VALADEZ DE LUNA RAFAEL V. S. FIDEICOMISO LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO Y OTRO L A U D O

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1 1 PRIMERA SALA VALADEZ DE LUNA RAFAEL V. S. FIDEICOMISO LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO Y OTRO REINSTALACIÓN L A U D O México, Distrito Federal a veintisiete de septiembre del dos mil doce VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento al recurso de queja QT.-25/2012, interpuesto por Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que emitió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el 23 de agosto de 2012, en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo el 16 de mayo de 2011, en el que en sus resolutivos determinó: PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado el día quince de julio de dos mil diez; SEGUNDO.- El actor acreditó, en parte, la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó, parcialmente, sus excepciones y defensas; TERCERO.- Se absuelve a Nacional Financiera, S.N.C., al Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., y al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., de todo lo reclamado por el actor, al no existir relación laboral entre los mismos, en términos y con fundamento en el Considerando respectivo de esta resolución; CUARTO.- Se condena al titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, es decir, puesto de Homólogo de

2 2 Jefe de Departamento A ; pagarle los salarios caídos reclamados mediante el Incidente de Liquidación correspondiente; se condena al titular demandado a reconocer la antigüedad del actor de los períodos del 1º de enero de 1999 al 30 de agosto del mismo año, y del 16 de mayo de 2003 hasta la fecha en que se cumpla con el laudo; a entregarle las constancias de las aportaciones correspondientes a la seguridad social durante el tiempo que le prestó servicios el actor; al pago de Fondo de Ahorro; al pago del aguinaldo proporcional al año 2003, en términos del considerando que antecede; QUINTO.- Se absuelve al titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, del pago de del pago de las diferencias salariales que reclama; del reconocimiento de los años prestados para el Sistema Financiero Mexicano; del pago de viáticos; del cumplimiento del Tabulador de Salarios; de la declaración de este Tribunal de que la relación laboral con los demandados ha sido continúa; del pago de vacaciones prima vacacional aguinaldo 2002, así como vacaciones y prima vacacional de 2003, en términos del considerando que antecede Inconforme con el laudo mencionado el titular demandado del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES promovió recurso de queja QT.-25/2012, mismo que se tramitó ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, autoridad que declaró procedente el recurso de queja en virtud de que esta autoridad fue omisa en estudiar y valorar las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, en particular la documental marcada con el numeral 6 de su escrito de pruebas, que hizo consistir en cinco comprobantes de precepción y deducciones a favor del actor por los períodos del 16 al 31 de julio, 1º a 15 de agosto, 16 al 31 de agosto, del 1º a 15 de septiembre y del 16 al 30 de septiembre todos de 2003, con los que pretendía probar que el actor prestó sus servicios después de la fecha que señaló sucedió el

3 3 despido injustificado, así como la relativa al informe bancario ofrecido con el número 7 del mismo libelo C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo combatido y dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumpla II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en el sentido de que, en el presente se ha de determinar si es procedente la reinstalación en la categoría de Subdirector A, salarios caídos, y otras prestaciones por el despido injustificado de su empleo, que les reclama el actor al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), Nacional Financiera, S.N.C., Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. y del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. Cabe señalar que El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) fue sustituido jurídicamente por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), quien manifestó al contestar la demanda que reconocía que fue el Único Patrón del actor, y no así persona física o moral distinta a él, quien se excepcionó señalando que el actor carecía de acción y derecho para reclamarle las prestaciones que señala en su demanda, toda vez que había desempeñando el puesto de Jefe de Departamento A, y no el de Subdirector A, y que como lo indica el reclamante que venía desempeñando el cargo de Subdirector C al momento de su despido; y que dicho puesto de Jefe de Departamento A corresponde a la categoría de confianza, en términos de los artículos 5º Párrafo Segundo, 8 y 20 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues desempeñaba funciones específicas de Jefe de Departamento A que indica el artículo 5º de la invocada Ley. Ahora bien, Nacional

4 4 Financiera, S.N.C., el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., y el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., negaron que entre el actor y dichos demandados hubiera existido relación de trabajo alguna. Atento al planteamiento de cuenta corresponde al actor la carga de la prueba, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia III.- Reclama el actor la reinstalación, salarios caídos y otras prestaciones por el despido injustificado de su empleo. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) que sustituyó jurídicamente al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), se excepcionó señalando que carecía de acción y derecho el reclamante para demandar las prestaciones que señala en su demanda, toda vez que el puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO A corresponde a la categoría de confianza, según los artículos 5º Segundo Párrafo, 8 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al efecto, en cumplimiento a ejecutora dictada en la QT.- 25/2012, el titular demandado para acreditar su excepción aportó al juicio: la confesional del actor fojas ( vta.), la que analizada se advierte que no le beneficia a sus intereses, al contestar de manera negativa el absolvente. La documental consistente en el Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) fojas ( ), y los Lineamientos de Viáticos y Pasajes del titular demandado, fojas ( ) los que fueron cotejados con sus originales, fojas 834, diligencia de la que se desprende con dichas documentales concuerdan con sus originales, por lo que adquieren pleno valor probatorio y le benefician acreditando su contenido, específicamente las condiciones en que se establece la prestación de servicio y las reglas operativas de la disposición de viáticos. La documental consistente en la

5 5 autorización de contratación del accionante fojas (268) de fecha 28 de mayo de 2003, con fecha de,movimiento 16 de mayo de 2003, con el puesto de homólogo a JEFE DE DEPARTAMENTO A, el que no fue objetado en forma alguna, probando su contenido, específicamente el sueldo del acto, puesto, módulo, y la compensación garantizada mensual que se le cubría. Los cinco comprobantes de percepciones y deducciones, documental 6 (fojas ), los cuales si bien es cierto consisten en originales, no cuentan con la firma del trabajador el cual es un requisito indispensable para que no se consideren elaborados unilateralmente, o bien que durante la confesional haya reconocido haberlos recibido, por lo que esta autoridad considera que son documentos elaborados unilateralmente por el demandado, incluso, no cuentan con sello alguno de expedición de institución alguna, por lo que no causan certeza ni convicción a esta autoridad, robusteciendo lo anterior el criterio siguiente: INSPECCIÓN, PRUEBA DE. Al desahogar la prueba de inspección ofrecida por el patrón con respecto de recibos de pago que obren en su poder en un juicio laboral, el actuario que la practique debe hacer constar en el acta respectiva que los recibos de pago que tenga a la vista se encuentran firmados precisamente por el trabajador, a fin de que hagan prueba tales documentos en contra de éste, pues al tratarse de documentos privados, si carecen de la firma del empleado, no pueden producir efectos en su contra, por no implicar reconocimiento alguno de su parte; de suerte que si los documentos en comento, elaborados por el propio oferente, no contienen la firma de que se habla, carecen de valor probatorio, pues únicamente contienen declaraciones unilaterales del mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o. J/128. Página: El informe rendido por la institución BBV-Bancomer, (prueba 7) a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se desprende que la última vez que se le depositó al actor por

6 6 concepto de nómina fue el día 24 de septiembre de 2003, fojas La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas por el titular demandado no se desprende, ni son fehacientes para acreditar que el puesto de homólogo de JEFE DE DEPARTAMENTO A corresponda a la categoría de confianza, y además revisados los autos al contestar la demanda no precisa las funciones que desempeñaba el actor en dicho puesto, pues se advierte que sólo señala los artículos 5º, Segundo Párrafo, 8 y 20 de la Ley de la Materia, y que las funciones que desempeñaba el actor eran las especificadas en el artículo 5º referido, así mismo, observando que en autos no consta que tuviera el actor atribuciones que de manera permanente y general le confiriera representatividad y que implicara poder de decisión en el ejercicio del mando; por lo que por las razones y consideraciones señaladas, a verdad sabida y buena fe guardada, y en términos del artículo 137 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Por su parte, el actor aportó a juicio los medios de convicción siguientes: la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.- Las confesionales a cargo de los titulares demandados, desahogada en audiencia de 08 de febrero de 2006 (foja 655), las cuales no le benefician al haber negado los absolventes todas las posiciones que se les formularon.- La confesional para hechos propios que no le beneficia al haberse decretado la deserción a fojas La testimonial misma que no se desahogó por lo que no le beneficia.- La documental consistente en copias del Reglamento Interior de Trabajo que hizo suya el demandado y que ha sido valorada, por lo que se remite a la misma.- Las documentales consistentes en diecinueve copias de relaciones de gastos, las cuales al no ser perfeccionadas y haber sido objetadas en

7 7 cuanto a su autenticidad (foja 593), carecen de valor probatorio alguno, por lo que no le benefician.- La documental pública consistente en la publicación del Diario Oficial de la Federación de 31 de agosto de 2001, la cual se encuentra obligado este tribunal a observar, por lo que le beneficia acreditando su contenido Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria dictada en el DT. 36/2011, atendiendo a que el trabajador manifiesta haber sido despedido injustificadamente el día 25 de septiembre de 2003, que el titular demandado señala no haberlo despedido agregando que el Actor siguió laborando hasta el 30 de Septiembre de 2003, ya no presentándose con posterioridad, por lo que, correspondía la carga de la prueba al demandado acreditar que el actor se había presentado con posterioridad a la fecha en que ocurrió el despido o bien que dejó de presentarse, aunado a que de los informes rendidos por la institución BBV-Bancomer, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se desprende que la última vez que se le depositó al actor por concepto de nómina fue el día 24 de septiembre de 2003, fojas 798, por lo que se acredita que el último día pagado al trabajador fue ese, acreditando también el despido que sufrió el actor, el cual, fue de manera injustificada, toda vez que no se le expidió documento alguno donde constara tal determinación, ni los motivos por lo que era despedido, aunado a que como ha quedado establecido era un trabajador de base, por lo que se condena al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), a reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, es decir, puesto de Homólogo de Jefe de Departamento A, que se el que ha quedado demostrado ocupaba y que no era de confianza, asimismo que aun cuando no cumplió con los seis meses que establece la ley para adquirir la inamovilidad en el empleo, dicha situación es imputable al patrón, ya que con la demanda presentada se advierte el interés del trabajador de continuar la relación laboral, por su parte, el demandado no

8 8 acredita que el trabajador haya obtenido nota desfavorable alguna para considerar que no adquiriría la inamovilidad en su puesto, todo lo anterior con fundamento en el artículo 82 fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 784 fracciones IV y VI de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; así como el artículos 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como el criterio siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO.- El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a invocar y demostrar alguna causal de cese de las previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicios, según el criterio sostenido por esta Sala en la tesis número 61, publicada en el Informe de 1985, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACIÓN.", pues el citado artículo 6o. no remite a las causales de mérito, sino que sólo exige una nota desfavorable en el expediente laboral del trabajador; empero, tampoco cabe interpretar esas disposiciones en el sentido de otorgar facultades ilimitadas al titular de la dependencia para cesar libremente y sin responsabilidad alguna a un trabajador, únicamente porque éste no alcanza los seis meses de servicios, como establece la tesis 63, también de esta Sala publicada en el mismo Informe de 1985, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUÁNDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO.", ya que el precepto en comento no señala exclusivamente el cumplimiento de seis meses de servicio para que el trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho a la inamovilidad, pues también alude a la inexistencia de nota desfavorable en el expediente y este requisito es fundamental para concluir si los servicios han sido satisfactorios para el titular o no lo han sido. La reflexión detenida del problema jurídico conduce a esta Sala a considerar que, a fin de que el titular de una dependencia burocrática pueda cesar, sin responsabilidad alguna, a un trabajador antes de que cumpla seis meses de servicios, debe necesariamente existir la nota desfavorable que motive dicho cese, esto es, una situación que redunde en la consideración de que el trabajador

9 9 no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando dicha nota no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 de la ley federal del trabajo burocrático; por tanto, al cesar a un trabajador de nuevo ingreso el titular deberá invocar y, en consecuencia, demostrar en el juicio, la existencia de esa nota desfavorable para resolver que el cese fue justificado, pues siendo dicho cese una medida grave que trasciende a la estabilidad económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino reconocer un motivo comprobable objetivamente; de otra manera, se impediría en forma arbitraria que el trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicios y alcanzar el derecho a la inamovilidad. No. Registro: Tesis aislada. Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN, Tesis: 524, Página: Genealogía: INFORME 1987, SEGUNDA PARTE, CUARTA SALA, TESIS 69, PÁGINA Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes , Quinta Parte, página 55, Cuarta Sala Asimismo, se condena al titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES a pagarle los salarios caídos reclamados, y para determinar su importe se toma la cantidad que señala el actor de $25, mensuales, a partir del 25 de septiembre de 2003 que indica el reclamante como fecha del despido; por lo que a partir de esa fecha al 25 de mayo de 2011 resultan 83 meses, los que multiplicados por el salario mensual referido, resulta la cantidad de $2 285, (DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 96/100 M.N.), dejando a salvo los que se sigan generando, sin incrementos salariales pues no los reclama el actor, hasta la fecha en que se cumpla con esta resolución, mediante el incidente de liquidación correspondiente IV.- Reclama el actor el pago de las diferencias salariales entre el puesto con el que fue contratado de subdirector A y el que venía desempeñando de Subdirector C, lo que fue negada su procedencia por el titular demandado. Al efecto, revisados los autos no consta que el actor haya acreditado

10 10 con elementos probatorios fehacientes que hubiera sido contratado como subdirector A, motivo por el cual se absuelve al titular demandado del pago de la prestación reclamada Demanda el reclamante el reconocimiento de la antigüedad desde el 1º de enero de 1999 al 30 de agosto del mismo año, y del 16 de mayo de 2003 hasta la fecha en que se cumpla con el laudo, y al haber procedido la acción principal de reinstalación, se condena al titular demandado a reconocer la antigüedad del actor de los períodos señalados, aunado a que corresponde al titular demandado acreditar la antigüedad del trabajador y al no desvirtuar la señalada por éste, se tiene por cierta, con fundamento en el artículo 784 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; observando que es improcedente la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo que opone el demandado por ser de explorado derecho que la antigüedad generada es un derecho imprescriptible, al ser un acto de tracto sucesivo Demanda el reclamante el reconocimiento de los años prestados para el Sistema Financiero Mexicano y que realicen todos y cada uno de los demandados, las de la fecha de ingreso para el Banrural observando que cita a todos los demandados pero sin precisar las fechas de inicio y terminación con cada uno de ellos, pues esos datos aparecen en blanco, por lo que opone el titular demandado la excepción de obscuridad en la demanda e inepto libelo, la que desde luego se advierte su procedencia, por lo que se le absuelve de la prestación mencionada Reclama el actor el pago de la cantidad de $99, por concepto de viáticos que manifiesta que erogó en el desempeñó de su trabajo y que no le fueron cubiertos por los demandados, lo que fue negada su procedencia por el titular demandado. Al efecto, el accionante exhibe copias

11 11 fotostáticas correspondientes a los gastos de viaje y viáticos fojas (56-78) por diversas cantidades, las que fueron objetadas en autenticidad en contenido y firma por el titular demandado las cuales no fueron perfeccionadas careciendo por tanto de eficacia jurídica y, además, el reclamante no exhibe las constancias correspondientes a dicho concepto como lo son las facturas o documentos que otorgan los prestadores de servicios a que estaba obligado a exhibir, como es de explorado derecho, por lo que se absuelve al titular demandado del concepto reclamado Demanda el reclamante la entrega de las constancias de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema de Ahorro para el Retiro, e INFONAVIT. El titular demandado negó que fuera procedente lo reclamado pues oportunamente se le cubrieron dichos conceptos, y en tal virtud al haberlos cubierto se le condena a entregarle al reclamante las constancias de las aportaciones correspondientes durante el tiempo que le prestó servicios el actor Reclama el actor el pago del Fondo de Ahorro consistente en el pago del 7% sobre el salario que devengaba, según el artículo 84 del Reglamento Interior de Trabajo del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), el titular demandado manifestó que se encontraba a su disposición, por lo que se le condena a pagar al actor dicho concepto durante el tiempo de la prestación de sus servicios, es decir, del último período que laboró correspondiente del 16 de mayo al 24 de septiembre de 2003, tomando en consideración el sueldo mensual que percibía el actor de $25,144.56, el cual será calculado mediante Incidente de Liquidación, toda vez que este Tribunal no cuenta con el porcentaje que recibieron los trabajadores por la inversión en valores de renta fija que realizó la institución del fondo común al cual se destinaban las aportaciones por este concepto

12 12 Reclama el accionante el cumplimiento del tabulador de salarios que rigen las relaciones laborales según el artículo 30 del Reglamento Interior del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), lo que fue negada su procedencia por el demandado, toda vez que se cumplió oportunamente con lo señalado; además se observa que el actor no precisa en que consiste el cumplimiento de lo reclamado, pues deja de señalar todo lo relacionado con dicho cumplimiento y, en consecuencia, se absuelve al titular demandado de lo reclamado. Demanda el accionante la declaración de este Tribunal de que la relación laboral con los demandados ha sido continúa del 1º de enero de 1999 al 30 de agosto del mismo año, y del 16 de mayo hasta que sea reinstalado. Así como la continuidad de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo mismo que a sus beneficiarios. Al efecto, es de señalar que el actor no acredita en autos que haya laborado para los demandados en las fechas que indica y, además, Nacional Financiera, S.N.C., el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., y el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. negaron la relación laboral con el actor, por lo que se les absuelve de lo reclamado. Y respecto al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) sólo reconoce la relación laboral con el reclamante a partir del 16 de mayo de Sin embargo, al haber procedido su reinstalación, se le condena a reconocerle dicha antigüedad a partir de la fecha indicada hasta que sea reinstalado; y a continuar otorgándole todos los servicios médicos ante el Instituto Mexicano del Seguro social Reclama el actor el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del año Ahora bien, como se tiene establecido los demandados, salvo el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) negaron la existencia de la relación laboral con el reclamante, por lo que

13 13 corresponde a esta última dependencia resolver la petición de cuenta, negando que tenga acción y derecho el accionante por cuanto hace al año 2002, ya que el último período de la relación laboral con el actor se inició como el mismo lo indica el 13 de mayo de 2003, motivo por el cual se le absuelve de ese año de las prestaciones reclamadas. Y por cuanto hace al pago proporcional de 2003 negó su procedencia, toda vez que del 13 de mayo al 30 de septiembre del 2003 no se cumple con los seis meses de servicios, según el artículo 30 de la Ley Burocrática, lo que se advierte desde luego, por lo que se le absuelve al titular demandado del pago reclamado. Y en relación al aguinaldo proporcional de 2003 el demandado manifestó que se encontraba a su disposición, por lo que se le condena a su pago, tomando para su cálculo el salario mensual de $25,144.56, por el período laborado del 16 de mayo al 24 de septiembre de 2003, corresponde el pago de 10.9 días y que resulta la cantidad a pagar de $9, (NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 86/100 M.N.), con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Demanda el actor la abstención y por tanto la acción de no hacer por los demandados en el sentido de no agredirlo, molestarlo, amenazarlo y de ponerlo en el índice, lo que fue negado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), ya que las demás dependencias han negado con el actor la existencia de la relación laboral. Al efecto, en autos no consta que el reclamante haya acreditado las manifestaciones que menciona, motivo por el cual se absuelve al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) de lo reclamado Reclama el actor el pago de diez horas extras laboradas a la semana del 16 de mayo al 25 de septiembre del 2003, lo que fue negada su procedencia por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), toda vez que los demás

14 14 demandados negaron la relación laboral con el reclamante, señalando dicho demandado que no desempeñaba horas extras porque salía a los Estados de la República a realizar los trabajos encomendados, por lo que no registraba entradas y salidas a sus labores, resultando por tanto inverosímil lo reclamado. Al efecto, como consta en autos el accionante efectuaba sus labores en algunos Estados de la República, de lo que se desprende que no registrada su entrada y salida a sus labores, resultando en consecuencia que no se desprende igualmente que desempeñara horas extras, motivo por el cual se absuelve al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) del pago de tal concepto Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 124 fracción I, 124 B fracción I, 129 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y artículo 5º de la Ley Bancaria, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día dieciséis de mayo de dos mil once SEGUNDO.- El actor acreditó, en parte, la procedencia de su acción y el titular demandado justificó, parcialmente, sus excepciones y defensas TERCERO.- Se absuelve a Nacional Financiera, S.N.C., al Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., y al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., de todo lo reclamado por el actor, al no existir relación laboral entre los mismos, en términos y con fundamento en el considerando respectivo de esta resolución CUARTO.- Se condena al titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES a

15 15 reinstalar al actor en el puesto que venía desempeñando, es decir, puesto de homólogo de JEFE DE DEPARTAMENTO A ; pagarle los salarios caídos reclamados mediante el Incidente de Liquidación correspondiente; se condena al titular demandado a reconocer la antigüedad del actor de los períodos del 1º de enero de 1999 al 30 de agosto del mismo año, y del 16 de mayo de 2003 hasta la fecha en que se cumpla con el laudo; a entregarle las constancias de las aportaciones correspondientes a la seguridad social durante el tiempo que le prestó servicios el actor; al pago de Fondo de Ahorro; al pago del aguinaldo proporcional al año 2003, en términos del considerando que antecede QUINTO.- Se absuelve al titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, del pago de las diferencias salariales que reclama; del reconocimiento de los años prestados para el Sistema Financiero Mexicano; del pago de viáticos; del cumplimiento del tabulador de salarios; de la declaración de este Tribunal de que la relación laboral con los demandados ha sido continúa; del pago de vacaciones prima vacacional aguinaldo 2002, así como vacaciones y prima vacacional de 2003, en términos del considerando que antecede Hágase del conocimiento del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el QT.- 25/ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /03Ejec AMGG Vf(T) Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

16 16 Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.--- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

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