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1 DICTAMEN 210 DICTAMEN Nº. 210/2007, de 7 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X y D. Z, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de C durante el parto de su hija W, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2006 Dª. X y D. Z, presentaron Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias en el Hospital de C, solicitando copia íntegra de las historias clínicas de su hija W, de seis años de edad, así como de la madre. Según se hacía constar, la menor padecía un retraso psicomotor detectado con 10 meses de vida, y cuando nació, a los padres no se les informó del sufrimiento fetal agudo que padeció, y fue en la consulta de la primera revisión de ginecología, a la que acudió la madre a causa de un segundo embarazo, cuando tuvo conocimiento del informe de alta en el que aparece que existió dicho sufrimiento fetal. Se continuó indicando que, a la vista de esta circunstancia de sufrimiento fetal agudo, el neurólogo que revisaba a la niña daba por hecho que todos los problemas de motricidad y lenguaje derivaban de dicho sufrimiento fetal. Por ello, los reclamantes consideraban que había existido una negligencia médica oculta durante 5 años, lo que había provocado que la menor padeciera una minusvalía valorada del 36%, solicitando asimismo una indemnización por los daños morales y económicos que la enfermedad y su tratamiento está provocando tanto en la menor como en su familia, de la que forma parte un segundo hijo de siete meses totalmente sano. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, al entender que, en primer lugar, la acción había prescrito, y en segundo lugar, que no había sido acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación sanitaria durante el parto. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Pasando a analizar el momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, con el fin de ponderar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo establecido legalmente al efecto, ha de considerase en primer lugar que, conforme a las reglas contenidas en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el dies a quo en el que deberá empezar a computarse el plazo de prescripción es, en el caso de daños físicos o psíquicos, el de curación o determinación del alcance de las secuelas. Asimismo, ha de tenerse en cuenta el principio general de la actio nata recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 6 de julio de 1999 [RJ 1999\6536], de 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937] y de 19 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6417], entre otras), que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos de * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad ; o como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 (RJ 1999\8539) el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En el supuesto examinado, en cuanto a la determinación de los daños físicos o psíquicos de la menor, el primer informe que aparece en el expediente, en el que se determinan con exactitud las lesiones y secuelas padecidas, es el emitido al alta provisional, dada por el Servicio de Pediatría del Hospital de C, cuando a los diez meses de nacer, la niña hubo se ser ingresada el día 29 de julio de Dicho informe es de 3 de agosto de Con posterioridad, se reiteran en sucesivos informes las mismas lesiones y secuelas: macrocefalia, rasgos dismórficos y retraso psicomotriz, sin que desde entonces, ninguna variación sustancial recoja a lo largo de la historia clínica, si bien las manifestaciones que el retraso psicomotriz pueden tener en una niña sean distintas en cada etapa de su crecimiento. A este respecto, resulta ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de septiembre de 2007, en la que se expresa lo siguiente: [ ] También se nos dice (STS de 28 de febrero de 2007, la ley 20631/2007) que conocido el alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten. Es pues, clave, la consideración o no como daños permanentes y no continuados, al ser las lesiones definitivas e irreversibles, sin perjuicio de que mejoren con dicho tratamiento [ ] En este sentido, acierta el Juzgador de instancia al situar el momento en el que pudo reclamarse por la presunta responsabilidad patrimonial [ ] en 1998, puesto que ya entonces se había diagnosticado la múltiple patología como la evolución previsible de la misma. Como también expresa la sentencia, puede empeorar la salud del paciente, pero ello no perpetúa en el tiempo la posibilidad de accionar por responsabilidad patrimonial [ ] Al ser el diagnóstico el mismo en uno y otro momento, y no haber variado esencialmente las secuelas, y puesto que el dato de que se elevase mínimamente el grado de minusvalía entre 1998 y 2005 (desde el 92% al 100%) no deviene revelador de secuelas nuevas o de evolución imprevisible de las patologías que tristemente afectan a la paciente, no podemos sino confirmar la prescripción de la acción [ ]. Como la reclamación se formula el 28 de noviembre de 2006, diagnosticada la anomalía y estabilizadas las secuelas desde el primer diagnóstico de 3 de agosto de 2001, aunque las manifestaciones de la anomalía en el desarrollo de la niña sean distintas según las etapas de crecimiento, la acción estaría prescrita, porque tampoco los reclamantes han probado que hubieran conocido el hecho del que hacen nacer su derecho, el eventual sufrimiento fetal, con motivo de la visita al ginecólogo en la gestación de su segundo hijo, a los cinco años de nacer la niña, circunstancia que no se puede estimar acreditada en el expediente. A la misma conclusión se llega al considerar la circunstancia de que en fecha más cercana a la reclamación, 13 de febrero de 2007, se hubiera dictado una resolución administrativa de la Consejería de Bienestar Social, por la que se reconoce a la hija de los reclamantes un grado de minusvalía, de tipo psíquico, del 35%, revisable en fecha 13 de 2

3 DICTAMEN 210 agosto de 2009, porque dicha resolución no modifica per se las lesiones y secuelas, debiéndose de presumir, a falta de datos distintos, que el dictamen del Equipo de Valoración tuvo en cuenta las mismas que fueron diagnosticadas el 3 agosto de 2001 en el Hospital de C y en julio de 2002 y octubre de 2003, en el Hospital de M, porque ninguna alteración o cambio en la enfermedad se registra en la historia clínica de la menor desde entonces, aunque los demás factores que se valoran en estos casos, como los de orden social, hayan dado lugar a un determinado grado de minusvalía, motivando una resolución cuyo fin es garantizar el acceso en condiciones de igualdad a los beneficios asistenciales y prestaciones de los diferentes organismos públicos, según dispone el Real Decreto 1971/1999,de 23 de diciembre. No obstante, la prescripción de la acción no impide la emisión del presente dictamen sobre el fondo de la reclamación, dado su sentido desestimatorio, sobre el que se tratará en la siguiente consideración, al no apreciarse relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación médica, sin que por ello sea preciso subsanar la omisión del trámite de audiencia que la Administración debiera haber practicado a fin de que la parte conociera la apreciación de tal prescripción y pudiera, en su caso, formular alegaciones al respecto. Para determinar la eventual relación causal entre el funcionamiento del servicio sanitario y la antijuridicidad del resultado lesivo, se carece de prueba e incluso de indicios, de que la anomalía que presenta la hija de los reclamantes se deba a las circunstancias en que se produjo el parto. No existe ningún informe médico en el expediente que permita sustentar la tesis de los padres de que el hecho de que a la madre se le hubiera de practicar una cesárea, por parto prolongado y de que incluso se admitiera que hubo sufrimiento fetal, -cuestión controvertida sobre la que no existe tampoco certeza-, sea la causa de la macrocefalia, los rasgos dismórficos y el retraso psicomotriz de la menor. En relación con la circunstancia en la que fundan un supuesto funcionamiento anormal, esto es, que hubo sufrimiento fetal durante el parto, si bien es cierto que el dato aparece reflejado en alguno de los documentos de la historia clínica, no se corresponde con otros datos que también se recogen en la historia y que se relatan en el informe que, a raíz de la reclamación, emite el Servicio de Obstetricia, entre los que destaca que el test de Apgar dio como resultado 10/10, que no hubo que reanimar a la niña porque todos los parámetros fueron normales, que el líquido amniótico era claro, etc. lo que lleva a afirmar que el parto se produjo en condiciones absolutamente satisfactorias. Así, en el citado informe, emitido el 18 de enero de 2007, por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del hospital de C, se niega dicho hecho con rotundidad, cuando literalmente se afirma que, para plantear secuelas neurológicas debidas a asfixia perinatal, debe existir el diagnóstico de encefalopatía hipóxico isquémica (EHI) del recién nacido. Para que esta sea planteable es condición imprescindible la puntuación del test de Apgar INFERIOR a tres en el PRIMER MINUTO de vida. La EHI se define como función neurológica alterada en los PRIMEROS DÍAS DE VIDA del recién nacido a término, manifestada por dificultad para iniciar y mantener la respiración, hipotonía, disminución de reflejos neurológicos, disminución de nivel de conciencia y frecuentemente convulsiones. Según consenso de la especialidad del año 2000, para que esta situación se asocie a secuelas neurológicas posteriores, debe existir además fallo de al menos algún otro órgano o sistema, generalmente el riñón. [] A la vista del informe emitido, aseguramos que, como resultado de la actuación obstétrica, se obtiene un recién nacido en una 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha actuación obstétrica, se obtiene un recién nacido en una situación inmejorable, con una puntuación máxima en el test de Apgar y una evolución neonatal rigurosamente normal. [] Es por tanto implanteable el diagnóstico de encefalopatía hipóxica y por tanto estamos en condiciones de garantizar que cualquier síntoma neurológico posterior no es debido a hipoxia neonatal, debiendo investigarse otras causas que lo justifiquen. Sentado que es cuanto menos dudoso que hubiera existido sufrimiento fetal, aunque tal hecho se admitiera, no sería suficiente para establecer una relación causal con la asistencia médica prestada. No sólo porque no se ha alegado, sino porque tampoco se ha probado, infracción de lex artis ad hoc que hubiera dado lugar a dicho eventual sufrimiento del feto, toda vez que la cesárea se realizó normalmente por edad gestacional prolongada, siguiendo el protocolo establecido, tal como se afirma en el informe del Servicio de Obstetricia. A ello se habría de añadir, un hecho que resulta fundamental y que ya antes se señaló: que no existe ningún informe médico que haya establecido no sólo una precisa, sino ni siquiera una probable conexión causal entre la anomalía de la niña con el hecho de que hubiera existido sufrimiento fetal. Al analizar la historia clínica de la niña, lo que se observa es que si bien la sintomatología ha sido tratada desde edad temprana en el Servicio de Pediatría del Hospital de C, en el que ha sido atendida en numerosas ocasiones, el origen de su anomalía no ha llegado a ser establecido, ni siquiera tras la remisión que se efectúa desde dicho Servicio a la atención especializada en el Servicio de Neurología Infantil del Hospital de M. A una necesaria investigación pendiente, se alude en el informe de 18 de enero de 2007, in fine, necesidad que se confirma a la vista del contenido del último informe realizado por el Hospital de M, de fecha 13 de marzo de 2007, que se emite tras el alta de la niña en la Sección de Neurología Infantil, firmado por la doctora R, informe que no determina la causa de la anomalía, ni establece ninguna relación causal entre el antecedente de anoxia perinatal que se recoge por haberlo aportado la madre y la anomalía, siendo este informe el origen probable de la reclamación en el que parece querer sustentarse una hipotética relación causal por parte de los reclamantes que éstos no han acreditado. Por tanto, la conclusión a la que se llega, sin que haya lugar a dudas, es la misma con la que concluye el informe emitido por la Inspección Médica, en fecha 29 de marzo de 2007, cuando afirma que la patología que padece Dª. W no se produce como consecuencia de la actuación de los facultativos en el parto, ni después del parto. No existiendo relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario prestado en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del hospital de C, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre las patologías padecidas por la hija de D. X y Dª. Z, y el funcionamiento del Servicio de Obstetricia y Ginecología del hospital de C, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación presentada. 4

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