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1 Thompson, c) Poder Judicial de la Nación Expte. González Aguilera Francisco González Flavia Lorena S/Infracción ley (art. 5 inc. Sentencia N 317. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en modo unipersonal por el juez de cámara Dr. José Luis Alberto Aguilar, Secretaria Leila Teresita Iza, para suscribir la sentencia en esta causa registro seguida contra Francisco González Aguilera, DNI N , nacido el 16/06/1858, en Asunción, República del Paraguay, hijo de Petronila Aguilera y Juan Clímaco González, Domiciliado en Asentamiento Aldana Cañada, Capiatá, República del Paraguay; y contra Flavia Lorena González Thompson, DNI N , nacida el 26/05/1979, en Central Itagua, República del Paraguay, hija de Francisco González Aguilera y Elizabeth Thompson Candía, con domicilio en el Barrio Cañadita, calle Crisóstomo Centurión y San Agustín, de la Ciudad de Itagua, República del Paraguay, por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la Ley Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones: 1 ) Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte de los imputados? 2º) Qué calificación legal corresponde asignar al hecho?

2 cuestiones incidentales? 3 ) Qué sanción corresponde imponer? 4 ) Qué corresponde resolver sobre las demás Primera cuestión: I. Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y los procesados Francisco González Aguilera asistido por la Defensoría Oficial ante este tribunal y Flavia Lorena González Thompson, con la asistencia técnica de la Dra. Verónica Noemí López Uriburu, cuyos términos fueran cohonestados por los imputados en la audiencia de visu celebrada al efecto, y declarada formalmente su admisibilidad. II. En tal orden de ideas, puedo afirmar que se encuentra plenamente acreditado el hecho que se atribuyó a los imputados antes nombrados, descripto textualmente en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: el día 29 de agosto del año 2017, aproximadamente a las 10 hs., personal de Gendarmería Nacional que prestaba funciones en el puesto de control de Ruta Nacional N 11 Gendarme Fermín Rolón, detuvo a Francisco González Aguilera, cuando llevaba en forma oculta un bolso de mano en el portaequipaje del ómnibus de pasajeros de la Empresa El Pulqui, que provenía de Clorinda con destino a Puente de la Noria Pcia. de Buenos Aires, el cual contenía cuatro (4) paquetes de marihuana con un peso tres kilos con setecientos ochenta y cinco gramos (3,785 kgrs.). Asimismo, siendo las 12:35 hs del mismo día, en el mismo control de ruta, fue detenida la hija del encartado Flavia Lorena

3 Poder Judicial de la Nación González Thompson, cuando transportaba en un bolso, cuatro (4) panes de marihuana con un peso de tres kilos setecientos sesenta y dos gramos (3,762 kgs.), el cual se encontraba oculto en el portaequipajes del ómnibus de larga distancia de la empresa Flecha Bus, que provenía de Clorinda con destino a La Plata Pcia. de Buenos Aires. Que en presencia de testigos se efectuaron las correspondientes actas de procedimientos, prueba de orientación química, pesaje, secuestro y detención La Sra. Fiscal de Instrucción N 1, requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Francisco González Aguilera y Flavia Lorena González Thompson, por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la Ley requerimiento nº 38/17 de fs. 257/259vta. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta de procedimiento y secuestro de estupefaciente relacionado con el imputado González Aguilera (fs. 01/02); hoja de ruta de la empresa El Pulqui (fs. 03/03 vta.); fotocopia del D.N.I. N (fs. 04); acta de secuestro y pesaje (fs. 05); prueba de narcotest (fs. 06); acta de notificación de detención y lectura de derechos y garantías al imputado González Aguilera (fs. 07/07 vta.); informe Pericial Médico de la Prevención del imputado González Aguilera (fs. 08); consulta sobre antecedentes de González

4 Aguilera en el sistema SAG de Gendarmería Nacional (fs. 14); croquis del lugar del procedimiento (fs. 15); exhibición de tomas fotográficas del procedimiento (fs. 16/18); acta de procedimiento y secuestro de estupefaciente relacionado con la imputada González Thompson (fs. 45/46 vta.); hoja de ruta de la empresa Flecha Bus (fs. 47); fotocopia del D.N.I. N (fs. 48); acta de secuestro y pesaje (fs. 49); pruebas de narcotest (fs. 50/51); acta de notificación de detención y lectura de derechos y garantías a la imputada González Thompson (fs. 52/52 vta.); informe pericial médico de la prevención de la imputada González Thompson (fs. 53); consulta sobre antecedentes de González Thompson en el sistema SAG de Gendarmería Nacional (fs. 58); croquis del lugar del procedimiento (fs. 59); exhibición de tomas fotográficas del procedimiento (fs. 60/62); certificados de efectos del expediente (fs. 79, 90, 91); informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de los imputados (fs. 95, 171); aforos fictos de la sustancia secuestrada (fs. 96, 151); informe movimientos migratorios de los imputados (fs. 101/104, 130/134); informes de Interpol (fs. 129, 141, 142, 173); informe médico del imputado Francisco González Aguilera; los elementos de juicio incautados durante el procedimiento conforme: actas de procedimientos de fs. 01/02 y 45/46 vta., constancias de recepción en Secretaría de fs. 22, 66, 159, 167, 193, 253 vta., certificados de efectos de fs. 79, 90, 91, minuta de elevación de fs. 271 y planilla de remisión de causas con constancia de recepción de fs. 273 y Un (01) DVD acompañado con el peritaje N análisis de equipo de telefonía celular, obrante en el sobre de fs. 192 vta.; peritaje químico nros y 9.394, llevadas a cabo al estupefaciente incautado (fs. 152/158 y 160/166); informes medico psiquiátrico y psicológico realizados a los imputados Francisco González Aguilera (fs. 168/169) y Flavia Lorena

5 Poder Judicial de la Nación González Thompson (fs. 182/184); peritaje N análisis de equipo de telefonía celular, llevada a cabo al celular secuestrado (fs. 186/192 vta.), con un DVD acompañado; resultado de la exploración de la información contenida en el soporte magnético acompañado con el peritaje N 9.410, (fs. 210/253 vta.). El acta de procedimiento es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios públicos intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro de la mercadería ilícita estupefaciente y de las planillas que describen meticulosamente el peso de cada paquete. hecho bajo juzgamiento. En síntesis, considero acreditada la materialidad del III. a. Situación jurídico procesal penal de la imputada Flavia Lorena González Thompson: Si bien la Fiscal de instrucción Dra. Marisa Vázquez requirió su elevación a juicio en carácter de coautora del delito de transporte de estupefacientes dictamen de fs. 257/259., una vez radicada la causa en esta sede, el representante del Ministerio Publico Fiscal ante esta magistratura solicitó su absolución toda vez que su padre Francisco González Aguilera asumió la responsabilidad plena por los hechos antes expuestos y demás argumentos que expone en el acuerdo. En consideración a ello, y analizadas que fueran las constancias de la instrucción, a las que hace expresa remisión el Fiscal General en el acuerdo, no resulta posible acreditar con la certeza necesaria requerida en esta etapa del proceso el conocimiento que

6 habría tenido la nombrada González Thompson respecto del contenido bolso que transportaba por pedido de su padre. Además, considero que ( ) Si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol, sin romper el juego de equilibrio entra las partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación. Ello es así, por cuanto la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate, y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar.( ) Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni (Q.162 XXXVIII. Recurso de hecho Quiroga, Edgardo Oscar s/causa Nº 4302 ). Por lo cual, al no existir controversias entre las partes del juicio respecto a que se disponga su absolución, se lo admite en los términos del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal, conforme el bloque constitucionalidad introducido en la reforma constitucional de 1994 y a los demás tratados y convenciones que la República Argentina ha suscripto al respecto. b. Situación jurídico procesal penal del imputado Francisco González Aguilera: A su respecto, la Fiscalía General solicitó a través del acuerdo de juicio abreviado, una condena a la pena de tres años de prisión de ejecución en suspenso en carácter de autor materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en grado de

7 Poder Judicial de la Nación tentativa. Por ello, en adelante solo me voy a referir al causante mencionado al tratar las restantes cuestiones. Segunda cuestión: I. En punto a la calificación, considero que no hay obstáculo para acoger la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como transporte de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, en grado de tentativa art. 5, inc. c de la ley , conforme arts. 42 y 44 del Código Penal. Y al no existir controversias entre las partes respecto a esa calificación, se lo admite en los términos del principio acusatorio antes referido. II. Cabe señalar que de los peritajes nros de fs. 152/159, de fs. 160/167, realizados sobre las sustancias incautadas, ratifica que se trata de estupefaciente cannabis sativa lineo marihuana, incluido en el Anexo I del Decreto 69/2017, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley y que del total de la cantidad incautada se podrían obtener cincuenta y ocho mil quinientos ochenta dosis umbrales. Sustancia toxicomanigena que inequívocamente tenía por destino su comercialización, toda vez que la cantidad excede cualquier tipo de demanda de carácter personal. III. Respecto a la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrolló el hecho investigado en la presente causa, ponen de manifiesto que Francisco González Aguilera, como el mismo lo manifestó en el acuerdo, tenía pleno conocimiento del material

8 ilícito estupefaciente que transportaba dentro de sus equipajes uno de los cuales entrego a su hija para que se ella lo llevara, el que pudo ser detectado gracias al diligente control por parte de personal de la prevención. Entiendo, que concurrieron en la conducta del imputado, los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que con conocimiento del contenido ilícito de la materia ilícita que transportaba, llevó a cabo la conducta descripta en el tipo penal endilgado, el que fue puesto en evidencia en las condiciones ya reseñadas. En estas condiciones Francisco González Aguilera aparece como autor del ilícito reseñado (art. 45 del código penal). Tercera cuestión: I. La pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido al acusado y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes. En lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), cabe destacar que la carga ilícita estupefaciente se encontraba oculta dentro de los bolsos antes mencionados, lo que sólo pudo ser detectada por el control pertinente del personal de gendarmería que practicó el registro de los ómnibus en los cuales se desplazaban. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico por puesta en peligro, es menor en este caso, dado que se desbarató

9 Poder Judicial de la Nación la introducción al mercado y consecuente circulación y distribución de la sustancia estupefaciente marihuana. Se tiene en cuenta, igualmente que es uno de los eslabones más débil de la cadena de narcotráfico. Debe computarse a favor del encausado que, según el informe del Registro Nacional de Reincidencias de fs. 171, no registra antecedentes penales ni procesos penales en trámite. Por todo ello, conforme a la sana critica racional, considero equitativo y justo imponerle la pena acordada de tres (3) años de prisión, de ejecución en suspenso, más accesorias legales y una multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, como autor materialmente responsable del delito de transponte de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa, conforme art. 5 inc. c) (modificado por ley ) y art. 45, ambos de la ley , y 26, 42 y 44 del código penal; imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante esta Magistratura todas las veces que sea requerida su presencia; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas, exhortándolao a asumir como deber de conciencia el no delinquir (art. 27 bis, incisos 1º y 3º del código penal). II. En abono a la solución propugnada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo del 21 de setiembre de 2004, dictado en la causa «Gasol, Silvia I. y otro», publicado en DJ :1174 se afirmó: ( ) la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional y en el fallo del 8 de agosto de 2006: «S.A. y otro», pub. en LL edición

10 del 27 de diciembre de 2006, se mantuvo: el instituto de la condenación condicional previsto en el artículo 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el artículo 18 de la Constitución Nacional. La doctrina ha glosado estos fallos sosteniendo: Un entendimiento razonable llevaría a concebir a la condena de ejecución condicional como un derecho, reglado desde luego. Ese derecho sólo puede verse cercenado de verificarse causas impedientes, que son las contenidas en el art. 26 del Cód. Penal (condiciones materiales). Es decir que una correcta lectura del dispositivo lleva a entender que no deben mediar circunstancias que veden la condicionalidad (la naturaleza del hecho, la actitud posterior al delito, los móviles que impulsaron a delinquir, etc.) (Pampliega: El derecho a la condena de ejecución condicional). Tales criterios se encuentran en línea con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, conocidas como Reglas de Tokio, aprobadas por la Asamblea General por Resolución 45/110 que prescriben en lo que aquí interesa Regla 2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia

11 Poder Judicial de la Nación penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. III. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico psiquiátrico de fs. 168/169. Cuarta cuestión: I. Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). II. Encontrándose el encartado González Aguilera detenido preventivamente en la Cárcel Federal de Formosa U.10 del Servicio Penitenciario Federal, y en atención a la modalidad de la condena impuesta de ejecución en suspenso, corresponde disponer su inmediata libertad en lo que a la presente causa se refiere (art. 26 del código penal). III. Corresponde regular los honorarios profesionales de la Defensora Público Oficial, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica del imputado Francisco González Aguilera, en la suma de treinta mil pesos ($ ) conforme ley IV. De igual manera, corresponde regular los honorarios profesionales en forma conjunta de los defensores Roberto Aníbal Benítez y Verónica Noemí López Uriburu, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica de la imputada Flavia Lorena

12 González Thompson, en la suma de treinta mil pesos ($ ) conforme ley V. A su vez, se debe disponer el decomiso y destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 Bajo Paraguay de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley VI. Toda vez que Flavia Lorena González Thompson ha sido absuelta y que el representante del Ministerio Publico Fiscal no manifestó un interés fundado en la conservación de los demás elementos oportunamente secuestrados, deviene procedente restituirle el teléfono celular marca samsung y su bolso de mano color azul, que le fueran oportunamente incautados en oportunidad del procedimiento a su respecto fs. 44/66 VII. Declarada que fue la culpabilidad del acusado González Aguilera y la absolución de González Thompson, se debe comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (ley ), y en atención a la nacionalidad de los encartados, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y a la Dirección Nacional de Migraciones a los fines previstos por la Ley VIII. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 y 42/2015, ambas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. IX. Consentido y ejecutoriado que sea, pasar la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por todo ello,

13 Se resuelve: Poder Judicial de la Nación I. Absolver a Flavia Lorena González Thompson, DNI N , cuyas demás condiciones personales figuran en el exordio, por el hecho por el cual fuera requerida a juicio calificado como transporte de estupefacientes, art. 5 inc. c) de la Ley II. Condenar a Francisco González Aguilera, DNI N , cuyos demás datos personales constan en autos, a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución en suspenso, como autor materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5º, inc. c) de la ley nº , en función del 42 y 44 del código penal, más accesorias legales y multa de cuarenta y cinco unidades fijas (art. 45 de la ley ), con costas (art. 29 inciso 3 del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación), imponiéndole por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia real, cierta y comprobable; 2) Comparecer ante esta Magistratura todas las veces que sea requerida su presencia; y 3) Abstenerse de usar estupefaciente o abusar de bebidas alcohólicas, exhortándolo a asumir como deber de conciencia el no delinquir (arts. 26 y 27 bis del código penal). III. Ordenar la inmediata libertad del condenado Francisco González Aguilera, en lo que a la presente causa se refiere (art. 26 del Código Penal). IV. Regular los honorarios profesionales de la Defensoría Público Oficial, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica del imputado Francisco González Aguilera, en la suma de treinta mil pesos ($ ) conforme ley

14 V. Regular los honorarios profesionales en forma conjunta de los defensores Roberto Aníbal Benítez y Verónica Noemí López Uriburu, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica de la imputada Flavia Lorena González Thompson, en la suma de treinta mil pesos ($ ) conforme ley VI. Disponer el decomiso y destrucción del remanente de la sustancia incautada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 Bajo Paraguay de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley VII. Restituir a Flavia Lorena González Thompson el teléfono celular marca Samsung y su bolso de mano color azul, que le fueran oportunamente incautados en oportunidad del procedimiento realizado por gendarmería nacional a su respecto fs. 44/66. VIII. Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (ley ) ), y en atención a la nacionalidad de los encartados, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y a la Dirección Nacional de Migraciones a los fines previstos por la Ley IX. Dar cumplimiento a la Acordada 15/13 y 42/2015, ambas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. Regístrese, notifíquese y consentido o ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR

15 JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación LEILA IZA Secretaria

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