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1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 6882/10 NARVAEZ MEDINA AGUSTIN VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O : VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.-36/2014 emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de fecha trece de mayo de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por el C. Narváez Medina Agustín en contra de la Delegación Cuajimalpa y el Gobierno del Distrito Federal; y R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha veinte de febrero de dos mil catorce, esta Segunda Sala dictó laudo, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se absuelve a la Delegación Cuajimalpa, de reinstalar al C. Agustín Narvaez Medina, en el puesto de Supervisor, así como de pagar salarios caídos, del reconocimiento como trabajador de base y entregar nombramiento con dicha calidad, de dar continuidad a la relación de trabajo, del reconocimiento de la relación jurídica con el carácter de laboral, del pago de prima vacacional del año 2010 y las que se digan generando durante la tramitación del juicio, del pago de vacaciones de los años 2009 y 2010, así como de las que se sigan generando durante la tramitación del juicio, del pago de aguinaldo que se genere durante la tramitación del presente juicio, del reconocimiento de la antigüedad desde el 01 de marzo de 2007 y por todo el tiempo de la tramitación del juicio y de la nulidad de cualquier documento; en términos de la parte considerativa de la presente resolución TERCERO.- Se condena a la Delegación Cuajimalpa, a pagar aguinaldo por el año 2010, por la cantidad de $ (Novecientos noventa y nueve pesos 16/100 M.N.) y al

2 SEGUNDA SALA pago de salarios devengados por la suma de $ (Trescientos tres pesos 39/100 M.N.), en términos de la parte considerativa de la presente resolución CUARTO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas Inconforme con el laudo mencionado, el C. Narváez Medina Agustín, promovió juicio de amparo número DT.-36/2014, que se tramitó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en el que se otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad: a) Lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, b) Siga los lineamientos de esta ejecutoria y tome en cuenta lo expuesto por las partes sobre el despido efectuado el dieciocho de junio de dos mil diez y la vigencia de la contratación del 1 de mayo al 29 de julio de 2010, y determine que el Titular demandado dio por terminada en forma anticipada la contratación del trabajador y, c) Reitere los aspectos ajenos a la concesión del presente amparo y expresando las razones de todo ello Por escrito presentado ante este H. Tribunal, con fecha 15 de octubre de 2010, el C. Agustín Narváez Medina, demandó del Gobierno del Distrito Federal y de la Delegación Cuajimalpa de la foja 01 a la 12, las siguientes prestaciones: a).- Se decrete como Órgano Jurisdiccional competente, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como el pago de salarios devengados por los días 16, 17 y 18 de junio de b).- Se condene a los demandados al exacto cumplimiento del nombramiento otorgado al actor

3 SEGUNDA SALA c).- Se condene a las demandadas a la continuidad de la relación de trabajo, al reconocimiento de la antigüedad d).- La reinstalación en la plaza y puesto de Supervisor, así como a la expedición del nombramiento en el puesto mencionado e).- El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, con los aumentos, incrementos, retabulaciones y mejoras f).- El reconocimiento de la relación laboral como una relación de carácter laboral g).- El pago de aguinaldo por el año 2010 y los que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio h).- El pago de la prima vacacional por el año 2010 y las que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio i).- El pago de vacaciones por los años 2009 y 2010 y las que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio j).- La nulidad de cualquier documento que represente renuncia de derechos Fundó su demanda en los siguientes hechos: -----

4 SEGUNDA SALA Que ingresó a laborar a partir del 01 de marzo de 2007, inicialmente con la categoría de Peón, venía desempeñando funciones reales de Supervisor, con nivel salarial Estaba adscrito al Departamento de Limpia de la Delegación Cuajimalpa, con un horario de labores de 7:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, consistiendo las funciones reales del actor en: encarpetar documentos, archivar documentos y correspondencia, entrega de oficios a diversas áreas, apoyo en la conducción de vehículos de la Delegación para recoger o repartir trabajadores en las distintas áreas del campamento y apoyar en la realización de las actividades de la oficina Recibía órdenes e instrucciones de trabajo de la C. Irma Peña Castañón, Jefe de la Unidad Departamental de Limpia de la Delegación Cuajimalpa, percibiendo un salario de $1, quincenales El día 18 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas, la C. Irma Peña Castañón, Jefe de la Unidad Departamental de Limpia de la Delegación Cuajimalpa, le dijo en voz alta a partir de este momento dejas de trabajar en la oficina y te vas a dedicar a

5 SEGUNDA SALA barrer, si no estás de acuerdo mejor vete a partir de este momento estás despedido Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 03 de mayo de 2011, el Gobierno del Distrito Federal, da contestación a la demanda instaurada en su contra, a fojas 36 a Argumentó que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala toda vez que no existe relación jurídica de trabajo, ni de otra naturaleza con la parte actora Conforme a los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 7 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno exclusivamente es el Titular del Órgano Ejecutivo Local y Encargado de las Administración Pública del Distrito Federal, pero para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el Titular de la Jefatura de Gobierno, Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, toda vez que no existe relación jurídica de trabajo, ni de otra naturaleza con la parte actora.

6 SEGUNDA SALA Contestó a los hechos de la siguiente manera: ---- Los numerales 1 a 4 los negó por ser falsos ya que entre la parte actora y el Titular del Gobierno del Distrito Federal; jamás ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza Opuso las siguientes excepciones y defensas: Inexistencia de la relación laboral.- En virtud de que tal y como lo confiesa estuvo adscrito a un Órgano Político Administrativo, según lo disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1, 3, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal Falta de acción y derecho del actor.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, por no existir relación laboral alguna Obscuridad e imprecisión de la demanda. La parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales

7 SEGUNDA SALA reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama Prestaciones Extralegales. Las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c) y j) que se encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en todo caso corresponderá al actor la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones. -- Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 18 de marzo de 2011, el Titular de la Delegación Cuajimalpa, da contestación a la demanda instaurada en su contra a fojas 47 a la Argumentó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en virtud de que el actor firmó contrato por obra determinada y/o tiempo fijo, por el periodo del 01 de mayo al 29 de julio de Contestó a los hechos de la siguiente manera: ---- Los hechos 1 a 4 fueron falsos y los negó, toda vez el actor firmó contrato por obra determinada y/o tiempo

8 SEGUNDA SALA fijo, ejecutando los trabajos consistentes en la supervisión de las actividades de recolección y barrido, así como la elaboración de los destajos realizados dentro del perímetro de la Delegación Cuajimalpa Opuso las siguientes excepciones y defensas: ---- Falta de acción y derecho, toda vez que concluyó el plazo para el cual fue contratado Obscuridad en la demanda, en virtud de que el actor omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O : I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, ésta Sala deja insubsistente el laudo impugnado y dicta nueva resolución, de acuerdo a los

9 SEGUNDA SALA lineamientos establecidos por la citada autoridad de Amparo II.- La litis en el presente juicio se fija para determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación reclamada en el puesto de Supervisor, así como a las demás prestaciones accesorias que reclama en virtud de haber sido despedido injustificadamente. O bien si como señala el Gobierno del Distrito Federal, no existe relación de trabajo y como argumenta el Titular de la Delegación Cuajimalpa que carece de acción y derecho, en virtud de que se trata de un trabajador por tiempo fijo, cuyo contrato feneció el 29 de julio de De la forma que ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes acreditar la procedencia de sus excepciones y defesas III.- Por cuestión de método se analiza la excepción de inexistencia de la relación laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal El demandado Gobierno del Distrito Federal argumenta que no existe ni existió relación de trabajo con el actor y por lo tanto tampoco hubo despido injustificado, asimismo argumenta que el C. Agustín Narvaez Medina acompañó a la demanda medios probatorios y argumentos

10 SEGUNDA SALA que corroboran la relación laboral entre el actor y la Delegación Cuajimalpa, adminiculado al hecho de que tampoco ha prestado servicios para alguna de las Unidades Administrativas del Gobierno del Distrito Federal Al respecto cabe precisar que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establece lo siguiente: Artículo 39.- Corresponde a los titulares de los Órganos Políticos Administrativos de cada demarcación territorial: XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta Ley. También podrán Suscribir aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción; LXXVIII. Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional; LXXIX. Establecer la estructura organizacional de la Delegación conforme a las disposiciones aplicables; lxxxiii. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos Artículo 3.- Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este Reglamento, se entiende por: III. Órganos Político-Administrativos: Los establecidos en cada demarcación territorial dotados de a los que genéricamente de les denomina Delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la Ley y este Reglamento; Los preceptos citados, constituyen el fundamento para establecer que el Gobierno del Distrito Federal y las Delegaciones Administrativas son entes políticos diversos con capacidad de gestión autónoma e independencia en la

11 SEGUNDA SALA toma de decisiones en lo que atañe a designación y remoción de los servidores públicos encargados de ejercer las facultades propias de cada demarcación política En consecuencia en el presente caso si existiese condena debe responder la Delegación Cuajimalpa ya que es este Órgano Político Administrativo para el cual el actor prestó sus servicios tal y como se acredita con la confesión expresa realizada en el escrito inicial de demanda, en los apartados de prestaciones y hechos En virtud de lo anterior es procedente absolver al Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5., fracción IV y 7. de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por

12 SEGUNDA SALA los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez IV.- De las pruebas admitidas a la Delegación Cuajimalpa, tenemos las siguientes: Confesional a cargo del actor la cual se desahogó en audiencia de fecha 09 de marzo de 2012, a fojas 84 a 87, de la que se le tuvo por confeso ficto, por lo que tiene valor probatorio para acreditar: Que celebró un contrato por obra determinada y/o tiempo fijo número 30/2010/E/RB con la Delegación Cuajimalpa Que dentro de la cláusula 5 del contrato por obra determinada y/o tiempo fijo reconoció y aceptó que tenía una vigencia a partir del 01 de mayo hasta el 29 julio de Que dentro de la cláusula 6 del contrato por obra determinada y/o tiempo fijo se estableció una jornada de trabajo de 40 horas semanales Que dentro de la cláusula 6 del contrato por obra determinada y/o tiempo fijo reconoció y aceptó que el horario de labores era el comprendido de 7 a 15 horas de lunes a viernes Copia certificada del Contrato por obra determinada o tiempo fijo, número 30/2010/E/RB de fecha 01 de mayo de 2010, fojas 68 y 69, no objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor probatorio pleno para acreditar que el actor signó contrato de trabajo con la Delegación Cuajimalpa, con una vigencia del 01 de mayo al 29 de julio de 2010, con un salario quincenal de $1,517.08, con un horario de las 7:00 a las 15:00 horas, teniendo descanso de 30 minutos de lunes a viernes, con funciones de supervisión de las actividades de recolección y barrido, así como la elaboración de los

13 SEGUNDA SALA destajos realizados dentro del perímetro de la Delegación, como parte del Programa Extraordinario de Recolección de Basura Expediente personal a nombre del actor, que en este acto se tiene a la vista, no objetado en autenticidad de contenido y firma, sin embargo carece de valor probatorio, ya que únicamente se desprenden documentos de carácter personal que no tienen relación con litis Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana V.- Con relación a las pruebas admitidas al actor, tenemos: Confesional a cargo de la Delegación Cuajimalpa y del Gobierno del Distrito Federal, en audiencia de fecha 09 de marzo de 2012, fojas 84 a 87, se decretó la deserción de la misma, por lo que carecen de valor probatorio Confesional para hechos propios a cargo de la C. Irma Peña Castañón, desahogada en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2013, fojas 103 y 104, al absolver afirmativamente a las siguientes posiciones, tiene valor probatorio pleno para acreditar: Que era Jefe inmediato del C. Agustín Narvaez Medina

14 SEGUNDA SALA Que carece de facultades para despedir al C. Agustín Narvaez Medina Originales de recibos de pago a nombre del actor, fojas 15 a 27, objetados en autenticidad de contenido y firma, de los que se ofreció cotejo como medio de perfeccionamiento, sin embargo no se exhibieron los documentos mencionados, por lo que en audiencia de fecha 27 de agosto de 2012, fojas 92 y 93, se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos, por lo que tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas al actor Original de la Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario de fecha 17 de febrero de 2009, foja 14, objetada en autenticidad de contenido y firma, de la que se ofreció cotejo como medio de perfeccionamiento, sin embargo no se exhibió el documento mencionado, por lo que en audiencia de fecha 27 de agosto de 2012, fojas 92 y 93, se tuvo por presuntivamente ciertos los hechos, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que con la data citada la Delegación Cuajimalpa realizó la mencionada constancia. -- Inspección ocular del Catálogo General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal, listas de

15 SEGUNDA SALA asistencia, nómina de pago, constancia de aviso de alta del trabajador ante la Dependencia, contrato individual de trabajo, de la que se decretó la deserción de la misma en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2013, fojas 103 y 104, por lo que carece de valor probatorio Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana VI.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido las mismas, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a dictar laudo a verdad sabida buena fe guardada El actor reclama la reinstalación en el puesto de Supervisor, así como a las demás prestaciones accesorias que señala en virtud de haber sido despedido injustificadamente, al respecto el Titular de la Delegación Cuajimalpa, argumenta que carece de acción y derecho, en virtud de que se trata de un trabajador por tiempo fijo, cuyo contrato feneció el 29 de julio de 2010; motivo por el cual no adquirió la estabilidad en el empleo Ahora bien con la finalidad de acreditar sus excepciones y defensas, la demandada ofrece el Contrato por obra determinada o tiempo fijo, número 30/2010/E/RB

16 SEGUNDA SALA de fecha 01 de mayo de 2010, fojas 68 y 69, documento del cual se desprende que el actor fue contratado para el Programa Extraordinario de Recolección de Basura, con una vigencia del 01 de mayo al 29 de julio de 2010, con un salario quincenal de $1,517.08, con un horario de las 7:00 a las 15:00 horas, teniendo descanso de 30 minutos de lunes a viernes, con funciones de supervisión de las actividades de recolección y barrido, así como la elaboración de los destajos realizados dentro del perímetro de la Delegación. - Así mismo tenemos la Cédula de Registro de Personal Eventual Extraordinario, visible a fojas 69 bis y 70, documento del cual se desprende que el actor fue contratado como personal eventual extraordinario Adminiculada con la confesional a cargo del actor, a fojas 84 a 87, en la que absolvió afirmativamente a las posiciones 1 y 2, acreditaron que celebró un contrato por obra determinada y/o tiempo fijo número 30/2010/E/RB con la Delegación Cuajimalpa y que en la cláusula 5 del contrato por obra determinada y/o tiempo fijo reconoció y aceptó que tenía una vigencia a partir del 01 de mayo hasta el 29 julio de Sirve para reforzar el anterior argumento la siguiente tesis de Jurisprudencia:

17 SEGUNDA SALA CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2000 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/60 Página: De lo anterior podemos observar que la contratación del actor tuvo una vigencia del 01 de mayo al 29 de julio de 2010, lo anterior acredita fehacientemente la contratación temporal del actor, situación que es perfectamente válida ya que en términos de los artículos 12 y 15 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, considerando que en materia burocrática la contratación se genera de la previsión en presupuesto De acuerdo a lo anterior resulta evidente que la contratación del actor fue temporal, más aún cuando se justifican las causas que dieron motivo a su contratación, pues fue empleado para el Programa Extraordinario de Recolección de Basura De lo expuesto se acredita fehacientemente que el actor, fue contratado para participar en el citado programa el cual tendría una vigencia del 01 de mayo al 29

18 SEGUNDA SALA de julio de 2010, (sin que exista medio de convicción que acredite que laboró posteriormente a la data citada), lo que justifica la causa de contratación temporal, y en consecuencia no le da estabilidad en el empleo y no implica el reconocimiento de trabajador de base y la expedición de un nombramiento por tiempo indefinido. Al efecto es aplicable por analogía el siguiente criterio de jurisprudencia:...trabajadores AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez. Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010Página: Por lo expuesto y fundado, resulta procedente absolver a la Delegación Cuajimalpa, de reconocer que el C. Agustín Narvaez Medina, tiene la calidad de trabajador de base, así como de entregarle nombramiento con dicha calidad y del cumplimiento del nombramiento, en

19 SEGUNDA SALA consecuencia se absuelve de reinstalarlo en la plaza de Supervisor, así como de la continuidad de la relación de trabajo En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta cabe precisar que si bien es cierto la relación laboral fue por tiempo determinado, también lo es que el demandado dio por terminada la relación laboral sin causa justificada con fecha 18 de junio de 2010, circunstancia que expone el actor en el escrito inicial de demanda y que no fue desvirtuada por el demandado En consecuencia al haber fenecido injustificadamente el nexo jurídico de trabajo con fecha 18 de junio de 2010 y el contrato por obra determinada establecer una vigencia al 29 de julio de 2010, resulta evidente la existencia de un despido injustificado Por lo tanto es procedente condenar al titular demandado al pago del salario por el tiempo faltante; se toma como salario, el que se desprende del contrato, visible a fojas 68 y 69, por la cantidad de $1, (Mil quinientos diecisiete pesos 08/100 M.N.) quincenales, para hacer un mensual de $3, (Tres mil treinta y cuatro pesos 16/100 M.N.), resultando un salario diario de $ (Ciento un pesos 13/100 M.N.)

20 SEGUNDA SALA En el presente caso tenemos 41 días que multiplicados por su salario diario, nos da un total a pagar de $4, (Cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.) Respecto del reclamo consistente en el reconocimiento de la relación jurídica como una relación de carácter laboral, cabe precisar que es un hecho no controvertido por las partes, puesto que la Delegación Cuajimalpa, en su escrito de contestación a fojas 47 a 53, acepta que el C. Agustín Narvaez Medina, fue trabajador de la misma, al firmar contrato por obra determinada y/o tiempo fijo, por lo que se absuelve al Titular demandado del reconocimiento de la relación jurídica como una relación de carácter laboral En este orden de ideas se absuelve a la Delegación Cuajimalpa, del pago de prima vacacional y vacaciones del año 2010 y los que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al laudo, cabe precisar que en términos de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es requisito indispensable para el pago de vacaciones que los trabajadores hayan laborado más de seis meses

21 SEGUNDA SALA consecutivos, sin embargo el actor no cumple con la mencionada condición, tal y como se corrobora con el Contrato por obra determinada y/o tiempo fijo, visible a fojas 68 y 69, en el que se aprecia que el trabajador laboró para la Dependencia por el periodo del 01 de mayo al 29 de julio de 2010, es decir 2.5 meses, así mismo al ser improcedente la reinstalación, corrobora la imposibilidad de otorgar el pago de los citados conceptos Por lo que hace al pago de vacaciones del año 2009, cabe precisar que de las probanzas allegadas juicio no se acredita la existencia de relación laboral con la Delegación Cuajimalpa en el año 2009; no pasa desapercibido para esta autoridad la existencia de recibos de pago por el año 2009, sin embargo no existen otras probanzas para crear plena convicción de la existencia de relación laboral entre las partes en el citado año, por lo que es procedente absolver a la demandada del pago de vacaciones del año Sirve para reforzar el anterior argumento el siguiente criterio de Jurisprudencia: SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON POSTERIORIDAD A LA FECHA CONSIGNADA EN LA RENUNCIA. EL RECIBO DE PAGO EXHIBIDO POR EL TRABAJADOR EN QUE CONSTA QUE SE LE CUBRIÓ ÍNTEGRAMENTE UNA SEMANA O UNA QUINCENA POSTERIOR A LA FECHA DE LA DIMISIÓN NO ES APTO PARA ACREDITARLA. El recibo de pago exhibido por el trabajador en el juicio correspondiente a una fecha posterior a la asentada en la renuncia no es idóneo para demostrar el último día laborado ni la subsistencia de la relación laboral, ya que sólo es apto para justificar el monto del salario percibido en el periodo que ampara; y la circunstancia de que comprenda días posteriores a la fecha consignada en la dimisión, por incluir íntegramente la semana o la quincena en que se verificó, no le resta eficacia ni significa que la relación laboral haya continuado, pues para

22 SEGUNDA SALA justificarla se requieren otros elementos probatorios que demuestren la anuencia del patrón en su continuidad y que satisfaga el principio de inmediatez en torno a la data en que se presentó la renuncia, de tal manera que, en todo caso, justificaría que se cubrieron al trabajador los días consignados en el recibo, esto es, antes y después de la renuncia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.342 L Página: Respecto del pago de aguinaldo del año 2010, más los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, se estudia en primer término el reclamo del año 2010, toda vez que del material probatorio que consta en autos, consistente en los recibos de pago, a fojas 15 a 27, no se aprecia que el demandado haya pagado tal concepto como era su obligación, es procedente condenar a la Delegación Cuajimalpa, al pago del mencionado concepto El periodo materia de condena abarca del 01 de mayo al 29 de julio de 2010, vigencia del contrato por obra determinada y/o tiempo fijo, visible a foja 68 y Para aguinaldo, de acuerdo a lo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por un año de labores corresponden 40 días, por lo tanto para el periodo materia de condena son correspondientes 9.88 días Para la presente cuantificación se toma como salario el que se desprende del contrato, visible a fojas 68 y

23 SEGUNDA SALA , por la cantidad de $1, (Mil quinientos diecisiete pesos 08/100 M.N.) quincenales, para hacer un mensual de $3, (Tres mil treinta y cuatro pesos 16/100 M.N.), resultando un salario diario de $ (Ciento un pesos 13/100 M.N.) Ahora bien el salario diario del actor multiplicado por los 9.88 días proporcionales de aguinaldo que le corresponden, arrojan un total a pagar de $ (Novecientos noventa y nueve pesos 16/100 M.N.) Por lo que hace al pago de aguinaldo de los años subsecuentes hasta que se dé cumplimiento al laudo, ya que la relación laboral feneció con fecha 29 de julio de 2010, sin responsabilidad para el demandado y al no ser procedente la reinstalación, no generó el derecho a su pago, por lo que se absuelve a la Delegación Cuajimalpa del citado reclamo Respecto de la nulidad de cualquier documento, es procedente absolver al demandado, toda vez que se trata de un reclamo vago, impreciso y oscuro al no señalar a que documentos se refiere Por lo que hace al reclamo consistente en el reconocimiento de antigüedad desde el 01 de marzo de

24 SEGUNDA SALA , el demandado se excepcionó argumentando que carece de acción y de derecho, en virtud de que se trata de un trabajador eventual, derivado de un contrato por obra determinada y/o tiempo fijo, con una vigencia del 01 de mayo al 29 de julio de Con la finalidad de acreditar su excepción el demandado ofreció el contrato por obra determinada y/o tiempo fijo, visible a fojas 68 y 69, que adquirió pleno valor para acreditar que la relación laboral estuvo vigente del 01 de mayo al 29 de julio de 2010, por lo que se considera que la data de ingreso del actor es el 01 de mayo de 2010; toda vez que no existen medios de convicción que acrediten que la relación laboral estuvo vigente con anterioridad, por lo que es procedente absolver al demandado del reconocimiento de la antigüedad desde el 01 de marzo de 2007 y por todo el tiempo que dure la tramitación del presente asunto Finalmente en cuanto al pago de salarios devengados por los días 16 al 18 de junio de 2010, el demandado se excepcionó argumentando que la relación laboral feneció con fecha 29 de julio de 2010, por lo que se considera que devengó esos salarios y no le fueron

25 SEGUNDA SALA pagados, aunado a que del material probatorio allegado a juicio no se aprecia el pago del citado reclamo, por lo que se condena a la Delegación Cuajimalpa a su pago Para la presente cuantificación se toma como salario el que se desprende del contrato, visible a fojas 68 y 69, por la cantidad de $1, (Mil quinientos diecisiete pesos 08/100 M.N.) quincenales, para hacer un mensual de $3, (Tres mil treinta y cuatro pesos 16/100 M.N.), resultando un salario diario de $ (Ciento un pesos 13/100 M.N.), este a su vez multiplicado por los 3 días reclamados, resulta la suma de $ (Trescientos tres pesos 39/100 M.N.), que deberá pagar la Delegación por concepto de salarios devengados En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley de la Materia se: R E S U E L V E: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, en términos de la ejecutoria número DT.-36/ SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó

26 SEGUNDA SALA parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve a la Delegación Cuajimalpa, de reinstalar al C. Agustín Narvaez Medina, en el puesto de Supervisor, del reconocimiento como trabajador de base y entregar nombramiento con dicha calidad, de dar continuidad a la relación de trabajo, del reconocimiento de la relación jurídica con el carácter de laboral, del pago de prima vacacional del año 2010 y las que se sigan generando durante la tramitación del juicio, del pago de vacaciones de los años 2009 y 2010, así como de las que se sigan generando durante la tramitación del juicio, del pago de aguinaldo que se genere durante la tramitación del presente juicio, del reconocimiento de la antigüedad desde el 01 de marzo de 2007 y por todo el tiempo de la tramitación del juicio y de la nulidad de cualquier documento; en términos de la parte considerativa de la presente resolución CUARTA.- Se condena a la Delegación Cuajimalpa, a pagar aguinaldo por el año 2010, por la cantidad de $ (Novecientos noventa y nueve pesos 16/100 M.N.) y al pago de salarios devengados por la suma

27 SEGUNDA SALA de $ (Trescientos tres pesos 39/100 M.N.), y del pago de salarios caídos del 18 de junio de 2010 al 29 de julio de 2010 por la cantidad de $4, (Cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.) en términos de la parte considerativa de la presente resolución QUINTO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, remítase el oficio de estilo al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informándole del cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria número DT.-36/ Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos

28 SEGUNDA SALA NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE CIMH/DVSV LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ. C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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