DICTAMEN Nº 145 / 2008

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1 DICTAMEN Nº 145 / 2008 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza, del Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.-A.P. en escrito de fecha 3 de julio de 2007 (presentado en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Miguel Servet para su registro, sin que conste la fecha, pero de la documentación se desprende que fue anterior al día 12 de julio, e incluso se admite en la propuesta de resolución que la entrada del documento se efectuó el día 3 julio de 2007) ha formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria (folios 3 y 4 del expediente) por el retraso en el tratamiento, por el daño causado y las consecuencias de tipo personal y laboral en la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Materno Infantil (Hospital Universitario Miguel Servet ), de Zaragoza, solicitando una indemnización de Los hechos alegados hacen referencia a la atención recibida en el Servicio de Urgencias del mencionado Hospital, donde fue atendida el día 7 de septiembre de 2006; a la posterior atención en el mismo Servicio el día 12 de septiembre de 2006, en el que fue dada de alta con diagnóstico de aborto incompleto; a la prescripción de una citología en el Centro de Salud San José, de Zaragoza, el día 25 de octubre de 2006, sin que pudiera acudir a la cita el día 12 de diciembre por estar ingresada en el Hospital de Jaca, donde se le propuso la realización de una intervención quirúrgica que aceptó; y a la emisión de informe que especifica que se aprecia puedan persistir imágenes compatibles con restos coriales. Como consecuencia de todas estas actuaciones, la reclamante ha considerado en su escrito de reclamación que existe un daño efectivo, evaluable económicamente, al tener que someterse a una intervención quirúrgica para extraer restos del útero y que el origen de la misma está en la conducta negligente del personal sanitario que no me prestó la debida atención, entendiendo que el aborto incompleto es un problema serio que debe tratarse con 1

2 efectividad mediante procedimientos seguros y adecuados y una vez hecho el diagnóstico deberían haberme admitido en el hospital para vaciar el útero mediante intervención quirúrgica (legrado uterino), la segunda ocasión que acudió a urgencias ( ). También indica la reclamante que la diligencia del facultativo (..., nº de colegiado...) debería haber consistido en emplear todos los medios a su alcance para restablecer la salud o conseguir la mejoría en el menor tiempo posible y evitar las repercusiones negativas que su actuación errónea ha tenido en mis relaciones personales y laborales, siguiendo los procedimientos de la lex artis ad hoc, pues resultó obligada a acogerse a una incapacidad temporal con repercusión económica y soportar a lo largo de este periodo dolores físicos y hemorragia durante más de diez días, con el riesgo de infecciones uterinas, por lo que solicita la ciada indemnización. Segundo.- Existe en el expediente un informe, emitido como nota interior y fechado el día 15 de noviembre de 2006, acerca de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, suscrito por las Dras. M. Médico residente, y L. FEA, del Hospital Materno Infantil (folios 26 a 31), y un informe anatomopatológico del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital de Jaca, fechado 16 de diciembre de 2006, de las muestras remitidas con motivo del legrado practicado a la paciente (folio 20) En el primero de estos informes se dice: 1. La paciente fue atendida el día 7 de septiembre de 2006 por dolor hipogástrico tipo dismenorrea y escaso sangrado genital con prueba de embarazo positiva de ese mismo día. En la exploración ginecológica se objetiva un útero discretamente aumentado de tamaño y una hemorragia genital en cuantía similar a una menstruación. En la ecografía transvaginal realizada se visualiza un saco gestacional intrauterino de 7 mm. La impresión diagnóstica es de AMENAZA DE ABORTO haciéndose las siguientes recomendaciones higiénicas (...); además se aconseja ecografía de control para valorar la evolución de la gestación en aproximadamente 10 días. En el caso en que se produjera aumento de sangrado, la paciente debería volver a Urgencias para nueva valoración. 2. El día 13 de septiembre de 2006 la paciente vuelve a Urgencias de este hospital por nuevo episodio de sangrado con persistencia de molestias abdominales. Se realiza nueva exploración objetivándose un discreto sangrado procedente de cavidad uterina. En la ecografía transvaginal realizada se demuestra un endometrio heterogéneo de 7 mm. de espesor, sin objetivarse saco gestacional en su interior, siendo diagnosticada de ABORTO INCOMPLETO, iniciándose tratamiento médico con ergóticos y recomendando nuevo control ecográfico en 10 días para valorar la evolución correcta del cuadro. Se advierte a la paciente la necesidad de acudir nuevamente a urgencias en caso de fiebre, sangrado profuso o aumento del dolor abdominal. 3. La paciente es nuevamente vista en Urgencias de nuestro hospital para realizar control ecográfico del proceso el día 26 de septiembre de 200. La ecografía arroja los siguientes datos: útero y anejos de aspecto normal; 2

3 endometrio homogéneo de 6 mm. El estudio ecográfico confirma el diagnóstico de ABORTO COMPLETO, siendo derivada la paciente a sus controles ginecológicos habituales en su Centro de Especialidades. 4. La paciente se encuentra asintomática hasta el día 12 de diciembre de 2006, tras tres meses del episodio que fue motivo de su asistencia en urgencias; en ese momento la paciente inicia un cuadro de sangrado genital y dolor hipogástrico, según consta en la epicrisis adjuntada desde el Complejo Hospitalario de Jaca. El facultativo responsable realiza una ecografía transvaginal apreciándose una imagen intrauterina de 26 x 30 mm. de diámetro, que identifica como posibles restos coriales e indica la realización de legrado uterino evacuador. En el informe emitido por el especialista del Centro Hospitalario de Jaca no se especifica si los restos extraídos del legrado fueron remitidos para análisis al Servicio de Anatomía Patológica de dicho centro, ni se adjunta resultado histológico. Respecto a las actuaciones realizadas en el Hospital Materno Infantil de Zaragoza, se adjunta bibliografía mostrando los motivos de dichas medidas. Se insiste en la necesidad y obligatoriedad de un estudio anatomopatológico para el diagnóstico definitivo de los materiales obtenidos en cualquier intervención quirúrgica. La constatación diagnóstica necesita obligatoriamente del soporte anatomopatológico y de esta manera no puede realizarse un diagnóstico definitivo de que la imagen legrada fueron restos coriales. Según se ha indicado, el informe anatomopatológico mencionado en el inicio de este antecedente fue emitido con fecha 12 de diciembre de 2006 y en el mismo se hace una descripción macroscópica en los siguientes términos; Múltiples fragmentos de tejido de color pardo que miden en conjunto 3 x 2 x 0,5 cms. Se incluye en su totalidad, así como la siguiente descripción microscópica: El material remitido está constituido por decidua entremezclada con endometrio, con un infiltrado inflamatorio mixto, difuso, coágulos sanguíneos y fibrina. Se observan también tejido parcialmente necrosado en los que se reconoce vellosidades coriales lisadas. Por último, el diagnóstico contenido en este informe fue: Endometrio (legrado).- Restos deciduocoriales, con signos de retención. Tercero.- Contiene el expediente un informe de la Inspección Médica, fechado el día 2 de febrero de 2008 (folios 32 a 37), en el que se hace una Introducción en el apartado 1; en el 2 se efectúa la Descripción de los hechos, en tanto que el 3 tiene como epígrafe Antecedentes, el 4 Secuelas alegadas, y el 5 Información practicada. En el apartado 6 se vierte el Juicio crítico, y se incluyen las conclusiones en el apartado 7, cuyos textos se reproducen: Juicio crítico: La amenaza de aborto es una complicación gestacional que se manifiesta por sangrado uterino antes de 22 semanas completas con ecografía y test hormonal compatibles con embarazo. Su diagnóstico es siempre de sospecha y su manejo se basa en reposo relativo y control evolutivo, tal como se pautó en este caso. 3

4 En el aborto incompleto parte de los restos de la concepción han sido expulsados, quedando productos fetales, placentarios o de membranas. El diagnóstico de aborto incompleto se basa en los signos y síntomas de sospecha que habitualmente incluyen metrorragia presente irregular, cervix cerrado, útero heterogéneo y ausencia de saco gestacional en la ecografía transvaginal de nivel Básico, prueba que habitualmente permite el reconocimiento de restos intrauterinos de la concepción. Científicamente está admitido el manejo conservador en los casos de aborto incompleto espontáneo, con control ecográfico de su evolución a corto plazo, no precisando otras intervenciones en la inmensa mayoría de los casos (más del 80 %). En el que nos ocupa, el la paciente presentaba hemorragia con persistencia de molestia abdominales; a la exploración se objetivó discreto sangrado procedente de la cavidad uterina; el cervix estaba cerrado y la ecografía realizada demostró un endometrio heterogéneo de 0,7 cms. de grosor sin saco gestacional visible, por lo que el diagnóstico de aborto incompleto y las recomendaciones siguientes (tratamiento ergótico y control evolutivo) se ajustaron a la lex artis. El diagnóstico de aborto completo se basa en la ausencia de evidencia ecográfica de restos embrionarios en el útero que suele estar contraído y de tamaño prácticamente normal. El cervix puede estar cerrado y la ecografía muestra útero vacío con endometrio de aspecto homogéneo y de grosor normal. En nuestro caso, el la paciente estaba asintomática; la metrorragia había cesado, así como el dolor a la palpación, siendo el útero y anejos de aspecto normal. La ecografía mostraba endometrio homogéneo de grosor prácticamente normal (0,6 cms.), por lo que el diagnóstico de aborto completo y la recomendación de revisión por ginecólogo de zona, se ajustaron a la lex artis. Hay que tener en cuenta que el criterio ecográfico para definir la presencia de posibles restos coriales implica que el diámetro anteroposterior de tejido intracavitario sea de 0,15 cms. o superior. Por debajo de 0,15 cms. de tamaño no hay definición ecográfica suficiente para considerar, en ausencia de metrorragia, la presencia de restos cuya existencia pueda ser confirmada histológicamente mediante legrado, por lo éste no está indicado. Resulta indiscutible que en este caso quedaron restos embrionarios retenidos que fueron demostrados 3 meses después de la última ecografía practicada el Por todo ello no puede deducirse que fueran diagnosticables en esta fecha, puesto que el producto histológico extraído 3 meses después, corresponde al conjunto constituido principalmente por tejido formado durante esos 3 meses alrededor de un cuerpo extraño (las vellosidades embrionarias retenidas), no excedía de 3 cms., por lo que el correspondiente a las vellosidades tuvo que ser previsiblemente inferior al límite ecográfico de definición (0,15 cms). Conclusiones: En el caso analizado no se objetiva vulneración de la lex artis ad hoc en las actuaciones del servicio de salud a lo largo de un proceso de aborto incompleto cuya diagnóstico incorrecto no resulta achacable a una mala praxis sino a las limitaciones impuestas por la ciencia y la técnica diagnóstica empleada, que fue, en todo momento, la científicamente recomendada. 4

5 Cuarto.- En el informe emitido por los Drs. R. A., R. y G., especialistas en Obstetricia y Ginecología, de la Asesoría médica a la que la entidad aseguradora lo solicitó, de fecha 20 de marzo de 2008 (folios 38 a 47), después de las referencias al motivo de la reclamación y a la documentación analizada, de incluir un resumen de los hechos y de verter consideraciones médicas, se formularon las siguientes conclusiones. 1. Se trata de una reclamación por A.P. por una actuación médica deficiente por parte de los facultativos del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza con respecto al diagnóstico y manejo del aborto. En este sentido, fue diagnosticada de aborto completo constatándose a los 3 meses la existencia de restos coriales. 2. La actuación médica de las 3 visitas que realiza a urgencias la debemos calificar como totalmente correcta. Los diagnósticos realizados en cada momento a la vista de los datos clínicos y ecográficos fueron totalmente acertados. 3. Lo mismo podemos decir respecto a los tratamientos y recomendaciones. La evidencia científica actual nos permite calificar un aborto como completo cuando, comprobándose previamente un saco gestacional intrauterino, se constata posteriormente un endometrio homogéneo por ecografía de un espesor a los 15 mm. En este caso se apreció un saco intrauterino en la primera visita a urgencias y el último control ecográfico mostró un endometrio uniforme de 6 mm. 4 Por lo anterior y por la ausencia de clínica, resulta difícil explicar la objetivación de restos ovulares a los 3 meses. 5 Los profesionales intervinientes actuaron en todo momento conforme a Lex Artis, sin que existan indicios de mala praxis en las actuaciones analizadas. Quinto.- En el trámite de audiencia a la reclamante, se le dio vista del expediente, sin que conste en el expediente la formulación por aquélla de alegaciones. Sexto.- La Consejera de Salud y Consumo, con escrito de fecha 7 de julio de 2008, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón el día 14 del mismo mes, ha remitido el expediente y una propuesta de Resolución, fechada el día 4 de julio de 2008, suscrita por el Secretario General Técnico del mismo Departamento e Instructor del procedimiento, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento por el que se regula el procedimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, propuesta efectuada en sentido desestimatorio de la reclamación. En la aludida propuesta de resolución se recogen en los antecedentes la iniciación del procedimiento y la tramitación seguida, con referencia a los documentos que integran el expediente, en especial a los informes emitidos, incluido el de la Inspección Médica, y al 5

6 trámite de audiencia. Seguidamente, se relacionan en dos apartados los hechos que se consideran acreditados. A continuación se efectúan consideraciones jurídicas en cuatro fundamentos de derecho, en los que, después de aludir a la competencia de la titular del Departamento de Salud y Consumo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento instruido, a la procedencia de analizar si concurren en el caso los requisitos legalmente exigidos para que pueda estimarse la reclamación por responsabilidad y enumerar éstos, se menciona jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con referencia a la relación de causalidad, a las peculiaridades del carácter objetivo de esta responsabilidad cuando del servicio sanitario se trata, y a la lex artis ad hoc como módulo rector de todo acto médico y que constituye la traslación a este ámbito de la responsabilidad patrimonial de la diligencia contenida en el artículo del Código Civil. Es en el fundamento de derecho cuarto donde se afirma que se observó a lo largo del proceso asistencial prestado a la Srª P. una correcta atención profesional, utilizándose los medios adecuados y proporcionados en cada momento y el tratamiento que las circunstancias exigían, (...) por lo que no existe una relación de causalidad entre la actividad médica y el supuesto aborto incompleto tardíamente diagnosticado que no resultó achacable a una mala praxis, sino a las limitaciones impuestas por la ciencia y la técnica diagnóstica empleada, que fue, en todo momento, la científicamente recomendada. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (en lo sucesivo LPGA), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, esta Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan sobre reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios cuando el importe de la indemnización reclamada exceda de 1.000, precepto que ha de ponerse en relación con los artículos 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RPRPAP), y 12.2.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica, aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio (en adelante ROFCJA). Por tratarse de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en centros hospitalarios públicos del Servicio Aragonés de Salud, corresponde la emisión del Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo I 6

7 dispuesto en el artículo 64.1 de la LPGA, en relación con los artículos 63.1 de la misma Ley y 21.1 del ROFCJA. El expediente consta de 53 hojas y tiene un índice de documentos, parte de éstos son fotocopias compulsadas, otros son fotocopias simples u originales, por lo que puede estimarse que se ha observado sólo en parte lo establecido en el artículo 11.3 del ROFCJA. Pues bien, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, esta Comisión ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por A.P. Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP se ha de concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, con estimación, en su caso, de las cuantías y modo de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables. II Como reiteradamente viene significando en sus Dictámenes esta Comisión Jurídica (sirva de ejemplo lo expresado con los mismos términos en el Dictamen 12/2008, de 12 de febrero), en el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, podemos encontrar su base no sólo en el artículo 24 de la Constitución que establece el principio genérico de la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sino, más específicamente, en el artículo de la misma al atribuir a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (Vid. SS.T.S. de 10 de febrero de 2005 y 24 de enero y 26 de octubre de 2006 y 24 de enero de 2007, y la más recientes de 20 de diciembre de 2007 y de 15 de enero y 29 de abril de 2008), y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), así como las que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de noviembre de 2004 (f.d. tercero), 27 de junio de 2006 (f.d. cuarto) y 26 de octubre de 2006 (f. d. tercero), ha señalado que a los fines del artículo de la Constitución, la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo, III 7

8 cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado. A su vez, esta Comisión Jurídica en múltiples ocasiones ha indicado que el legislador ordinario al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo. También esta Comisión, de forma reiterada, viene señalando que los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia (Vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 f.d. cuarto-; 25 de junio de f.d. cuarto-; 22 de octubre de 2004 f.d. tercero- y 9 de noviembre de 2004 f.d. tercero- y 10 de febrero de 2005 f.d. segundo-), junto a la no prescripción del plazo para reclamar, pueden articularse resumidamente, al igual que en la ya mencionada Sentencia del T. S. de 27 de junio de 2006 f.d. cuarto-, y también en las de 26 de octubre de 2006, 24 de enero, 7, 14 y 15 de marzo y 20 y 26 de abril de f.d. tercero en todas-, 17 de julio de 2007 f. d. quinto- y 15 de enero y 29 de abril de ff. dd. tercero y cuarto, respectivamente-. Al no cuestionase la legitimación de A.P. para ejercitar la acción de reclamación, atendiendo a lo dispuesto en los artículo 31 y de la LPAC y 4 y 6 del RPRPAP, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Pues bien, habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 3 de julio de 2007 y al estar referida la deficiente atención sanitaria en la que se fundamenta a las actuaciones llevadas a cabo por los servicios del Hospital Materno Infantil de Zaragoza -según se deduce de los informes emitidos aun cuando al reclamante lo hace al Hospital Universitario Miguel Servet - resulta evidente que la reclamación no fue extemporánea ya que la atención que la motiva se realizó en el mes de septiembre de IV 8

9 V Pero antes de entrar a considerar las cuestiones directamente relacionadas con el fondo de la reclamación efectuada, al igual que en otros Dictámenes ejemplo de ello es el Dictamen 19/2007, de 21 de febrero-, se estima conveniente aportar a éste, en relación con la antijuridicidad del daño, el criterio reiteradamente sustentado por el Tribunal Supremo, que en recientes Sentencias ha expuesto su consolidada doctrina en la forma siguiente (Sentencias de 24 de enero de 2004 antes citada- y 14 de febrero de 2006 y 29 de abril de 2008 también citada, recurso de casación 4791/2006-): La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: «esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar>> (en el mismo sentido sentencias de y ). Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados. Teniendo en cuenta cuanto precede y examinadas en la Consideración Jurídica IV las cuestiones formales, resta determinar si se produjo una lesión como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios sanitarios del Hospital Materno Infantil que quien ha reclamado no tenga el deber de soportar, así como la existencia del necesario nexo de causalidad entre la asistencia sanitaria dispensada y los daños alegados. Las particularidades que presenta la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el carácter de por sus prestaciones, justifica la conveniencia de efectuar previamente algunas citas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionadas con esta materia. Así en la Sentencia de 11 de julio de 2007 (f.d. segundo) ha sustentado: VI En el desarrollo del motivo (casacional) la recurrente centra su argumentación en el carácter objetivo de la responsabilidad, entendiendo que, una vez que no se ha producido el resultado curativo por parte de la Administración sanitaria pública, el principio de responsabilidad objetiva conduce, sin más, a la procedencia de reconocimiento de indemnización. Mas no considera la recurrente que, como se hace ver en la sentencia recurrida, a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra 9

10 prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en el que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como aseguradora de todo resultado sanitario contrario la salud de actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por lo contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir a la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración. Y ya en el año en curso, el Tribunal Supremo ha recordado su doctrina anterior en el fundamento de derecho tercero de las Sentencias, reiteradamente mencionadas en este Dictamen, de 15 de enero y 29 de abril de 2008, al decir en la primera de ellas, y también, en gran parte, en la segunda: Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001) que a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder solo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar. A su vez, como en tantos Dictámenes anteriores, se estima conveniente recordar que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo) y esta Comisión (por todos su Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre) vienen sustentando de forma reiterada que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de su infracción cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al igual que en el apartado D) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005, puede decirse ahora, como anteriormente lo ha 10

11 hecho esta Comisión Jurídica en otros Dictámenes: Vamos a ver el problema desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial que orienta la apreciación de la existencia en un caso concreto de buena o mala praxis médica, para lo cual vamos a resumir lo esencial de esa doctrina. A tal efecto, debemos hacer algunas precisiones sobre el sintagma lex artis, que hemos utilizado ya aquí, y que, cada vez con más frecuencia aparece en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Y así, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo del 2004 (recurso de casación 8382/1999), ya se dijo que, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir y así ocurre frecuentemente otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces. Más adelante, después de reiterar lo dicho en la Sentencia de 17 de mayo de 2004 y reproducir, en parte, su fundamento de derecho quinto, en la de 14 de marzo de 2005, que acaba de ser mencionada, el Tribunal advirtió: De los argumentos que utiliza la parte recurrente parece deducirse que entiende que por ser la responsabilidad de la Administración una responsabilidad objetiva, aquélla se convierte en aseguradora universal. Concretamente cuando afirma que la Sala de instancia aplica el criterio de que «la prueba de error o de mala praxis corresponde al demandante». Porque no es esto lo que resulta de la sentencia impugnada, sino que a la vista de lo que resulta de las actuaciones no hay prueba de esa mala praxis. VII Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue la adecuada, es decir, si tal asistencia fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo de la LPAC. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que esta Comisión Jurídica, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza, ni tampoco, por la misma razón, los sustentados por la reclamante en el escrito de reclamación -no formuló alegaciones en el trámite de audiencia- cuya subjetividad se desprende de su lectura, siendo significativa la falta de un informe suscrito por un profesional especialista en la 11

12 materia o, lo que es lo mismo, lo dicho por la reclamante, constituye un relato personal de hechos, y de exposición de criterios relacionados con la calidad y adecuación de la asistencia médica que le fue dispensada, carente de fuerza probatoria. Por la señalada falta de prueba de los daños meramente alegados por el reclamante, que no efectuó una proposición de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del RPRPAP, conveniente señalar que el principio onus probandi incumbit ei qui asserit tuvo acogida en el artículo del Código Civil hasta la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que lo mantiene pero de forma flexible al disponer en el apartado 6 del artículo 217 que habrá de tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, algo que la jurisprudencia ya había sustentado al admitir la inversión de la carga de la prueba en atención a la mayor disponibilidad de los medios probatorios, sirva de ejemplo la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 en la que, después de hacer referencia al artículo del Código Civil y al mencionado principio que lo inspiraba, señaló (f. d. tercero): El principio general que atribuye la prueba de lo afirmado a quien lo efectúa y exime de actividad probatoria a quien se limita a negar un hecho, tiene las naturales excepciones derivadas de la naturaleza positiva o negativa de ese mismo hecho, e incluso de la consideración de quién hubiese podido efectuar dicha demostración con mayor facilidad, o con menos esfuerzo. Pero en este caso, se estima que correspondía a la reclamante probar la efectividad del daño alegado y a la Administración la prueba de que se observó la lex artis ad hoc, y del informe emitido por la Inspección Médica, a los que la jurisprudencia ha reconocido especial relieve para estos supuestos, resulta que no hubo infracción de la lex artis al afirmar que no se objetiva vulneración de la lex artis ad hoc en las actuaciones del servicio de salud a lo largo del proceso incompleto, cuyo diagnóstico incorrecto no resulta achacable a la mala praxis sino a las limitaciones impuestas por la ciencia y la técnica empleada, que fue, en todo momento, la científicamente correcta. Para finalizar, se estima conveniente aportar a esta Consideración Jurídica lo dicho en el fundamento de derecho tercero, apartado B, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000, en el que se ha indicado: un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica así como el saber experimental que posea el médico actuante permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Dicho esto puede añadirse lo indicado por el Tribunal Supremo en el citado fundamento de derecho de la misma Sentencia: los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. En consecuencia, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes y a las que se ha hecho referencia en esta Consideración Jurídica, lleva a esta Comisión a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la reclamante fueron inadecuados o insuficientes, sin que puedan ser ilimitados, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por el reclamante pueda prosperar, sin que los daños alegados hayan sido objeto 12

13 de prueba, recordando al mismo tiempo, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia, que la medicina no es una ciencia exacta (Vid. la citada S.T.S. de 27 de noviembre de 2000). Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con al propuesta de resolución, por la razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen, se estima que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por A.P. por daños relacionados con la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Materno Infantil (Hospital Miguel Servet ) de Zaragoza, perteneciente al Servicio Aragonés de Salud. En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho. 13

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