EN EL ORDEN PENAL. Los actos procesales deben ser realizados, con carácter general en castellano, al ser este el idioma oficial del Estado.

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1 EN EL ORDEN PENAL Las actuaciones judiciales Los actos del proceso penal, como todas las actuaciones judiciales, están sometidas a una serie de formalidades legales, como por ejemplo, deben practicarse, en principio, en una serie de días y horas hábiles, en la sede del Juzgado o Tribunal, dentro de unos plazos... etc. Los días y horas hábiles Durante la fase de instrucción del proceso penal (esto es, la investigación del delito) son hábiles todos los días y horas del año, siendo horas hábiles desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. En la fase de juicio oral (durante el enjuiciamiento del delito) son hábiles todos los días del año salvo el mes de agosto y los festivos. Los plazos Los plazos en el proceso penal para cada una de las actuaciones suelen ser muy breves y se señalan por días; se cuentan empezando por el día siguiente al acto de comunicación (emplazamientos, notificaciones...) e incluyendo el día de vencimiento. Si el acto de comunicación se produce en la fase de instrucción del proceso penal, se contarán en días naturales pero si se produce en la fase del juicio oral, sólo se computarán los días hábiles (sin contar domingos ni festivos) La lengua del proceso penal Los actos procesales deben ser realizados, con carácter general en castellano, al ser este el idioma oficial del Estado. También son oficiales las diversas lenguas de las Comunidades Autónomas por lo que podrán emplearse igualmente si ninguna de las partes se opone alegando el desconocimiento de la misma. 1

2 La publicidad y el secreto de los actos Hay actos procesales que deben permanecer en secreto, mientras que otros exigen su publicidad; con carácter general, se establece el secreto para la fase del sumario y la publicidad en el acto del juicio oral, aunque ésta puede restringirse en algunos casos. Los actos de comunicación de los juzgados y tribunales Debe distinguirse entre la práctica de las notificaciones, citaciones y emplazamientos y las resoluciones judiciales tales como providencias, autos y sentencias. Las notificaciones Las notificaciones pueden practicarse en el domicilio del destinatario, en la sede del Juzgado o Tribunal, o bien por edictos cuando el interesado no tiene domicilio conocido. Si el destinatario no se encuentra en el domicilio al momento de la notificación, se hará entrega de la cédula de notificación al pariente, familiar o conocido, mayor de 14 años, que se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a uno de los vecinos más próximos; todos ellos tendrán la obligación de entregarla al interesado y podrán ser sancionados con una multa si no lo hacen. La citación y el emplazamiento La citación contiene el lugar, día y hora en que debe presentarse el interesado, además del juzgado que dicta la resolución y la fecha de la misma mientras que en el emplazamiento además de los contenidos anteriores se incluirá el detalle de las consecuencias que pueden derivarse en el caso de que el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se hubiese señalado. Las resoluciones judiciales Pueden ser: Providencias: Son las resoluciones de tramitación que dicta el juez cuyo fin es el desarrollo del procedimiento judicial. 2

3 Autos: Se trata de resoluciones judiciales que deciden incidentes o aspectos importantes sobre el proceso distintos al objeto principal del mismo. Esos aspectos pueden afectar a los procesados, acusadores particulares o actores civiles a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la admisión o denegación de prueba... etc. Las sentencias: Es la resolución judicial que pone fin al proceso penal. En estas resoluciones deben figurar los siguientes apartados: o Encabezamiento: En él figurará el lugar y la fecha en la que se dicta, la descripción de los hechos por los que se ha seguido el proceso, los nombres y apellidos de los que interpusieron la acción criminal y el nombre y apellidos de las personas que hayan sido procesadas. o Antecedentes de hecho: Es la relación de los hechos que se han puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento y sobre los que debe pronunciarse el juzgado o tribunal. o Hechos probados: Se relacionan los hechos objeto del procedimiento con las pruebas practicadas y se ponen de manifiesto los que han sido debidamente acreditados. o Fundamentos de Derecho: Son las argumentaciones legales que justificarán el fallo. o El fallo: Condenará o absolverá a procesado y fijará los límites de su responsabilidad penal en función de los hechos que hayan sido probados en el proceso. La partes en el proceso penal Las partes acusadoras Son las siguientes: 1. El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal es una parte necesaria en los juicios que se celebran por delitos públicos o semipúblicos (se persiguen de oficio por las autoridades) en los que haya existido denuncia del ofendido, no siendo necesaria su intervención en los delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte). 3

4 Debe promover la acción de la Justicia en defensa de la Ley, de los derechos de los ciudadanos y del interés público; además debe velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la protección del interés social. Entre otras, las funciones más destacadas del Ministerio Fiscal son: Ejercitar la acción penal y civil, independientemente de que exista acusador particular; también puede oponerse a la acción ejercitada por otros. Velar por los derechos fundamentales, libertades públicas, cumplimiento de las resoluciones... etc. cuando afecten al interés público y social. Puede intervenir en el proceso penal solicitando a la autoridad judicial que se adopten medidas cautelares como la detención, la prisión provisional, fianza... etc. Puede visitar en cualquier momento los centros de detención, penitenciarios o de internamiento de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y solicitar la información que crea necesaria. 2. El acusador particular Acusador particular es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa los intereses de la víctima o del ofendido por el delito. Puede estar o no presente en la tramitación de los procesos penales. Dentro de la figura del acusador particular se incluye tanto al acusador particular en sentido estricto, como a la acusación popular, ejercida por cualquier ciudadano haya sido o no perjudicado directamente por el delito. El acusador popular debe comparecer en la causa por medio de abogado y con procurador con poder especial, sin que en estos casos quepa su nombramiento de oficio, interponer formalmente una querella y prestar la fianza que el Juez determine para asegurar el cumplimiento de las posibles responsabilidades derivadas del pleito. Por su parte, el acusador particular (que representa a la víctima del delito) puede ejercitar la acción penal interponiendo querella e incluso personarse en la misma una vez iniciado el procedimiento. También puede solicitar que le sea nombrado un abogado de oficio y no está obligado a prestar fianza. 4

5 3. El acusador privado Es necesaria su intervención en los procesos penales contra delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte) como las injurias y calumnias entre particulares. En estos casos tampoco interviene el Ministerio Fiscal. Para la tramitación del procedimiento es necesario que el interesado formule la correspondiente querella y si éste la retira, el proceso penal concluirá. 4. El actor civil El actor civil es aquel que ejercita la acción civil (la reclamación de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito) dentro del proceso penal. Siempre será actor civil el Ministerio Fiscal en aquellos casos en los que intervenga dado que está obligado a ejercitar la acción civil junto con la penal independientemente de que en el proceso esté personado un acusador particular. Será también actor civil el acusador particular y privado, es decir, la persona directamente ofendida por el delito, salvo que desee ejercitar esta reclamación civil en el correspondiente juicio civil. Además del ofendido o perjudicado, pueden ser actores civiles sus herederos. 5. El Abogado del Estado Asume la representación y defensa del Estado, la de sus organismos autónomos y determinadas entidades públicas e interviene en aquellos casos en que el Estado se ve afectado por la comisión de un delito: Como acusador particular: Cuando el Estado resulta perjudicado en un proceso por delito común. Como defensor: Cuando un funcionario del Estado sea acusado por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre que haya actuado conforme a la legalidad o cumpliendo órdenes de la autoridad competente. Como defensor: En aquellos supuestos en los que el Estado pueda ser condenado como responsable civil subsidiario. 5

6 Las partes acusadas Son las siguientes: 1. El imputado Es el acusado en el proceso penal y es perseguido porque se le imputa la realización de unos hechos sancionables penalmente; si se ha adoptado contra el imputado algún tipo de medida cautelar, pasa a denominarse inculpado en el proceso penal. Si tan sólo recaen sospechas sobre la persona a la que se considera responsable de un hecho punible, se la denomina sospechoso. Cuando en los delitos graves existen verdaderos indicios de la culpabilidad del imputado y el juez dicta el correspondiente auto de procesamiento sobre el mismo, el imputado pasa a denominarse desde ese mismo momento procesado. Una vez terminada la primera fase del proceso, presentado el escrito de acusación, el imputado pasa a denominarse acusado; si es condenado por sentencia se le llamará condenado; en el caso de que ya estuviera cumpliendo sentencia, se le designará reo. 2. El responsable civil Responsable civil es la persona frente a la cuál se dirige la acción o reclamación civil dentro del proceso penal, esto es, a quien se le reclama la reparación del daño o indemnización por los perjuicios derivados del delito. El responsable civil directo es el autor del delito o la falta. En caso de ser dos o más los responsables del delito, el juez establecerá la cuota de responsabilidad civil de cada uno de ellos, respondiendo conjuntamente por sus cuotas y subsidiariamente respecto a las cuotas de los demás responsables. Las entidades aseguradoras responden de forma directa frente a los asegurados por los hechos punibles que éstos cometan. En los supuestos en los que los responsables civiles directos no puedan hacer frente a sus responsabilidades, lo harán en su lugar los responsables civiles subsidiarios o secundarios (por ejemplo, en el caso de hechos punibles 6

7 cometidos por una entidad pública, responderá en segundo lugar el Estado si la entidad no puede hacerlo). El responsable civil podrá intervenir activamente en el procedimiento aportando las pruebas que considere oportunas en defensa de sus intereses. 3. La representación y defensa de las partes Toda persona a quien se le impute la realización de un acto sancionable penalmente, puede ejercer su derecho de defensa desde que se le comunique la existencia del procedimiento. Para ejercitar este derecho es necesario que le represente un procurador y le asista un abogado. Si el imputado no designa abogado ni procurador en su defensa, se le nombrarán 'de oficio' y ambos profesionales le asistirán hasta el fin del proceso. En el caso de que se celebre el juicio oral siempre será obligatoria la asistencia de abogado. 7

8 LOS JUZGADOS EN ORDEN PENAL JUEZ DE PAZ JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN art 87 LOPJ Conocimiento de algunas faltas y también actuaciones de prevención o por delegación de los juzgados de Instrucción. Ámbito el del Civil, atribuyéndosele la instrucción de causas por delitos, siendo éstas en principio generales, salvo que se atribuyan a otros órganos. También el conocimiento de los juicios de faltas, el procedimiento de habeas corpus (procedimiento de puesta a disposición judicial del detenido), también conoce de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez de Paz y tiene la competencia para dictar la autorización de entrada en domicilio cuando sea necesaria. JUZGADOS LO PENAL AUDIENCIA PROVINCIAL DE Existirán uno o varios en la Provincia, con sede en la capital de la misma, aunque también podrá existir en ciudades que NO sean capital de Provincia, extendiendo su jurisdicción a uno o varios Partidos Judiciales. A éstos se les atribuye el enjuiciamiento de las causas instruidas por el Juzgado de Instrucción, salvo que el mismo se atribuya a la Audiencia Provincial. Se le atribuye el enjuiciamiento de delitos castigados con penas >3 años, y que deberán ser instruidos previamente, por el Juzg de Instr. También se le atribuye el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción, de los Juzgados de lo Penal, de los Juzgados de Menores y de los de Vigilancia Penitenciaria. Además se les atribuirá el conocimiento de las cuestiones de competencias y por último los procesos por Jurados. SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL T.S.J. Ámbito territorial se extiende en toda la C.A. Tendrá atribuido el conocimiento, en primer lugar, de demandas de responsabilidad penal, contra Jueces, Magistrados y miembros del Mº Fiscal, por delitos o faltas cometidos en el ejercicio del cargo en la C.A., siempre que esta atribución no corresponda al TS. La instrucción y el fallo, de éstas se atribuye a esta Sala del TSJ, si bien la LOPJ, prevé que para la instrucción, se designará entre los miembros de la Sala, un Mgtdo instructor, que después, no formará parte de la Sala, a la hora del enjuiciamiento. Así mismo conocerán de las causas penales que los Estatutos de Autonomía, les hayan atribuido, para ello prevé que para la instrucción, se designará entre los miembros de la Sala, un Mgtdo instructor, que después, no formará parte de la Sala, a la hora del 8

9 JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Y CENTRALES DE LO PENAL enjuiciamiento. Así mismo tendrá competencias en materia de competencias. Con sede en Madrid, les corresponde a los J C de Instr, instruir las causas, cuyo enjuiciamiento, corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o en su caso, a los Juzg Centrales de lo Penal. Tanto los Juzg C de Instr, como los C de lo Penal, tendrán su ámbito territorial extendido a todo el territorio español. Los tipos de delitos, determinarán la atribución a la Audiencia Nacional o al Juzg Central de lo Penal. AUDIENCIA NACIONAL SALA II DE LO PENAL DEL TS art LOPJ Se le atribuye el enjuiciamiento de una serie de delitos, caracterizados por el bien jurídico protegido (art 65 LOPJ) Así mismo se les atribuye el conocimiento de procedimientos penales, iniciados en el extranjero, ejecución de sentencias dictadas por Tbnales extranjeros o el cumplimiento de penas de prisión dictadas por tribunales extranjeros. Tendrán competencias para conocer procedimientos judiciales de extradición pasiva (cuando se solicita a España). Y conocerán de los recursos contra sentencias y otras resoluciones de los Juzg Centrales de Instr y de los Juzg Centrales de lo Penal. Conocerá de recursos de casación y revisión. También de la instrucción y enjuiciamiento en causas por delitos contra personas aforadas, ante el TS (57 LOPJ), la LOPJ, prevé que para la instrucción, se designará entre los miembros de la Sala, un Mgtdo instructor, que después, no formará parte de la Sala, a la hora del enjuiciamiento. 9

10 Si usted decide emprender la vía Judicial: en estos supuestos será necesario interponer la correspondiente denuncia para que se tramite el oportuno procedimiento penal o la demanda ante los juzgados civiles, en reclamación de la cantidad que se considere apropiada. Si usted ya ha interpuesto una denuncia, ha puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes los hechos objeto de ser investigados o instruidos. 1º.- LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN Cuáles son algunas de las funciones de los Juzgados de Instrucción? Si ha tenido un accidente de trafico que le ha producido daños corporales, la pérdida de un ser querido, un perjuicio moral, gastos de asistencia médica, una pérdida de ingresos, daños en el vehículo u otros daños materiales, tiene derecho a reclamar y percibir una indemnización (acción civil). Es importante que antes de llegar a cualquier tipo de acuerdo con la entidad aseguradora del vehículo responsable, proceda a asesorarse debidamente de los derechos que le asisten para tomar su decisión con pleno conocimiento de la legislación vigente. Aún cuando usted llegue a un acuerdo indemnizatorio con la entidad aseguradora contraria, tiene el derecho de mantener el ejercicio de la acción penal contra el conductor responsable del accidente, si estima que su conducta fuera constitutiva de delito o falta. Para el ejercicio de ambas acciones, es aconsejable consultar a un abogado especialista en accidentes de circulación. Debe tener en cuenta que puede cambiar de abogado si no está de acuerdo con su asesoramiento o no tiene suficiente confianza. Si no puede costearse un abogado, puede solicitarlo a través de la Justicia Gratuita. Dispone de un plazo de 6 meses para formular la denuncia, bien sea usted víctima directa del accidente o bien perjudicado por el fallecimiento de un familiar. Si los perjudicados son menores de edad o incapacitados, dicha denuncia deberá interponerla su representante legal. La primera cuestión que es importante distinguir es si usted puede y desea presentar una denuncia o una demanda. La denuncia abre un Procedimiento Penal: Para ello el accidentado debe tener lesiones que tarden en curar más de un día. En algunos casos, se recomienda interponer una denuncia por la importancia del informe del médico forense, al ser un informe independiente de gran valor para negociar con la compañía aseguradora o para una posterior demanda en la vía civil, si el denunciado fuera absuelto. 10

11 La demanda inicia el Procedimiento Civil: A veces es la única vía cuando ha transcurrido el plazo de los 6 meses para acudir a la vía penal. Del mismo modo, es la única vía cuando sólo ha habido daños materiales. Tiene el inconveniente de que habría que contratar los servicios de un perito especialista en la valoración de daños corporales. Debe destacarse que si se ha interpuesto denuncia y resulta que los hechos son constitutivos de un delito o falta, en el mismo procedimiento penal podrá determinarse la cuantía de la indemnización que debe abonar la compañía aseguradora en reparación de los daños personales y materiales sufridos por la víctima del accidente de tráfico. En el orden jurisdiccional penal las instituciones del Estado intervienen para castigar la comisión de delitos (hechos criminales graves) y faltas (de escasa gravedad) tipificados e incluidos en el Código Penal. En esta materia rige el principio de legalidad, una de cuyas manifestaciones estriba en que no se puede imponer ninguna pena sin que antes se haya celebrado un juicio oral, público y con todas las garantías legales en el que quede plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, cuya inocencia se presume. Los procedimientos penales se inician mediante una fase previa de investigación denominada instrucción dirigida a averiguar las circunstancias del delito, su autor y los elementos o principios de prueba que puedan existir. Con carácter general el artículo 87 de la LOPJ dispone que los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: 1. De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 2. Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. 3. Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. 4. De los procedimientos de habeas corpus. 5. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. 11

12 6. De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. 7. De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español. 8. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula con precisión la fase de investigación del delito y la de su enjuiciamiento y el de las faltas. LA INSTRUCCIÓN DEL CASO El Juzgado de Instrucción competente (normalmente el del lugar de comisión es del delito) es el encargado de desarrollar la labor encaminada al esclarecimiento de los hechos, la identificación de los presuntos autores y su procesamiento, entendiendo por tal el conjunto de actuaciones encaminadas a concretar la acusación y dirigirla contra una persona concreta. Para ello, una vez se toma conocimiento del delito, el Juzgado ha de incoar bien un sumario, bien las denominadas diligencias previas del procedimiento abreviado, según la gravedad de los hechos en cuestión y la pena que pueda corresponderle. Concretamente se abrirá sumario cuando la pena pueda ser superior a los diez años de prisión y diligencias previas si es inferior. A través de dicho procedimiento, y mediante las diligencias de investigación previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (como por ejemplo: reconocimiento en rueda del imputado, entrada y registro, declaración del imputado y de testigos, careos, pruebas periciales, recogida de huellas dactilares o ADN, volcado de disco duro de ordenadores, escuchas telefónicas, intervención de la correspondencia, etc.) el Juzgado determinará si los hechos investigados pueden llegar a ser constitutivos de delito y a quién corresponde su enjuiciamiento. 12

13 Si tras dicha investigación no se ha podido identificar o localizar al presunto autor del delito o no se ha podido determinar si los hechos son constitutivos de delito, se procederá al sobreseimiento o archivo de la causa, que puede ser definitivo o provisional. En otro caso, la tramitación continuará abriéndose el juicio oral. Mediante el denominado procedimiento de Habeas Corpus toda persona detenida puede solicitar su inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial a fin de que resuelva sobre su situación personal. 2º.- LOS JUICIOS DE ORDEN PENAL EL JUICIO ORAL En la denominada fase intermedia la acusación (normalmente el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares aunque también puede intervenir la acusación pública) formulará el escrito de acusación o de conclusiones provisionales indicando contra quién debe abrirse juicio y concretando qué hechos se le imputan, qué tipo de delito se ha cometido y que pruebas pretenden usar en juicio para sostener su acusación. Si el Juez de Instrucción entiende que los hechos son merecedores de juicio, enviará el expediente al órgano judicial competente para celebrar el juicio, que puede ser el Juzgado Penal, la Audiencia Provincial o el Tribunal del Jurado. Concretamente, corresponde Juzgado Penal: cuando la pena prevista en el Código Penal es inferior a cinco años de prisión. En este supuesto, frente a la sentencia que se dicte cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Y a la Audiencia Provincial: siempre que se haya incoado sumario y si la pena prevista en el Código está comprendida entre los cinco y los diez años de prisión. En este caso, frente a la Sentencia que se dicte cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. En el Juicio o vista oral se practican todas las pruebas solicitadas por las partes para fundar la convicción del juzgador. En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que en caso de duda sobre la culpabilidad del acusado, procede su absolución. Los denominados juicios rápidos fueron introducidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 2002 para proceder a juzgar de forma rápida e inmediata aquellos delitos más habituales cuya pena no supere los límites previstos (hasta 5 años de prisión u otro tipo de penas) y que cumplan con los requisitos legales. Por regla general se trata de delitos que no requieren de una 13

14 investigación compleja (por ejemplo, alcoholemias, hurtos, violencia doméstica, etc.). La principal característica de este procedimiento consiste en que la policía judicial procederá a citar al acusado y demás intervinientes en los hechos (testigos, víctima o perjudicados) directamente ante el Juzgado de Guardia para la celebración inmediata del juicio con intervención del Ministerio Fiscal. Una vez formulada la acusación, si el acusado reconoce los hechos se llega a una conformidad, que comporta una rebaja de la pena impuesta en la sentencia. Si no se alcanza dicha conformidad, el asunto pasa al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos practicándose la prueba propuesta y admitida. También puede suceder que los hechos se califiquen como falta o que se acuerde la transformación del procedimiento en diligencias previas del procedimiento abreviado para seguir investigando los hechos y practicar nuevas diligencias de investigación. EL JUICIO DE FALTA Mediante este procedimiento se enjuician y resuelven las denominadas faltas penales, que son conductas previstas y tipificadas en el Código Penal pero de carácter más leve que los delitos, y que por lo tanto se sancionan también con una pena inferior. Su enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción al considerar que no requieren de instrucción previa por lo que el juzgado no está contaminado por el conocimiento previo de los hechos. El procedimiento es muy sencillo, consistiendo en la citación de las personas implicadas (acusado, víctima y perjudicado, testigos, etc.) a una vista que normalmente se celebrará con intervención del Ministerio Fiscal para formular la acusación, sin perjuicio de que también pueda intervenir la acusación particular. No es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. En dicha vista se practicarán todas las pruebas propuestas y admitidas, concluyendo por sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se constituirá con un solo Magistrado. 14

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