Sentencia S.C.J. No. 563/011

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1 Sentencia S.C.J. No. 563/011 Dr. Daniel Iberico Gutierrez Proto - MINISTRO S.C. de J. C A D E Dr. Jorge Tomas Larrieux Rodriguez - MINISTRO S.C. de J. C A D E Dr. Jorge RUIBAL PINO - MINISTRO S.C. de J. C A D E Dr. Jorge Omar Chediak Gonzalez - MINISTRO S.C. de J. C A D E Dr. Leslie Alberto Van Rompaey Servillo - PRESIDENTE S.C. de J. C A D E Dr. Fernando Raul Tovagliare Romero - Secretario Letrado Montevideo, dos de marzo de dos mil once VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: P.S. S.A. C/Sra. G.R. - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 669 CODIGO DE COMERCIO, FICHA /2009. C A D E RESULTANDO: I- En los autos que por juicio por daños y perjuicios promoviera P.S. S.A. contra la Sra. R.G., tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de 2o. Turno de Paysandú, en ocasión de contestar la demanda, la referida parte demandada promovió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 669 del Código de Comercio, por considerarlo violatorio de los Arts. 7, 8 y 72 de la Constitución Vigente (Fs. 48/51). C A D E Expresó, en síntesis, que: - La titularidad de su interés directo, personal y legítimo para promover la cuestión de inconstitucionalidad surge claramente probado desde que la presente excepción se presenta respecto del artículo en que se fundó la actora para iniciar la acción que le permite valerse del instituto procesal de la subrogación. C A D E - La empresa de seguros abona los siniestros con el dinero de sus restantes clientes que no utilizan el seguro, por lo que, si se le permite además, como lo hace el artículo objeto de esta impugnación, cobrar o perseguir el recupero del dinero estamos frente a un enriquecimiento injusto e indebido, pues ya están los cálculos y los riesgos divididos en su cartera de clientes y, por lo tanto, no

2 corresponde otorgarle derecho a cobrar más de una vez por el mismo hecho, es decir, una especie de non bis in idem crediticio y asegurativo. C A D E - El actor ya cobró lo que ahora pretende cobrar nuevamente por imperio del Art. 669 del Código de Comercio y esa conducta es violatoria del Artículo 7 de la Constitución Vigente, al violar el derecho de seguridad y propiedad. C A D E - La referida conducta también es violatoria del Art. 8 de la Constitución Vigente por ir contra el principio de igualdad de todos ante la Ley, pues si una persona ya cobró por algo que pagó por un tercero, no puede pretender cobrarlo nuevamente. En el caso de los particulares la subrogación es legítima y constitucional pero para las empresas de seguro es inconstitucional por otorgarles un doble crédito que lo hace estar en una situación de desigualdad con preeminencia y privilegios frente a la persona que no goza de los beneficios reconocidos de forma inconstitucional al negocio del seguro. C A D E - La norma impugnada vulnera el Art. 72 de la Constitución Vigente debido al enriquecimiento injusto, al pretender recibir en su patrimonio una suma de dinero en detrimento de la compareciente, sin fundamento y violando la concepción jusnaturalista que inspira la Carta constitucional. C A D E II- La Sra. Juez actuante dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a esta Corporación (R. No. 336/2009, Fs. 51 vto.). C A D E III- Por Decreto No. 1791/010, de fecha 9 de junio de 2010, la Suprema Corte de Justicia dispuso el traslado de precepto y vista al Sr. Fiscal de Corte (Fs. 57). C A D E El representante de P.S. S.A., al evacuar el traslado conferido, por los fundamentos que expuso, solicitó se rechace por improcedente y por infundado el excepcionamiento opuesto por la contraparte (Fs. 61/63). C A D E Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte, al evacuar la vista conferida, estimó que corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad deducida (Fs. 67/68). C A D E CONSIDERANDO: I- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera de rechazo la excepción de inconstitucionalidad opuesta. C A D E II- La disposición impugnada establece: Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los aseguradores para repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado responde

3 personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros. C A D E III- Con carácter previo corresponde precisar que la compareciente posee legitimación activa, y en consecuencia se le puede considerar comprendida dentro del Art. 509 nal. 1o. del Código General del Proceso, que reclama en el promotor la existencia de interés directo, personal y legítimo que le permita accionar a fin de obtener la declaración de inaplicabilidad del precepto vulneratorio de la Carta Magna. C A D E En el caso, ello surge de la propia norma cuestionada, ya que si la excepcionante obtuviese la inconstitucionalidad pretendida, la demanda por daños y perjuicios incoada en su contra por la referida empresa aseguradora -fundada precisamente en lo dispuesto por el Art. 669 del Código de Comercio (Fs. 41)-, no podría prosperar. C A D E IV- Ahora bien, ingresando al análisis de lo expuesto en la inconstitucionalidad interpuesta, no se advierte que el Art. 669 del Código de Comercio vulnere los principios emanados de los Arts. 7, 8 y 72 de la Constitución Vigente. C A D E Así, pues, se observa en primer lugar que la existencia (o no) del instituto de la subrogación no incide en la modificación de la responsabilidad que podría corresponderle a la excepcionante en el evento dañoso por el cual se le reclama, sino que la consecuencia de su aplicación es la variación en la persona del acreedor del asegurado a la empresa aseguradora. C A D E Por ello, en realidad, como lo plantea el Sr. Fiscal de Corte, la excepcionante no justifica adecuadamente que le afecte desfavorablemente considerarse deudora de un acreedor en lugar del otro. Por lo que, al no cuestionarse que sea la subrogación en sí misma la que resulta vulneratoria de los derechos de la promotora, la argumentación ejercitada carece de sustento. C A D E V- Por otra lado, lo afirmado por parte de la impugnante en el sentido de que la compañía de seguros ya cobró lo que ahora pretende, no hace sino cuestionar la operativa misma del contrato de seguros respecto de una prestación derivada de un contrato en el cual la promotora no fue parte; contrato que tiene por finalidad tutelar la posición del asegurado que sufre el daño y reclama la cobertura y que bajo ningún concepto está pensado para beneficiar a quien causa el perjuicio. C A D E Sobre éste último punto se ha señalado que el fundamento para consagrar la subrogación prevista en el Art. 669 del Código de Comercio reposa... en la idea de desechar toda posibilidad de generar un enriquecimiento ilícito de un tercero que actúa dolosa o culposamente. En efecto, de no existir el presente mecanismo, el daño sería reparado, y la Aseguradora habría cumplido con su obligación contractual de pago de la prestación correspondiente, pero existiría un tercero que

4 nunca soportaría las consecuencias de su accionar ilícito, lo cual ciertamente le acarrearía un beneficio... Asimismo, otro de los factores que llevan a consagrar la subrogación a favor de la Aseguradora, consiste en la posibilidad de recuperar la totalidad o parte de la suma abonada al asegurado, y con ello afectar en menor proporción la mutualidad, con el consiguiente menor impacto en los precios de la primas (Néstor A. Gutiérrez Cuña: El Contrato de Seguro, Pág. 216). C A D E En el mismo sentido se pronuncian las Dras. Rodríguez Mascardi y Venturini, al sostener que la subrogación prevista en la normativa impugnada... apunta a: evitar que el asegurado perciba una doble indemnización (para quienes así lo estiman) y no liberar al tercero responsable del siniestro de su obligación de reparación, amparándose en la existencia de un contrato de seguro del cual no es parte ( Dos criterios jurisprudenciales sobre el alcance de la subrogación legal por el asegurador, Anuario de Derecho Comercial No. 8, Pág. 370). Trasladando tales conceptos al subexamine, fácilmente se puede concluir que en la hipótesis postulada por la excepcionante quien obtendría un enriquecimiento injusto no sería la aseguradora sino el propio causante del evento dañoso, al no estar obligado a reparar el daño provocado, lo que no resulta de recibo. C A D E En efecto, el derecho a obtener la reparación del daño causado de cargo de quien lo cause es inherente a la personalidad humana (Art. 72 de la Constitución Vigente), y surge inequívocamente, entre otros, del Art. 7 de la Constitución Vigente en cuanto prevé el derecho a la protección en el goce a la seguridad y propiedad, así como de los Arts. 24 y 25 de la Carta, en tanto consagran la responsabilidad civil del causante del daño como principio rector en la materia. C A D E VI- Las costas son de precepto y no existe mérito para la imposición de costos (Arts. 523 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil). C A D E Por estos fundamentos y en virtud de los Artículos 511 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTRODUCIDO, CON COSTAS. C A D E OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE. C A D E

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