Página 1 de 14. Número de Expediente: 953/2015. Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 15 de Febrero de 2016

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1 Número de Expediente: 807/2012 Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 05 de Febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 01 de Marzo de 2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- El actor ****, sí probó la acción de divorcio necesario que ejercitó en juicio principal con apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar; en tanto que *****, se allanó a la demanda de divorcio entablada en su contra. TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ***** y *****, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la presente resolución, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer y acreditada. CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y Oficial 2 Segundo del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. QUINTO.- Se regulan las visitas que en juicio principal solicitó el señor *****, con sus menores hijos *****, en la forma y términos establecidos en la parte final del considerando quinto de esta resolución. SEXTO.- Resultó procedente la Acción de Alimentos que en reconvención hizo valer *****, en representación de sus menores hijos *****. SÉPTIMO.- Se condena al demandado *****, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ****, a razón de un **** por ciento mensual de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en **** y/o en la actividad laboral o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar. OCTAVO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en la parte final del considerando sexto de este fallo, se declara subsistente el embargo de la parte que a razón del **** por ciento le corresponde a ***, respecto del inmueble ubicado en *****, trabado en la diligencia llevada acabo el *****, para garantizar el porcentaje fijado como pensión alimenticia definitiva aquí decretada a favor de los menores ******. NOVENO.- Resultó improcedente la indemnización del **** por ciento de todo el haber patrimonial que *****, le demandó en reconvención a *****; y por ello, fue innecesario entrar al estudio de las pruebas que para acreditar esta acción ofertaron la actora y el demandado en reconvención, pues a ningún fin practico conduciría ello. DÉCIMO.- Se absuelve a *****, del pago de la prestación de indemnización que en el inciso C) del capítulo de conceptos del escrito de reconvención le reclamó *****. UNDÉCIMO.- Se determina en reconvención que la guarda y custodia de los menores *****, se concede a favor de su progenitora *****; en el entendido de que su padre *****, seguirá ejerciendo sobre ellos la patria potestad con los derechos y obligaciones que de ella emanan. DÉCIMO SEGUNDO.- No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas y gastos de esta instancia. DÉCIMO TERCERO.- Toda vez que las partes no se opusieron a la publicación de la sentencia en comento, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la y Acceso a la Información Pública, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de dicho Ordenamiento, ésta se divulgará y se pondrá a disposición del público una vez que haya causado ejecutoria, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes, a la Agente del Ministerio Público y Trabajadora Social adscritas. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO.- Número de Expediente: 953/2015 Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 15 de Febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 01 de Marzo de 2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 953/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el 04 cuatro de Agosto de 2015 dos mil quince, compareció la C. ELIMINADO, a demandar en la Vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO, por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une. Acompañó los documentos que consideró necesarios, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y como causal de divorcio la prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar vigente en el Estado. Mediante proveído de la misma fecha, se admitió la demanda, se registró en el Libro de Gobierno y se ordenó emplazar al C. ELIMINADO, para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal, emplazamiento que se llevó a cabo con las formalidades legales; se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente trámite; mediante proveído de fecha 28 veintiocho de Septiembre del año en cita, se tuvo al demandado por contestando la demanda en su contra, en la forma y términos de su escrito, y en cuanto a su allanamiento éste surtiría efecto legal una vez que fuera debidamente ratificado en autos, mismo que compareció a ratificar ante esta presencia judicial; se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual únicamente la actora ofreció pruebas de su parte; se pasó a la etapa de desahogo de pruebas, en la cual se admitieron las ofertadas por la promoverte, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo especial; se llevó a cabo la prueba testimonial ofertada por la demandante, con el resultado arrojado en autos; transcurrido el término probatorio, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citándose finalmente a las partes para oír sentencia en el presente PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, ello tomando en consideración que el domicilio conyugal de las partes se estableció dentro de la demarcación de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en la que se tramitó el presente Juicio, es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 1º, 44 y 47 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- La actora hizo valer su acción de Divorcio Necesario, fundándola en lo previsto por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, que textualmente establece: Artículo 87. Son causas de divorcio necesario:... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;... De conformidad con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; así las cosas, resulta pertinente precisar que los elementos para la procedencia de la acción ejercitada en la especie, son los siguientes: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Manifiesta al promovente en el capítulo de hechos de su escrito inicial, que con fecha 19 diecinueve de Enero de 2013 dos mil trece, contrajo matrimonio civil con el demandado, que de dicha unión no procrearon hijos y establecieron su morada conyugal ELIMINADO; asimismo, que el 27 veintisiete de Enero de 2013 dos mil trece, su esposo se fue y ya no regresó y desde entonces no han vuelto a cohabitar, por lo que considera se ha perdido el fin del matrimonio y se actualiza la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en vigor. Ahora bien, quien resuelve considera que sí quedo acreditada en autos la causal invocada por la parte actora, que se origina cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, toda vez que el primero de los elementos que la integran, es decir, la existencia del matrimonio, se encuentra debidamente demostrado con la certificación del acta de matrimonio, asentada bajo el número 17 diecisiete, en la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de la que se advierte el enlace matrimonial celebrado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO, el día 19 diecinueve de Enero de 2013 dos mil trece, bajo el régimen de separación de bienes. Documento que al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tiene el carácter de público, y por ende, valor probatorio pleno, según lo dispuesto por el artículo 388 del mismo Ordenamiento Legal. En cuanto al segundo de los extremos en análisis, es decir, cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, se acredita con el testimonio emitido por las CC. ELIMINADO y ELIMINADO, quienes en lo que nos interesa, manifestaron saber y constarles que ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde el 27 veintisiete de Enero de 2013 dos mil trece y a la fecha siguen separados; testimonios rendidos de conformidad con lo establecido por los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código Procesal Civil, que por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les concede valor probatorio pleno, adminiculados a la confesión expresa del señor ELIMINADO, quien al comparecer a dar contestación a la presente demanda, manifestó su allanamiento con la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la actora, el cual ratificó ante esta presencia judicial el día 24 veinticuatro de Noviembre de 2015 dos mil quince y cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; toda vez que, con lo anterior se corrobora el hecho de que efectivamente las partes de éste juicio ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, demostrándose así un profundo distanciamiento a la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como el débito carnal, la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, ya que no obstante que éstos se encuentran casados, sólo mantienen el vínculo jurídico formal, y del presente sumario se advierte que en la realidad éste ha quedado destruido irreversiblemente, lo que nos lleva a concluir que en el caso concreto, decretar el divorcio solicitado, es únicamente autorizar formalmente la disolución de un vínculo matrimonial que ya se había dado en la realidad, porque resulta evidente que las relaciones maritales han dejado de tener significación para los cónyuges; por lo que, así las cosas y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma. Criterio que se apoya en el sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la página 742, del Tomo VII, Abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se de la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de separación fecha de la misma, basta que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento." En tales condiciones se determina que la actora ELIMINADO, acreditó su acción de Divorcio Necesario, tomando en consideración la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual se origina cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, y por su parte el señor ELIMINADO expresó su allanamiento con la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la actora; por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por la promovente. de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que procedan conforme a Página 1 de 14

2 lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y considerando que, como ha quedado precedentemente expresado, no existe calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por el accionante, no procede condenar en costas en esta Instancia. Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes comparecieron al presente negocio con personalidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción de Divorcio Necesario con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado; y el C. ELIMINADO, expresó su allanamiento con la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la actora. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que procedan conforme a lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas en esta Instancia, atento a los razonamientos expresados en el considerando quinto de la presente resolución. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTILLO. Doy fe. Número de Expediente: 1091/2013 Objeto de la litis: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 21 de Marzo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 03 de Marzo de 2016 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de este Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedo debidamente acreditada. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ***, quedando ambos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado entre los promoventes y se les obliga a estar y pasar por dicho instrumento en todo tiempo y lugar, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial *** del Registro Civil de ***, a efecto de que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil, vigentes en el Estado. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo acordó y firma la Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCIA, Jueza Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que da fe y autoriza, Licenciado JORGE ALMENDAREZ ARANDA. Número de Expediente: 488/2014 Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 04 de Marzo de 2016 Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora ********, no probó su acción de Divorcio Necesario, y el demandado **********, no compareció a juicio, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, no ha lugar a decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***********, absolviéndose al demandado por este concepto. SEXTO.- Se condena a la actora al pago de costas en el presente SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado JUAN IGNACIO ORTEGA MORALES. Doy fe. Número de Expediente: 569/2015 Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 11 de Diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 04 de Marzo de 2016 PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de este fallo, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a **************, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 1 Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ************, con fecha *************, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto, tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. CUARTO.- A efecto de que el Oficial 1 Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., esté en condiciones de poder remitir copia del acta de divorcio a los Oficiales del Registro Civil del lugar en que se encuentre registrado el nacimiento de los divorciados para que hagan la anotación marginal respectiva, deberá de presentársele copias certificadas de sus actas de nacimiento debidamente requisitadas; lo anterior con fundamento en el artículo 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en la parte final del considerando cuarto del presente fallo, se determina únicamente que tanto *************, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su menor hijo **********. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. DOY FE.- Número de Expediente: 222/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 29 de Enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 07 de Marzo de 2016 PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del trámite que nos ocupa. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- La personalidad de la solicitante quedó acreditada. CUARTO.- XXX comprobó los hechos motivo de las presentes diligencias, al haber demostrado que vivió en concubinato con XXX entonces, se declara y se reconoce que existía dicha unión. QUINTO.- Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JUAN IGNACIO ORTEGA MORALES. Número de Expediente: 1621/2013 Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 07 de Marzo de 2016 Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora **********, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado; y el demandado **********, no demostró sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *****************, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, San Luis Potosí, tal como lo disponen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de ésta Entidad. SÉPTIMO.- Por las razones asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores ************* a favor de su madre la señora **********, en el entendido que el C. ********, podrá seguir ejerciendo los derechos y obligaciones que de la patria potestad emanan. OCTAVO.- La actora *********, probó los elementos constitutivos de su acción de Alimentos y el C. ************, no demostró sus excepciones y defensas; por lo tanto, se decreta una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores **************, consistente en el 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado********, por concepto de la actividad que desempeñe. NOVENO.- Subsiste el embargo trabado sobre los sueldos netos ordinarios y extraordinarias que percibe el demandado ******** en la actividad que desempeñe, para el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias subsecuentes; más no así sobre el inmueble ubicado en ************, ya que éste se impuso mientras duraba la tramitación del Juicio con el objeto de garantizar el pago de las pensiones alimenticias reclamadas y, como se advierte de autos los alimentos se encuentran asegurados con el descuento directo que al sueldo del deudor se realiza; así las cosas, se levanta la incautación impuesta sobre dicho bien, debiendo girarse el oficio respectivo a quien corresponda, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. DÉCIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto del presente fallo, no ha lugar a condenar al pago de costas en ésta instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial, CASTILLO. Doy fe. Número de Expediente: 1611/2015 Página 2 de 14

3 Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 08 de Febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 07 de Marzo de 2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1611/2015, relativos al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO y, Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 03 tres de Diciembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO a promover en la vía de tramitación especial su divorcio voluntario, acompañando para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; asimismo, se citó a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo los días 11 once y 20 veinte de Enero del año en curso; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el presente trámite por oficio número 041/2016; se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa. PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes sociedad, y V... Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los con fecha 13 trece de Diciembre de 2013 dos mil trece, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; que de su unión no procrearon hijos y por causas estrictamente personales han convenido en divorciarse mediante el presente procedimiento. Al efecto acompañaron la documental consistente en el acta certificada de matrimonio, asentada en la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO celebrado el día 13 trece de Diciembre de 2013 dos mil trece, bajo el régimen de separación de bienes. Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO ocurridos el 29 veintinueve de Noviembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve y 17 diecisiete de Julio de 1983 mil novecientos ochenta y tres, respectivamente. ELIMINADO Documentales públicas que al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, cuentan con plena eficacia legal. Asimismo, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron, la casa que servirá de habitación a cada uno de los promoventes durante el procedimiento y una vez ejecutoriado el divorcio y que no se proporcionarán alimentos entre sí. Convenio el cual comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial los días 11 once y 20 veinte de Enero del año en curso; en mérito a lo cual, se determina que dicho acuerdo de voluntades se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el caso que nos ocupa reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Igualmente, obra constancia de que se dio la intervención legal que le corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma conviniera, quien por oficio número 041/2016, manifestó su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil. ELIMINADO ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el En mérito a lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO y se aprueba en la forma y términos ya estipulados, el convenio por ellos celebrado, recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause estado esta sentencia. de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, a efecto de que procedan en términos de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del registro Civil vigentes en el Estado. PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad, a efecto de que procedan en términos de lo establecido por los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil vigentes en el Estado. OCTAVO.- Al no existir no existir inconformidad de ninguno de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. CASTILLO. Doy fe. Número de Expediente: 1165/2014 Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 16 de Febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 09 de Marzo de 2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1165/2014, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 10 diez de Julio de 2014 dos mil catorce, y turnado a éste Juzgado el 11 once del mismo mes y año, compareció ELIMINADO, a demandar a ELIMINADO, en la vía ordinaria civil por divorcio necesario y otra prestación, narrando los hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por acuerdo de 11 once del citado mes y año, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a juicio a la demandada vía exhorto por ubicar su domicilio actual en la jurisdicción de ELIMINADO, para que dentro del término de 9 nueve días, más 2 dos que por razón de la distancia se le concedían produjera contestación, bajo apercibimiento legal que para el caso de no hacerlo, se le tendría por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda; de igual forma que se diera la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad; y finalmente, hacer saber a las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que sea, se publicaría y estaría a disposición del público para consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna. En diligencia de 15 quince de Diciembre de 2014 dos mil catorce, se emplazó personalmente a juicio a ELIMINADO, cuyo exhorto se tuvo por debidamente diligenciado el 11 once de Agosto de 2015 dos mil quince, a quien el 20 veinte de Agosto del año pasado, se le acusó la correspondiente rebeldía y se abrió el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes para su ofrecimiento, ofertando solo el actor, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el acuerdo de 24 veinticuatro de Septiembre del anuario próximo pasado, decretó un término de 30 treinta días. Posteriormente, se pasó al período de alegatos, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes. Constando de autos que no se escuchó a los menores hijos de las partes del juicio, por estar conforme ELIMINADO, en que siguieran bajo la guarda y cuidado de su madre, lo cual ratificó ante la presencia judicial. Finalmente, el 02 dos de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio y lo es para resolverlo, dado que el domicilio conyugal de los consortes se ubicó dentro de la Jurisdicción de éste Tribunal, tal como lo preceptúan los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque el juicio que nos ocupa no tiene señalada tramitación especial, conforme lo dispone el numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- El actor ELIMINADO, cuenta con personalidad dentro de este procedimiento, puesto que compareció a juicio por su propio derecho, al tenor del numeral 44 del Código Adjetivo Civil. Consta de autos que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que a petición del actor, en términos de los artículos 127 y 533 del Código Procesal Civil, se le acusó y siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, de una lectura de los hechos de la demanda que obra de fojas 2 dos a 5 cinco del expediente, que aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, se tiene que ELIMINADO, hace valer la acción de divorcio necesario en contra de ELIMINADO, con quien dice contrajo matrimonio civil el 24 veinticuatro de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, cuya disolución solicita con base en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, ya que narra que el día 01 uno de Abril de 2005 dos mil cinco, su esposa decidió abandonar la morada conyugal que ubicaron ELIMINADO, llevándose a sus menores hijos con ella y que desde esa fecha su separación sigue vigente, sin que haya existido reconciliación o avenimiento alguno durante ese lapso, pues solo se ha acentuado más el ánimo permanente de romper el vínculo matrimonial, por lo que se actualiza la causal que invoca. Acción de divorcio ejercitada que tiene su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VIII del Código Familiar vigente al 19 diecinueve de Junio de 2014 dos mil catorce, por la fecha de presentación de la demanda, que a la letra dicen: ARTÍCULO 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. ; y ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario:... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;.... Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones ; los elementos que el accionante se encuentra obligado a probar, son: Página 3 de 14

4 1.- La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; y, 2.- Que no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. El primer elemento, el actor lo acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 24 veinticuatro de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del Oficial del Registro Civil 01 de San Felipe, Guanajuato, asentada con el número 00304, bajo el régimen de separación de bienes; documento público que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con el cual se acredita la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución demanda [F. 5]. El segundo elemento, lo acredita con la confesional tácita de ELIMINADO, por no producir contestación a la demanda instaurada en su contra, no obstante que fue emplazada legalmente, por lo que se le tiene por confesa de los hechos relativos a que el día 01 uno de Abril de 2005 dos mil cinco, decidió abandonar la morada conyugal que ubicaron en ELIMINADO, llevándose a sus menores hijos con ella y que desde esa fecha su separación sigue vigente, sin que haya existido reconciliación o avenimiento alguno durante ese lapso, pues solo se ha acentuado más el ánimo permanente de romper el vínculo matrimonial; confesión que tiene el valor de presunción legal conforme a los artículos 264 y 382 del Código de Procedimientos Civiles, y que se encuentra robustecida con la confesional de posiciones que ofreció a cargo de ELIMINADO, a quien por auto dictado el 29 veintinueve de Octubre de 2015 dos mil quince, se le declaró confesa de las marcadas como primera a sexta y de octava a novena que se le formularon y que fueron calificadas de procedentes [F. 263], en las que se le tuvo por aceptando tácitamente que conoce a ELIMINADO, con quien contrajo matrimonio el pasado 24 veinticuatro de Diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; que de dicha unión procrearon dos menores de nombres ELIMINADO; que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO; que ella y ELIMINADO, se separaron el pasado 01 uno de Abril del año 2005 dos mil cinco, separación que ha sido por más de dos años continuos sin tener contacto alguno y que ha dejado de tener vida en común con el C. ELIMINADO desde dicha fecha. Confesional que se valora conforme al numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles, y que en términos del artículo 387 del Código en cita, se encuentran adminiculadas con la Testimonial que ofreció a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, desahogada con las formalidades de Ley, tal como se desprende de fojas 259 doscientos cincuenta y nueve vuelta a 261 doscientos sesenta y uno del expediente, quienes a las 5 cinco preguntas que se les formularon y que fueron calificadas de procedentes, informaron de manera coincidente que conocen a ELIMINADO y ELIMINADO, de quienes saben y les consta que la relación que existe entre ellos es que están casados, estableciendo su morada conyugal en ELIMINADO, y que ya no viven juntos, pues están separados desde principios de Abril del 2005 dos mil cinco, hace 10 diez años y que no se han reconciliado. Testimonial a la que se le concede valor probatorio en juicio, conforme al artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que fue rendida por personas mayores de edad, sobre hechos que les constaron por sí mismas, susceptibles de ser conocidos a través de los sentidos y no por referencias e inducciones de otras personas, dando razón fundada de su dicho. Probanzas las anteriores cuyo estudio conjunto permite a la Juzgadora establecer fehacientemente que las partes del juicio no viven juntas desde el 01 uno de Abril de 2005 dos mil cinco, y que esto ha sido de manera continúa e ininterrumpida, es decir, por más de 2 dos años a la fecha en la que ELIMINADO, ejercitó la acción de divorcio que nos ocupa (10 diez de Julio de 2014 dos mil catorce), sin que conste en autos prueba alguna que demuestre que él y ELIMINADO, hayan realizado actos tendientes a reanudar la vida en común; todo lo cual pone de manifiesto que los cónyuges han incumplido con las obligaciones y fines que del matrimonio se derivan, contempladas por el artículo 15 del Código Familiar, relativos a la vida en común y a la ayuda mutua; por lo que tratando de ajustar nuestra legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica que prevalece en gran cantidad de parejas, que estando casadas sólo mantienen el vínculo formal, que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, porque se ha interrumpido su vida en común; por lo que sin perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia, al no cumplirse ya con su objeto, se arriba a la firme convicción de que se ha dejado de tener la armonía necesaria para la convivencia que se requiere en la continuación y cumplimiento de los fines esenciales del matrimonio; consecuentemente, es pertinente decretar la disolución del vínculo matrimonial de las partes del juicio por actualizarse el rompimiento del mismo, dado que ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tuvieron para ello; causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar. Atento a que esta resolución determinó la procedencia de la acción de divorcio ejercitada por ELIMINADO, así como al hecho de que narra en su demanda que de su matrimonio procreó con ELIMINADO, dos hijos de nombres ELIMINADO, ambos menores de edad; consecuentemente, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar, que en esencia dispone que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos respecto de los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, custodia y cuidado de los mismos, convivencia y alimentos; medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por advertirse del sumario que de fojas 57 cincuenta y siete a 258 doscientos cincuenta y ocho, obran copias certificadas por la Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, respecto del expediente 355/2005, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos promovido por ELIMINADO, en representación de sus menores hijos ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, de entre cuyas constancias se desprende que con fecha 22 veintidós de Noviembre de 2005 dos mil cinco, se dictó sentencia definitiva, en cuyo resolutivo quinto se decretó una pensión alimenticia definitiva en favor de la promovente y sus menores hijos consistente en el ELIMINADO por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el señor ELIMINADO, por concepto de la actividad que desempeña; decretándose en el resolutivo sexto subsistente el embargo trabado como aseguramiento de las pensiones alimenticias; regulándose en el resolutivo octavo, modificado por la Quinta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las visitas del señor ELIMINADO con sus menores hijos; actuaciones judiciales que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que estando fijada una pensión alimenticia a favor de los menores ELIMINADO, así como regulada su convivencia con el padre ELIMINADO, la que resuelve, con fundamento en los artículos 92, 268 y 269 del Código Familiar, procede a pronunciarse respecto de la patria protestad de los niños ELIMINADO, quienes conforme a sus actas de nacimiento que obran en el expediente, se tiene que la primera nació el 16 dieciséis de Junio del 2000 dos mil, y el segundo el 19 diecinueve de Agosto de 2002 dos mil dos; fechas que conllevan a establecer que actualmente cuentan con 15 quince y 13 trece años de edad, respectivamente; actas en las que consta como nombre de los padres, el de ELIMINADO y ELIMINADO, las que por estar expedidas por el Juez del Registro Civil de Azcapotzalco, Distrito Federal y el Oficial 01 del Registro Civil de San Felipe, Guanajuato, respectivamente, adquieren el valor probatorio que les confiere el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles; consecuentemente, se establece que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD de sus menores hijos ELIMINADO; en tanto que su guarda y custodia se decreta a favor de su madre, la señora ELIMINADO, pues en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; y atendiendo a que ELIMINADO, manifestó expresamente su conformidad con ello, mediante escrito recepcionado en éste Juzgado el 08 ocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis, lo cual ratificó debidamente ante la presencia judicial; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que como padres tienen para con los mismos, derivados de la patria potestad que ejercen. Luego entonces, con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es dable concluir que el actor ELIMINADO, sí probó la acción de divorcio necesario que ejercitó con apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía; consecuentemente, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la presente resolución, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer y acreditada. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y los insertos necesarios, gírese atento oficio al Oficial del Registro Civil 01 de San Felipe, Guanajuato, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con ELIMINADO, a fin de que proceda según corresponda a sus funciones. Al estar fijada en diverso juicio tramitado por las partes, una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ELIMINADO, así como regulada su convivencia con el padre, se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente su PATRIA POTESTAD; y que la guarda y custodia de los menores ELIMINADO, se decreta a favor de su madre, la señora ELIMINADO; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen. En virtud de que en la causal por la cual se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo el actor con personalidad. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, sí probó la acción de divorcio necesario que ejercitó con apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la presente resolución, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer y acreditada. CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y los insertos necesarios, gírese atento oficio al Oficial del Registro Civil 01 de San Felipe, Guanajuato, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con ELIMINADO, a fin de que proceda según corresponda a sus funciones. QUINTO.- Al estar fijada en diverso juicio tramitado por las partes, una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ELIMINADO, así como regulada su convivencia con el padre, se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente su PATRIA POTESTAD; y que la guarda y custodia de los menores ELIMINADO, se decreta a favor de su madre, la señora ELIMINADO; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Número de Expediente: 1989/2014 Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 29 de Enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 10 de Marzo de 2016 SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La actora ocurrió a juicio por sus propios derechos con legitimación, en tanto que el demandado fue declarado rebelde. CUARTO.- XXX demostró la acción de divorcio necesario con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar y XXX no dio respuesta a la demanda instaurada en su contra. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la resolución dictada. También, se decreta la guarda y custodia definitiva de XXX a favor de su madre, sin que ello implique un poder absoluto e ilimitado, sino que el otro progenitor debe intervenir necesariamente para que sus hijos puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que las actividades de ambos padres son complementarias para su atención y cuidado, quedando expedita la prerrogativa del padre de ejercer el derecho de convivencia en la vía y forma que corresponda. QUINTO.- En cuanto a la diversa prestación XXX demostró la misma y XXX no respondió la demanda instaurada en su contra, de allí que se le condene al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de XXX del 20% veinte cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que aquel recibe por concepto de la actividad que desempeña, siendo procedente además que subsista el embargo trabado sobre dichos emolumentos, así como sobre el 50% de Página 4 de 14

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