Frente a dicha resolución APAZ interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 4 de abril de 2013.

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1 1 Resolución de 21 de febrero de 2013 de la Sección Sexta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragoza (APAZ), contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Autoescuela Damas Sociedad Cooperativa Aragonesa. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada no infringía la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria ni la norma 3.1 del Código de Confianza Online. Frente a dicha resolución APAZ interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 4 de abril de Resumen de la Resolución: Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragoza vs. Resolución Sección Sexta del Jurado de 21 de febrero de 2013 ( Cursos de carnet de conducir por 79 ) La Sección Sexta del Jurado dictó el 21 de febrero de 2013 resolución por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragoza (APAZ), contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Autoescuela Damas Sociedad Cooperativa Aragonesa. La reclamación se formula frente a cuatro ofertas de cupones descuentos para clases para la obtención de distintos permisos de conducir difundidas a través de Internet, en la página web de Groupon. El Jurado entendió que las ofertas reclamadas no infringían la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol en relación con las características principales de los cupones ofrecidos y, en particular, con lo que éstos incluían o dejaban de incluir. En efecto, tras realizar un análisis detallado de las mismas, el Jurado entendió que no resultaban susceptibles de llevar erróneamente a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a pensar que el cupón ofrecido incluía, además de las clases mencionadas en el texto principal y de los gastos básicos de tramitación de la inscripción, los gastos correspondientes a servicios adicionales, independientes de los ofrecidos. Y ello porque el texto principal de cada una de las cuatro ofertas reclamadas indicaba con claridad el número y la naturaleza de las clases incluidas en el cupón y, tras ese texto principal, se exponían, en un texto de tamaño inferior pero indudablemente perceptible por el destinatario de la publicidad, los conceptos incluidos o no en el cupón, utilizando listas detalladas de conceptos incluidos y excluidos y términos como excluido o excluida, que revelaban de manera expresa que estos servicios no forman parte del cupón ofrecido. Asimismo, por lo que respecta al precio de los cupones ofrecidos en las ofertas reclamadas, el Jurado descartó igualmente la concurrencia de engaño, admitiendo la argumentación de la reclamada que aportó, para cada una de las ofertas, el cálculo del precio del cupón de acuerdo con la tarifa vigente en la autoescuela en el momento de difusión de la correspondiente oferta. En virtud de este cálculo, el coste habitual del cupón ofrecido era efectivamente el indicado en cada una de las ofertas reclamadas y, por tanto, también era correcto el cálculo realizado en relación con el descuento ofrecido en el cupón.

2 2 Finalmente, dado que el Jurado no apreció vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria tampoco debía apreciar infracción del artículo 3.1 del Código de Confianza Online. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución, APAZ interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 4 de abril de Texto completo de la Resolución del Jurado: Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragoza vs. Resolución Sección Sexta del Jurado de 21 de febrero de 2013 ( Cursos de carnet de conducir por 79 ) En Madrid, a 4 de abril de 2013, reunido el Pleno del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por D. Eugenio Gay Montalvo, para el estudio y resolución del recurso de alzada presentado por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragoza (APAZ) contra la Resolución de la Sección Sexta del Jurado el 21 de febrero de 2013, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 5 de febrero de 2013, la Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragoza (en lo sucesivo, APAZ ) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable Autoescuela Damas Sociedad Cooperativa Aragonesa (en lo sucesivo, Autoescuela Damas ). 2.- Se dan por reproducidos los elementos publicitarios reclamados, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la resolución de la Sección Sexta de 21 de febrero de 2013 (en adelante, la Resolución recurrida ). 3.- En la Resolución recurrida, la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad acordó desestimar la reclamación presentada por APAZ, declarando que la publicidad de Autoescuela Damas no vulneraba la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, ni tampoco el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online (en adelante, el Código de Confianza Online ). 4.- Frente a la citada Resolución, APAZ ha interpuesto recurso de alzada al estar disconforme con su contenido. Mantiene la recurrente que los anuncios reclamados son engañosos por diversos motivos. En primer lugar, APAZ alega que los denominados conceptos excluidos del precio ofrecido, son en realidad conceptos necesarios en el servicio propuesto de preparación para obtener el carnet de conducir. Y ello, tanto por su naturaleza como por el hecho de que la reclamada, como

3 3 cualquier autoescuela, los impone en el contrato que se realiza posteriormente a la compra del cupón ofrecido en Groupon. Así, según APAZ, el pago de conceptos como la tramitación de expediente, la tasa de tráfico, etc., no sería opcional sino que necesariamente va incluido en el contrato de enseñanza que se formaliza en la autoescuela. Considera por tanto APAZ que estos conceptos no pueden excluirse y que los anuncios serían engañosos en la medida en que el consumidor sólo es informado de que estos conceptos son obligatorios cuando se presenta en la autoescuela con el cupón adquirido. Asimismo, indica que el pago del concepto de tramitación del expediente se exige en el plazo de 7 días desde la firma del contrato, no siendo por tanto opcional, y, dado que la autoescuela abona este concepto en el momento de presentación al examen del carnet de conducir (junto con la tasa de tráfico), la obligación de pago impuesta al alumno se ajustaría más al concepto de matrícula que al de tramitación del expediente. En segundo lugar, y en relación con el cálculo del descuento ofrecido en los cupones de Groupon, alega la recurrente que la Sección Sexta del Jurado, en la Resolución recurrida, comete el error de partir de la corrección de la comparativa de precios realizada por la reclamada. En efecto, considera APAZ que las tarifas de partida del cálculo que la reclamada presenta como sus tarifas oficiales no tienen dicho carácter y ello por varias razones: (i) no es habitual que las autoescuelas tengan tarifas oficiales expuestas al público sino que habitualmente proporcionan por escrito sus tarifas al potencial alumno que se presenta para informarse en la autoescuela; (ii) los documentos aportados por la reclamada son documentos de carácter unilateral, firmados por la autoescuela, que bien podrían haber sido confeccionados exclusivamente para dar respuesta a la reclamación (argumenta que, de hecho, los documentos aportados por la reclamada no coinciden en la forma e impresión con la documentación aportada por APAZ que la autoescuela entrega a sus clientes); (iii) si estas tarifas fueran las oficiales, la reclamada habría podido aportar, para demostrar su veracidad, una veintena o treintena de contratos firmados en la época de los anuncios reclamados con clientes reales en los que se aplicaran las mismas. Añade la recurrente que dicho comportamiento, consistente en crear una tarifa para justificar el ofrecimiento de un descuento, queda prohibido por la legislación y jurisprudencia existentes en materia de rebajas, que consideran ilícito aumentar los precios o realizar productos exclusivos para rebajas con el fin de provocar falsas expectativas al consumidor. Así pues, según APAZ, la comparación a efectuar para comprobar la veracidad de la información contenida en los anuncios reclamados sobre el descuento realizado debe partir no de las tarifas supuestamente oficiales aportadas por la reclamada sino de los dos contratos aportados por ella misma junto con su escrito de reclamación, como documento nº 9 según la recurrente, uno de ellos firmado en virtud de un cupón adquirido en Groupon y el otro de ellos, un contrato ordinario sin aplicar dicho cupón-. APAZ analiza cada uno de los tres anuncios reclamados y realiza una comparativa entre dichos contratos aportados como documento nº 9. La recurrente concluye, en relación con las comparaciones realizadas, que las tarifas sobre la base de las cuales se ofrecen los descuentos en los anuncios son totalmente inventadas. En tercer lugar, en relación con el primer anuncio, alega la recurrente que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se podría usar la expresión Curso ( ) para una persona por 79 o para dos por 149, sino que el anunciante debería usar en su lugar la expresión desde. Y ello porque con la expresión por se da a entender que el carnet de conducir ofrecido va a costar efectivamente el precio anunciado, cuando en realidad no es el caso, como demuestra la letra pequeña, que no llama la atención del consumidor, y el contrato firmado en aplicación del cupón, aportado junto a la reclamación.

4 4 Finalmente, APAZ indica que, en la Resolución recurrida, no se aplicaron los artículos 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, citados en su reclamación. En relación con estas normas, sostiene APAZ que son de aplicación por los graves efectos que conductas como la analizada pueden producir en el mercado, no sólo para los consumidores sino también para los competidores, dado que toda publicidad engañosa tiene como denominador común la intencionalidad de desvirtuar la capacidad de decisión del usuario. A la luz de estas alegaciones, APAZ solicita al Pleno que declare el carácter engañoso de los anuncios reclamados y, en consecuencia, estime el recurso de alzada interpuesto y anule la Resolución recurrida. 5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a Autoescuela Damas, esta compañía ha presentado escrito de impugnación, en el cual se opone al mismo con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, reitera que, como expuso en su escrito de contestación a la reclamación, la comparativa realizada en el mismo entre las tarifas oficiales en vigor en su momento y las correspondientes ofertas realizadas en Groupon permite comprobar que no existió ninguna práctica generadora de publicidad ilícita por su parte. Prosigue, en segundo lugar, oponiéndose al primer motivo de recurso de APAZ, señalando que, en los anuncios reclamados, no sólo aparece un titular con el objeto de la oferta sino también: en el apartado de Destacados, las características concretas del producto ofertado y, en el apartado Condiciones, los conceptos excluidos del cupón y resto de condiciones. De tal manera que el comprador tiene información veraz sobre el producto adquirido, sin que se oculten los conceptos excluidos, tal y como reconoce la Resolución recurrida. En tercer lugar, y en relación con el segundo motivo del recurso, Autoescuela Damas argumenta que sus tarifas oficiales permanecen expuestas en lugar destacado y visible al público y que las tarifas aportadas con su escrito de contestación no han sido falseadas ni se ha aumentado el precio de las mismas para engañar a los consumidores sobre el descuento ofrecido a través de Groupon. Asimismo, en relación con las comparaciones realizadas por APAZ en su escrito de recurso, la reclamada se opone a las afirmaciones de la recurrente en relación con cada uno de los anuncios. Así, en relación con el primer anuncio, publicado entre el 24 y 30 de septiembre de 2012, explica que se ofrece la matrícula, clase teórica, material didáctico, un examen teórico, dos clases de circuito cerrado y dos clases de circuito abierto por 79 euros, tal y como se reseña en el contrato aportado como documento nº4; en estos servicios concretos se encuentra el descuento ofrecido. Seguidamente, en relación con el segundo anuncio, publicado en Groupon el 24 de diciembre de 2012 (documento nº10), señala la recurrida que las afirmaciones realizadas son erróneas puesto que los dos contratos comparados (documento nº9) han sido formalizados como consecuencia de la adquisición de uno de los cupones ofrecidos a través de Groupon, como queda destacado en negrita en la Clausula 1ª de las Condiciones Particulares de ambos contratos. Asimismo, la Autoescuela Damas aduce que existe efectivamente una diferencia entre los dos documentos, que se debe a la existencia de una doble oferta en el cupón descuento, según el número de clases de circuito abierto elegido por el alumno en uno de los contratos, una única clase; mientras que en el otro se incluyen dos-. En relación con lo anterior, concluye Autoescuela Damas que el descuento promocionado en los anuncios recurridos sólo es aplicable a los conceptos expresamente incluidos en los cupones promocionados y no al resto de conceptos que expresamente se relacionan en el anuncio como

5 5 excluidos, de tal manera que lo que se debe comparar es el precio de tarifa de los servicios incluidos en el anuncio de Groupon con lo que se cobra por ellos al comprar el cupón. Finalmente, la recurrida también se opone al último motivo de recurso de APAZ, al considerar que, una vez probado que no ha existido conducta engañosa ni falsa por su parte, tampoco se ha podido producir vulneración alguna del artículo 5 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, ni del artículo 3 de la Ley 34/1988, General de Publicidad. Por todo ello, Autoescuela Damas solicita al Pleno del Jurado que dicte Resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto por APAZ y confirmando íntegramente la Resolución dictada por su Sección Sexta en fecha 21 de febrero de A solicitud de APAZ, y con carácter previo a las deliberaciones de este Pleno, se celebró una comparecencia oral en la que APAZ ratificó sus alegaciones y Autoescuela Damas, además de reiterar sus conclusiones, aclaró que no es obligatorio el pago del concepto de tramitación del expediente para beneficiarse del cupón adquirido. En este sentido, recordó nuevamente que a través de los anuncios reclamados se ofrecían clases y no el carnet de conducir, y aclaró que la tramitación mencionada no tiene que realizarse a través de una autoescuela sino que puede hacerla un particular, si así lo desea. Otra cosa distinta, es que si el alumno desea que sea la autoescuela la que tramite el expediente, el pago deba hacerse en el plazo de 7 días. II.- Fundamentos deontológicos 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, y para dar respuesta a la alegación de APAZ según la cual la Sección Sexta no hizo aplicación en la Resolución recurrida de los artículos 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, citados en su reclamación, este Pleno debe recordar que el artículo 4 del Reglamento del Jurado de la Publicidad establece que entre las funciones del Jurado se encuentra la de Resolver, de conformidad con este Reglamento, las reclamaciones o controversias que se presenten en relación con las comunicaciones comerciales realizadas o difundidas por los asociados, o por terceros no asociados que acepten expresa o tácitamente su competencia, por presunta infracción de los códigos y normas de conducta aprobados por la Asociación. De donde se desprende que este Jurado debe resolver en todo caso las controversias que ante él se presentan en relación con comunicaciones comerciales al amparo de códigos deontológicos y normas de conducta. Sin embargo, no desconoce este Pleno que algunas de las normas deontológicas del Código de Conducta cuya aplicación tiene encomendada el Jurado tienen por objeto cuestiones que también se recogen en normativa de rango legal. Por ello, cuando una norma de rango legal es invocada directamente por un reclamante, y la misma tiene reflejo en alguna norma deontológica, el Jurado se limita a aplicar la norma deontológica. En cambio, cuando la norma invocada no tiene equivalente en el mencionado Código, el Jurado ha de analizar la cuestión al amparo de su norma 2, que prevé que: La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. Así, en el caso que nos ocupa, la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria recoge la misma previsión que los artículos 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal invocados por la reclamante, esto es, la

6 6 prohibición de las conductas engañosas, en particular en materia de publicidad. En consecuencia, la Sección Sexta debía analizar exclusivamente la aplicación de la citada norma, sin remitirse ni a la Ley General de Publicidad ni a la Ley de Competencia Desleal. Por tanto, y dado que la Resolución recurrida analiza la publicidad reclamada a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, el motivo de recurso de la recurrente debe ser rechazado. 2.- Una vez hecha esta aclaración, este Pleno debe abordar el fondo de la controversia planteada ante este Jurado. Para ello, es preciso analizar los anuncios reclamados, como hiciera la Sección Sexta, a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Esta norma consagra el principio de veracidad en los siguientes términos: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio ( ) b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio; ( )e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. Pues bien, el contenido de esta norma y el principio de veracidad que en ella se recoge han sido analizados en muchas ocasiones por este Jurado, constituyendo doctrina constante aquélla que mantiene que para calificar una publicidad como engañosa es necesario que ésta sea apta para generar falsas expectativas en el público destinatario. También constituye doctrina común de este Jurado aquélla según la cual la aptitud de un mensaje publicitario para inducir a error a sus destinatarios debe determinarse partiendo de la percepción que del correspondiente mensaje pueda tener un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, parámetro éste claramente consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Igualmente, en la medida en que la publicidad que analizamos ha sido difundida a través de Internet, y tal y como se hizo en la Resolución de la Sección, ha de completarse el análisis deontológico acudiendo al artículo 3.1 Código Ético de Confianza Online, que establece: La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. 3.- Pues bien, corresponde al Pleno determinar, en primer lugar, si los anuncios reclamados pueden ser engañosos en relación con las características principales de los cupones ofrecidos, en particular con la naturaleza del servicio ofrecido. Sobre este respecto, la Sección Sexta concluyó que no resultaban susceptibles de llevar erróneamente a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a pensar que el cupón ofrecido incluía, además de las clases mencionadas en el texto principal y de los gastos básicos de tramitación de la inscripción (matrícula, material didáctico, derecho a primer examen teórico), los gastos correspondientes a servicios adicionales, independientes de los ofrecidos, como son la

7 7 tramitación de expediente, los derechos de exámenes, las clases adicionales, las tasas de tráfico, etc. Respecto de esta conclusión, la recurrente reitera sus alegaciones iniciales, precisando que los denominados conceptos excluidos del precio ofrecido son conceptos necesarios en el servicio propuesto de preparación para obtener el carnet de conducir, por su propia naturaleza, y porque necesariamente van incluidos en el contrato de enseñanza que se formaliza en la autoescuela para la obtención del carnet. De contrario, sostiene Autoescuela Damas que el mensaje captatorio de los anuncios reclamados no hace referencia al carnet de conducir sino únicamente a un curso o a clases para la preparación del examen de carnet de conducir, sin que, por tanto, pueda considerarse contradictorio excluir los conceptos mencionados en las condiciones de la oferta, dado que no son conceptos incluidos en el producto ofrecido por su propia naturaleza. Pues bien, el Pleno debe rechazar los argumentos expuestos por la recurrente. En cambio, y conforme a lo dispuesto por la Sección Sexta, cabe reiterar que el texto principal de cada una de las tres ofertas reclamadas indica con claridad que lo que se propone no es el carnet de conducir completo, con todos sus conceptos, sino únicamente unas clases, cuyo número y naturaleza se precisa. Así, en la primera oferta, se promociona un Curso para obtener el carné de moto A2 con 4 clases prácticas y teórica o, en la segunda, unas Clases para obtener el carné de moto A2 con 4 prácticas, quedando claro por tanto, para el consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, que el producto promocionado no es el carnet de conducir completo. A mayor abundamiento, se exponen, en un texto de tamaño inferior pero indudablemente perceptible por el destinatario de la publicidad, los conceptos incluidos o no en el cupón: en la sección Destacados, se explica lo que incluye el cupón ofrecido, con una lista detallada de conceptos mientras, en la sección de Condiciones, se ofrece una lista exhaustiva de los conceptos no incluidos en el cupón, empleando además términos como excluido / excluida, que insisten en que estos servicios no forman parte del cupón ofrecido. En cuanto al pago del concepto de tramitación de expediente en particular, aduce la recurrente que es obligatorio para poder beneficiarse del cupón adquirido en Groupon. Este Pleno debe señalar que, si el acceso o la utilización y aplicación del cupón efectivamente tuvieran como condición el pago de este concepto, que aparece como excluido en los anuncios reclamados, se trataría de una condición esencial que, como tal, debería indicarse en la publicidad. En este sentido, la norma 14.2 del Código de Conducta Publicitaria prevé lo siguiente: ( ) se considerará engañosa aquella publicidad que omita información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión sobre su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y que por esta razón pueda distorsionar de forma significativa su comportamiento económico. En este sentido, el Jurado no alberga duda de que la publicidad debería calificarse como engañosa por omisión si la contratación con la propia autoescuela de conceptos adicionales que están excluidos del cupón (como, por ejemplo, tramitación de expediente ) fuese una condición obligatoria para la aplicación del propio cupón. Sin embargo, en el presente procedimiento, simplemente constan unos contratos donde efectivamente se obliga a los alumnos a pagar la tramitación del expediente en un plazo determinado. Pero no hay prueba alguna, y por tanto no se ha acreditado que la firma de los contratos aportados sea requisito imprescindible para poder aplicar el cupón descuento y beneficiarse de los servicios ofrecidos mediante la oferta de Groupon. En este sentido, el recurrente ha aportado tres contratos (documentos 4 y 9) en los que se hace referencia a un cupón de Groupon. Sin embargo, estos contratos podrían corresponder a clientes que habiendo adquirido el cupón de

8 8 Groupon, hubieran decidido voluntariamente que la Autoescuela tramitara su expediente. Por tanto, no habiendo prueba alguna que acredite que para beneficiarse de los servicios ofrecidos por el cupón de Groupon, es preciso firmar un contrato posteriormente con la Autoescuela, y más en particular, que es preciso firmar el concreto contrato aportado (que obliga al alumno a pagar la tramitación del expediente en un determinado plazo), no es posible concluir que el pago del concepto de tramitación de expediente sea obligatorio para beneficiarse del cupón ofrecido. A mayor abundamiento, la Autoescuela Damas aclaró en la vista oral que el pago del concepto de tramitación de expediente no era obligatorio para obtener las clases adquiridas, y que nada impedía al alumno tramitar por sí mismo y al margen de la Autoescuela el expediente. En estas circunstancias, este Pleno ha de rechazar la existencia de una infracción de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y del art. 3.1 del Código de Confianza Online en relación con la oferta de los cupones objeto de las ofertas reclamadas, y en los conceptos incluidos y excluidos de la misma. 4.- En segundo lugar, este Pleno debe proceder ahora, como hiciera la Sección Sexta, a analizar la veracidad de los precios de los cupones ofrecidos y de los correspondientes descuentos. A este respecto, concluyó la Sección que, de acuerdo con los cálculos aportados por Autoescuela Damas -en los que se indicaba la tarifa vigente en la autoescuela en el momento de difusión de los anuncios reclamados, con el desglose de cada uno de los conceptos incluidos en la oferta-, y el correspondiente descuento realizado sobre la tarifa oficial para obtener el precio ofrecido en Groupon, no existía tampoco engaño en este aspecto. Frente a estas conclusiones, alega APAZ que las llamadas tarifas oficiales que sirven de base a la demostración no serían veraces y ello porque se trataría de documentos creados al efecto del presente procedimiento sin que nada permita afirmar que realmente fueron aplicados en algún momento, al contrario del folleto aportado por la recurrente (documento nº8 de su reclamación) que es un documento realizado en una imprenta y entregado a un potencial alumno. Añade que para comprobar la falta veracidad de la información contenida en los anuncios, se debe realizar una comparación entre los dos contratos, llamados Contrato Calle y Contrato Groupon, aportados como documento nº 9 de la reclamación. Pues bien, este Pleno debe descartar que la comparación entre los dos contratos aportados como documento nº9 sea la que permita evaluar la veracidad de los anuncios, dado que, como ha señalado Autoescuela Damas en su escrito y queda expresamente recogido en la cláusula 1ª de sus condiciones particulares, tanto el llamado Contrato Groupon como el denominado Contrato Calle se firmaron en aplicación de un cupón adquirido en Groupon. La única diferencia entre ellos, y que justifica el distinto precio de uno y otro, es el número de clases incluidas en cada contrato. En consecuencia, tales contratos no constituyen prueba válida para determinar el importe del descuento que se aplica sobre tarifas oficiales cuando se contratan los servicios con el cupón de grupón en relación al precio aplicado cuando se contratan simplemente con tarifas oficiales. Por otro lado, y en relación con el valor probatorio de las tarifas oficiales aportadas por la recurrida, este Pleno, atendiendo únicamente a las pruebas aportadas por las partes al presente procedimiento y obrantes en el expediente, y en ausencia de cualesquiera otros datos o documentos que los contradigan, debe dar por válidas dichas tarifas, que contienen fechas de

9 9 validez correspondientes a la época de difusión de los anuncios controvertidos. En efecto, - dejando ya al margen los contratos a los que acabamos de aludir- sólo hay en el expediente un documento que eventualmente podría desvirtuar dichas tarifas oficiales y privarlas de fuerza probatoria, acreditando que las tarifas realmente aplicadas por la autoescuela eran otras. Ese documento es el folleto aportado por APAZ con las tarifas de Autoescuela Damas y que al parecer le fue entregado a un posible alumno cuando éste preguntó por los precios. Este folleto, sin embargo, no es suficiente para desvirtuar las tarifas oficiales aportadas por la reclamada para calcular los descuentos ofrecidos con el cupón de Groupon y acreditar la veracidad de los cupones descuento. En efecto, al no tener el folleto fecha ni existir prueba en el procedimiento que permita acreditar cuándo fue entregado por la Autoescuela, no resulta posible concluir que se corresponda al periodo en el que permanecieron vigentes las ofertas de los anuncios reclamados. A mayor abundamiento, todo parece indicar que las tarifas de dicho folleto no son las habituales de la autoescuela, dado que incluyen la mención 20% dto. en matrícula y teórica. En consecuencia, este Pleno debe igualmente rechazar la existencia de una infracción de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y del art. 3.1 del Código de Confianza Online en relación con el precio de los cupones objeto de las ofertas reclamadas. ACUERDA En atención a todo lo hasta aquí expuesto, el Pleno del Jurado de Autocontrol Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Zaragoza contra la resolución de la Sección Sexta del Jurado, de 21 de febrero de D. Eugenio Gay Montalvo D. Anxo Tato Plaza Presidente del Jurado Secretario del Jurado

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