Resumen de la Resolución: ASGECO vs. Telefónica de España, S.A.U. ( Movistar Fusión )

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1 1 Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la Asociación General de Consumidores contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Telefónica de España, S.A.U. La Sección estimó parcialmente la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringía las normas 2 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como la norma 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva. Resumen de la Resolución: ASGECO vs. Telefónica de España, S.A.U. ( Movistar Fusión ) Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la Asociación General de Consumidores contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Telefónica de España, S.A.U. La reclamación se dirige contra dos anuncios en relación con la campaña denominada Movistar Fusión, difundidos el primero en televisión y el segundo en Internet. En el anuncio de televisión, por una parte, vemos, en una sala de espectáculos, a un gran número de personas que utilizan teléfonos móviles, fijos y dispositivos para acceder a Internet para realizar un concierto. A continuación, se leen los siguientes mensajes en pantalla: Móvil 500 min + 1 GB. Fijo cuota de línea incluida. ADSL 10 Mb. Todo por 49,90 /mes + IVA para siempre. Movistar Fusión. Finalmente, se observa una cartela con el logotipo del anunciante, el eslogan: Compartida, la vida es más y el siguiente texto: Infórmate en tu tienda. A lo largo del anuncio, podemos leer en el margen inferior el siguiente mensaje en letra de menor tamaño: Cuota 60,38 /mes IVA incl. Incluye: Línea fija con llamadas ilimitadas a fijos, 500 min/mes a móviles fin de semana y 50 min/mes a móviles lunes a viernes. Llamadas móvil (500 min/mes a fijos y a móviles). Internet móvil primer GB a máxima velocidad. Llamadas y SMS a cualquier operador nacional. ADSL hasta 10 Mb de bajada. Precios y velocidades válidos para territorio nacional. Compromiso de permanencia en línea de 12 meses (190 de penalización por baja anticipada). No aplica condiciones del Programa de Puntos y de Zona Azul en línea móvil. Disponible desde el 1 de octubre. Asimismo, a lo largo del anuncio, se escucha la siguiente locución en off: Cuando estamos juntos todo suena mejor. Hemos unido fijo, móvil e Internet para que ahorres como nunca. Todo, por cuarenta y nueve con noventa euros al mes. Nace Movistar Fusión. Movistar. Compartida, la vida es más. Por otra parte, el anuncio de Internet consiste en un banner, en el que se menciona la campaña sin mencionar ningún precio, que enlaza a otra página de Opciones y Tarifas en la que el consumidor puede consultar las distintas modalidades de contratación de la campaña. Para cada una de las opciones, se anuncia el precio de la cuota mensual de la siguiente manera: Movistar Fusión 49,90 /mes, Movistar Fusión Fibra 59,90 /mes, Movistar Fusión TV 79,90 /mes y Movistar Fusión Fibra TV 89,90 /mes. A continuación, pinchando en cada una de estas ofertas, el consumidor es redirigido a la página de contratación de la opción deseada, en la que el precio anunciado es el mismo que en la página anterior. Finalmente, en la última fase del proceso de contratación, se indica en las Condiciones Generales de Contratación el precio con IVA incluido, esto es 60,38 /mes en el caso de Movistar Fusión, 72,48 /mes en el caso de Movistar Fusión Fibra, 96,68 /mes en el caso de Movistar Fusión TV y 108,78 /mes en el caso de Movistar Fusión Fibra TV.

2 2 El Jurado entendió que el anuncio de televisión reclamado no infringía el Principio de legalidad en relación con el artículo 20.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, dado que, junto a una mención al precio sin impuestos, también incluía la información relativa al precio de venta del producto con impuestos incluidos, mientras que el anuncio difundido en Internet no cumplía los requisitos del artículo citado, al no incluir la necesaria referencia o información sobre el precio completo del producto promocionado con impuestos incluidos, de suerte que el consumidor sólo accedía a esta información una vez que abandonaba la parte estrictamente publicitaria de la web e iniciaba el proceso de contratación del producto promocionado. Estimó así la Sección la infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria. De igual modo, la Sección, en relación con la publicidad en Internet, apreció una infracción de la norma 14 del Código de Conducta y de la norma 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva, toda vez que la omisión en la dicha publicidad del precio con impuestos incluidos del producto promocionado, así como la omisión de cualquier referencia al hecho de que el precio promocionado era sin impuestos, era susceptible de desencadenar el error de los consumidores. Texto completo de la Resolución del Jurado: ASGECO vs. Telefónica de España, S.A.U. ( Movistar Fusión ) En Madrid, a 8 de noviembre de 2012, reunida la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Eduardo Galán Corona para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación General de Consumidores contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Telefónica de España, S.A.U., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 23 de octubre, la Asociación General de Consumidores (en lo sucesivo, ASGECO) presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, TELEFÓNICA). 2.- La reclamación se dirige contra dos anuncios en relación con la campaña denominada Movistar Fusión, difundidos el primero en televisión y el segundo en Internet. 3.- En el anuncio de televisión, por una parte, vemos, en una sala de espectáculos, a un gran número de personas que utilizan teléfonos móviles, fijos y dispositivos para acceder a Internet para realizar un concierto. A continuación, se leen los siguientes mensajes en pantalla: Móvil 500 min + 1 GB. Fijo cuota de línea incluida. ADSL 10 Mb. Todo por 49,90 /mes + IVA

3 3 para siempre. Movistar Fusión. Finalmente, se observa una cartela con el logotipo del anunciante, el eslogan: Compartida, la vida es más y el siguiente texto: Infórmate en tu tienda. A lo largo del anuncio, podemos leer en el margen inferior el siguiente mensaje en letra de menor tamaño: Cuota 60,38 /mes IVA incl. Incluye: Línea fija con llamadas ilimitadas a fijos, 500 min/mes a móviles fin de semana y 50 min/mes a móviles lunes a viernes. Llamadas móvil (500 min/mes a fijos y a móviles). Internet móvil primer GB a máxima velocidad. Llamadas y SMS a cualquier operador nacional. ADSL hasta 10 Mb de bajada. Precios y velocidades válidos para territorio nacional. Compromiso de permanencia en línea de 12 meses (190 de penalización por baja anticipada). No aplica condiciones del Programa de Puntos y de Zona Azul en línea móvil. Disponible desde el 1 de octubre. Asimismo, a lo largo del anuncio, se escucha la siguiente locución en off: Cuando estamos juntos todo suena mejor. Hemos unido fijo, móvil e Internet para que ahorres como nunca. Todo, por cuarenta y nueve con noventa euros al mes. Nace Movistar Fusión. Movistar. Compartida, la vida es más. Por otra parte, el anuncio de Internet consiste en un banner, en el que se menciona la campaña sin mencionar ningún precio, que enlaza a otra página de Opciones y Tarifas en la que el consumidor puede consultar las distintas modalidades de contratación de la campaña. Para cada una de las opciones, se anuncia el precio de la cuota mensual de la siguiente manera: Movistar Fusión 49,90 /mes, Movistar Fusión Fibra 59,90 /mes, Movistar Fusión TV 79,90 /mes y Movistar Fusión Fibra TV 89,90 /mes. A continuación, pinchando en cada una de estas ofertas, el consumidor es redirigido a la página de contratación de la opción deseada, en la que el precio anunciado es el mismo que en la página anterior. Finalmente, en la última fase del proceso de contratación, se indica en las Condiciones Generales de Contratación el precio con IVA incluido, esto es 60,38 /mes en el caso de Movistar Fusión, 72,48 /mes en el caso de Movistar Fusión Fibra, 96,68 /mes en el caso de Movistar Fusión TV y 108,78 /mes en el caso de Movistar Fusión Fibra TV. 4.- Según expone en su escrito de reclamación, ASGECO considera que la publicidad de TELEFÓNICA frente a la que se dirige constituye un supuesto de publicidad engañosa, contraria al artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, a los artículos 7, 19 y 20 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, a la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, a los artículos 3.1, 3.2 y 15.2 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva, así como a los artículos 61.1 y 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En relación con el anuncio de televisión reclamado, sostiene ASGECO que la locución ofrece el mensaje claramente perceptible e inequívoco de que se ofrece como precio -que debe entenderse como final- la cantidad de 49,90 euros, cuando, en realidad, a este precio se debe añadir el impuesto sobre el valor añadido, hecho que no se menciona en la locución y únicamente se anuncia en letra de menor tamaño con la mención + IVA en la parte captatoria del mensaje para luego precisarse con la cuota completa, impuesto sobre el valor añadido incluido, en el texto de menor tamaño del margen inferior. En relación con el anuncio de Internet reclamado, sostiene ASGECO que los precios anunciados no se corresponden con el precio real y final de cada producto, dado que se ofrecen sin tener incluido el impuesto sobre el valor añadido que TELEFÓNICA repercute sobre el consumidor final. Además, alega ASGECO, en ningún momento se indica que el precio anunciado es un precio sin impuesto sobre el valor añadido y que, solamente en el momento final

4 4 de la contratación, se informa del precio completo, impuestos sobre el valor añadido incluido, lo que induce a error al consumidor sobre el coste final del servicio. Y en consecuencia, ASGECO solicita al Jurado que inste a TELEFÓNICA el cese y/o rectificación de su publicidad. 5.- Trasladada la reclamación a TELEFÓNICA, esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que se opone a la reclamación formulada por ASGECO, indicando que el precio publicitario ofrecido en los anuncios reclamados era cierto y venía perfectamente detallado, cumpliendo así de manera estricta la normativa aplicable. Sostiene TELEFÓNICA que, de acuerdo con criterios doctrinales y jurisprudenciales consolidados, la publicidad reclamada debe ser interpretada ateniéndose a las siguiente reglas: a) debe prevalecer la significación otorgada a la expresión publicitaria por los destinatarios de la misma, frente a la perseguida por el anunciante; b) el criterio interpretativo debe ser el del consumidor medio, no experto en la materia objeto del anuncio; c) se debe aplicar el principio de indivisibilidad del anuncio, no pudiendo analizarse separadamente cada una de sus partes; d) ha de tenerse presente tanto el tipo de prestación anunciada como el medio publicitario y el contexto social, económico y cultural en que se desarrolla la promoción. Así, en definitiva, considera TELEFÓNICA que es del todo imprescindible valorar, además de la veracidad de la información contenida en la publicidad, el soporte y medios utilizados, el mensaje publicitario transmitido y finalmente percibido por los consumidores. En particular, TELEFÓNICA alega que la jurisprudencia (SAP Baleares núm. 320/2003, de 31 de mayo; SAP Madrid, de 7 de octubre de 1991, 18 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 2005) ha reconocido la licitud de la configuración de las gráficas publicitarias mediante diferentes niveles de atención, al reconocer que se trata de una práctica habitual del mercado remitir a un segundo plano la inclusión de determinada información. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial y en relación con su anuncio de televisión, TELEFÓNICA alega que, contrariamente a lo que sostiene ASGECO, si bien no queda reflejado en la parte captatoria del anuncio el precio con el impuesto sobre el valor añadido, sí queda reflejado en ella que al precio indicado debe ser sumado dicho impuesto, con la mención: + IVA y, además de ello, se indica el precio completo, correctamente calculado, en la sobreimpresión del margen inferior. Por todo ello, concluye TELEFÓNICA que su anuncio de televisión no infringe las Normas 14.1 e) del Código de Conducta Publicitaria y 15.2 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva ni el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo cual se ve respaldado además por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 1991, confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de febrero de 1995, según la cual: nada obliga a Telefónica de España a incluir la mención a los impuestos indirectos, instalación u otros elementos accesorios a los productos publicitados con el mismo tamaño de letra que el resto del precio, la única obligación que le incumbe es que en sus comunicaciones comerciales no se contradiga o limite el precio completo del producto o el modo de fijación del mismo. A mayor abundamiento, sostiene TELEFÓNICA que el consumidor medio es conocedor de los impuestos aplicables a los precios, en particular el impuesto sobre el valor añadido, máxime en el momento económico y social en el que se encuentra España, que también sabe el consumidor medio que los tipos impositivos varían en el tiempo, así como según el ámbito territorial de referencia, razón por la cual, en

5 5 opinión de la reclamada, no tendría sentido indicar el precio con impuesto sobre el valor añadido incluido en la parte captatoria de su anuncio de televisión. Prosigue TELEFÓNICA diciendo que debe tenerse en cuenta, a la hora de valorar la publicidad reclamada, el medio de comunicación utilizado. Así, sostiene, en su anuncio de televisión se ha proporcionado la información completa relativa al precio a pesar del limitado especio del que se disponía. Por otra parte, en relación con el anuncio difundido en Internet, alega la reclamada que en el proceso de compra puesto a disposición de los consumidores se facilitan las condiciones generales de contratación del producto y que, para adquirir el producto promocionado, es condición indispensable llamar a un teléfono de atención comercial, acudir a un distribuidor autorizado o darse de alta a través de la página web y se exige que el potencial cliente consienta a la contratación mediante la firma de las condiciones generales mencionadas, por lo que se trata de una compra que requiere de una mínima reflexión por parte del cliente potencial. En relación con lo anterior, TELEFÓNICA cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2000, en la que se recuerda que la naturaleza principal de la actividad publicitaria es la persuasión y concluye que, por ello, debe atenderse a la apreciación de una persona media, ni la extremadamente cuidadosa, ni la muy desatenta. Finalmente, la reclamada hace referencia a la Resolución de este Jurado de 7 de abril de 2011, en el caso Autocontrol vs. Movistar, Movistar ADSL, sobre el alcance de la obligación impuesta por el artículo 20.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Concluye por tanto TELEFÓNICA solicitando de este Jurado la desestimación de la reclamación presentada por ASGECO. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la luz de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, y del tenor y contenido de la reclamación que ha dado origen al presente procedimiento, entiende este Jurado que le corresponde determinar si concurre una eventual infracción del principio de legalidad en relación con la normativa de protección de los consumidores y usuarios respecto a la forma en la que se muestra el precio aplicable al servicio promocionado, en particular, a la inclusión de los impuestos indirectos aplicables al mismo. Así las cosas, la reclamación presentada debe analizarse a la luz del principio de legalidad recogido en la Norma 2 del Código de Conducta Publicitaria, en virtud del cual La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. Este principio igualmente es recogido en el artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva. En el presente supuesto, esta norma debe ser puesta en relación con el artículo 20.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo tenor literal es el siguiente: Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán

6 6 contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información: [ ] c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario. [ ]. Pues bien, una vez llegados a este punto debe recordarse que el precepto que acabamos de reproducir ya ha sido aplicado en otras ocasiones por este Jurado. A título de ejemplo, puede citarse la Resolución de 7 de abril de 2011 en el asunto Autocontrol vs. Movistar, Movistar ADSL, que la propia parte reclamada cita en su escrito de contestación. En esa resolución encontramos la siguiente doctrina: en aquellos anuncios en los que se aluda al precio de un producto, se da cumplimiento al precepto antes transcrito cuando en el mismo anuncio se incluya una referencia al precio con impuestos incluidos. En efecto, el propio tenor literal del precepto impide deducir del mismo una eventual obligación en virtud de la cual cualquier referencia al precio debe ser siempre una referencia al precio con impuestos incluidos, sin que sea posible hacer alusión al precio sin impuestos aún cuando ésta vaya acompañada en el mismo anuncio de una referencia explícita al precio con impuestos. Obsérvese que el precepto que antes transcribíamos obliga a que se incluya, al menos, la siguiente información: el precio final completo, incluidos los impuestos. De donde se desprende que la obligación que impone el precepto citado queda cumplida cuando en la publicidad se proporciona de forma claramente legible y perceptible información relativa precio completo del producto con impuestos incluidos, aún cuando esta información vaya acompañada de otras referencias al precio sin impuestos. Pues bien, en el caso que nos ocupa ( ) vemos cómo la publicidad reclamada hace referencia al servicio promocionado ( Contrata Movistar ADSL ), cuyo precio aparece al pie de la propia publicidad, junto al resto de condiciones aplicables a la promoción. ( ) Así pues, este Jurado concluye que la publicidad reclamada sí recoge la información relativa al precio de venta del producto con IVA incluido, por lo que no se aprecia infracción de la Norma 2 del Código de Conducta Publicitaria. Por lo tanto, la doctrina del Jurado es clara y precisa en punto a la aplicación del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con el artículo 20.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. De dicho precepto se desprende la obligación exigible a toda la publicidad, de que, cuando en la misma se haga referencia al precio del producto promocionado, se muestre también el precio completo, lo que debe incluir los impuestos aplicables, como es en este caso- el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Esto es, el precepto transcrito obliga a que, siempre que en la publicidad se aluda al precio de un producto, se incluya también una referencia al precio completo con impuestos incluidos. De donde se desprende que, en aquellos anuncios en los que se aluda al precio de un producto, se da cumplimiento al precepto antes transcrito cuando en el mismo anuncio se incluya una referencia al precio con impuestos incluidos. En efecto, el propio tenor literal del precepto impide deducir del mismo una eventual obligación en virtud de la cual cualquier referencia al precio debe ser siempre una referencia al precio con impuestos incluidos, sin que sea posible hacer alusión al precio sin impuestos aún cuando ésta vaya acompañada en el mismo anuncio de una referencia explícita al precio con impuestos. Obsérvese que el precepto que antes transcribíamos obliga a que se incluya, al menos, la siguiente información: el precio final completo, incluidos los impuestos. La obligación que impone el precepto citado, por lo tanto, queda cumplida cuando en la publicidad se proporciona información relativa al precio completo

7 7 del producto con impuestos incluidos, aún cuando esta información vaya acompañada de otras referencias al precio sin impuestos. 2.- Pues bien, llegados a este punto, y en relación con el anuncio de televisión reclamado, vemos cómo el mismo hace referencia al precio del servicio promocionado ( Movistar Fusión ), con la siguiente mención en su parte captatoria: Todo por 49,90 /mes + IVA. Esta mención incluida en la parte principal de la publicidad va acompañada de un pie de página en el que, junto con el resto de condiciones aplicables a la oferta, se precisa el precio incluyendo en el mismo el impuesto sobre el valor añadido. En efecto, el citado texto contiene la siguiente información relativa al precio: Cuota 60,38 /mes IVA incl. Incluye: Línea fija con llamadas ilimitadas a fijos, 500 min/mes a móviles fin de semana y 50 min/mes a móviles lunes a viernes. Llamadas móvil (500 min/mes a fijos y a móviles). Internet móvil primer GB a máxima velocidad. Llamadas y SMS a cualquier operador nacional. ADSL hasta 10 Mb de bajada. Precios y velocidades válidos para territorio nacional. Compromiso de permanencia en línea de 12 meses (190 de penalización por baja anticipada). No aplica condiciones del Programa de Puntos y de Zona Azul en línea móvil. Disponible desde el 1 de octubre. Así pues, este Jurado, en relación con el anuncio de televisión, debe necesariamente concluir que, junto a una mención al precio sin impuestos, también incluye la información relativa al precio de venta del producto con impuestos incluidos, por lo que no se aprecia infracción de la Norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el artículo 20.1.c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 3.- Sin embargo, en relación con el anuncio de Internet que también es objeto de reclamación, el Jurado ha podido observar que en el mismo no se hace ninguna referencia al precio completo (con impuestos incluidos) del servicio Movistar Fusión. En efecto, en la parte publicitaria de la página web reclamada, esto es antes de que el consumidor pinche en el enlace destinado a la contratación del servicio, no se informa del precio completo. Es más, ni siquiera se incluye ningún elemento que permita a los consumidores intuir que los precios que constan no incluyen el impuesto. Al contrario, tal y como ha podido comprobar la Sección, es necesario pinchar en la pestaña que da acceso a la página de contratación y una vez allí, únicamente cuando se han rellenado todos los datos necesarios para la contratación y sólo queda aceptar las condiciones generales aplicables a la misma para confirmar definitivamente la contratación del servicio promocionado, se informa del precio completo del mismo, con el impuesto sobre el valor añadido incluido. Parece claro entonces que en el caso que nos ocupa la publicidad difundida en Internet no incluye la necesaria referencia o información sobre el precio completo del producto promocionado con impuestos incluidos. De suerte que el consumidor sólo accede a esta referencia o información una vez que abandona la parte estrictamente publicitaria de la web e inicia el proceso de contratación del producto promocionado. E incluso una vez iniciado el proceso de contratación, sólo cuando éste ya se encuentra avanzado se proporciona al usuario la información sobre el precio completo con impuestos incluidos. De donde se desprende que la publicidad en Internet que ahora analizamos no da cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 20.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues no se incluye en la misma una referencia o información en torno al precio completo del producto promocionado con impuestos incluidos, ofreciéndose esta información cuando ya se ha iniciado y avanzado en el proceso de contratación y abandonado la parte estrictamente publicitaria de la web.

8 8 Por ello, esta Sección no puede sino concluir, en relación con el anuncio de Internet, que existe infracción de la Norma 2 del Código de Conducta Publicitaria y de la norma 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva en relación con el artículo 20.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por lo demás, ha de señalar el Jurado que, en el caso que nos ocupa, la omisión en la publicidad analizada de cualquier referencia o mención al precio con impuestos incluidos genera un riesgo de engaño para un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Como ya se ha señalado, en la parte estrictamente publicitaria de la web no se incluye ninguna referencia o mención al precio con impuestos incluidos. Es más, ni siquiera se advierte expresamente que los precios que se indican en la parte estrictamente publicitaria de la web no incluyen impuestos. De este modo, al acceder directamente al proceso de contratación sin haber sido informado de que los precios promocionados no incluyen impuestos, y sin haber accedido tampoco a ninguna información sobre el precio con impuestos incluidos, un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podría asumir legítimamente -en ausencia de otra información adicional- que los precios reflejados en la publicidad incluyen el IVA. De este modo, cabe concluir que la publicidad en Internet objeto del presente procedimiento también infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, conforme a la cual la publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: ( ) e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación General de Consumidores, frente a una publicidad de la que es responsable Telefónica de España, S.A.U. 2º.- Declarar que la publicidad en Internet reclamada vulnera las Normas 2 y 14 del Código de Conducta Publicitaria y la norma 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva. 3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad en Internet reclamada en el sentido expuesto en los fundamentos deontológicos de la presente Resolución.

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