones de empleadores y trabajadores, y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva, en violación de los principios consagrados en los convenios núms.. 87 y 98 de la OIT. 10

3er. Problema Arbitraje forzoso. Descuelgue convenios del art 82.3 ET: 3. Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) etc. 11

La Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, en su FJ5 justifica la decisión arbitral fijada en el artículo 82.3 del ET, por los reiterados motivos económicos y la actual situación de crisis que favorezca el mantenimiento del empleo, así como la adaptación de las condiciones de trabajo a las necesidades empresariales de mayor productividad y competitividad. Recordad que tiene que haber justificación causal de la medida, limitadora de lo acordado en convenio y de su fuerza vinculante. 12

4º Problema La vigencia de los convenios, la ultraactividad Artículo 86. Vigencia 1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia mismo convenio. Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión. 2. Salvo pacto en contra, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. 3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen. 13

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contra, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. 14

Este es uno de los apartados (86.3ET) que ha generado más debate y diferentes posiciones doctrinales. Los convenios denunciados antes del RDL 3/2012 Un buen número de pronunciamientos judiciales, tanto de los Tribunales superiores de Justicia, como de la propia Audiencia Nacional. Blog de EDUARDO ROJO TORRECILLA: Sobre la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio. Estudio de las resoluciones judiciales de la AN, TSJ y JS dictadas desde el 23 de julio de 2.013 hasta el 13 de mayo de 2.014 sobre el art. 86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012. blog del autor, accesible en: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/06/sobre-la-ultraactividad-delos.html con remisión a slideshare en: www.slideshare.net/erojotorrecilla/sobre-laultraactividad-de-los-convenios-colectivos-denunciados-antes-de-la-entrada-envigor-de-la-ley-3-de-6-de-julio-de-2012-estudio-de-las-resoluciones-judicialesde-2372013-a-1352014 15

Efectos del fin de la ultraactividad: Solo es postulable de los convenios estatutarios, no es aplicable a los acuerdos extraestatutarios. 16

Doctrina Judicial sobre los efectos del fin de la ultraactividad, cuando el convenio vencido no contiene cláusula de mantenimiento de condiciones de trabajo: La empresa no puede libremente decidir sobre la aplicación de nuevas condiciones laborales. Se declara nula la decisión empresarial pues era necesario que la empresa se ajuste al procedimiento del art. 41 ET (Sentencia del TSJ del País Vasco de 20 febrero 2014, Proc. 66/2013). En caso de existir convenio de ámbito superior que no regula todas las materias, igualmente, la empresa se tiene que ajustar al art. 41 ET para modificar las condiciones del anterior convenio, (SSTSJ País Vasco 19 noviembre 2013, Rec. 37/2013 y de 26 noviembre 2013, Rec. 43/2013). La impugnación de la decisión empresarial de modificar las condiciones se tiene que efectuar por el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en caso de conflicto colectivo, es aplicable el plazo de caducidad de 20 días, sin que se suspenda por el intento de conciliación, que no es preceptivo. STS 9 diciembre 2013 (Rec. 85/2013) Fuente: Paginas Jurídicas del Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO. Ultraactividad en la Negociación Colectiva, nº 11/2014 (Marzo 2014) 17

Artículo Miquel Falguera: Problemas actuales de la negociación colectiva. Especial referencia a la ultraactividad, publicado en el nº 149 de la Revista de Jurisdicción Social. Artículo de Juan Manuel Tapia del boletín Jurídico Sindical del CERES del mes de septiembre: Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional que Avala la Contrarreforma Laboral: Significación para Nuestras Estrategias Sindicales. Boletín Jurídico sindical del CERES. 18