Impuesto a la herencia Impuesto a la transmisión gratuita de bienes

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1 1 Impuesto a la herencia Impuesto a la transmisión gratuita de bienes Por: Ricardo Adrogué Introduccion El ahogo fiscal que sufren las provincias por parte de la Nación, en general consentido por las primeras por temor a una represalia por parte de la Nación, obliga a aquellas a buscar fuentes de financiación como sea. Así reaparecen impuestos retrógrados como el impuesto de sellos, el impuesto sobre los ingresos brutos, e impuestos más razonables como el impuesto a la herencia, pero aplicado en el caso de la Provincia de Buenos Aires, sobre una base aberrante por lo baja. La Provincia de Buenos Aires reintroduce el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, comúnmente conocido como impuesto a la herencia el 10/07/2007 por medio de la Ley que modifica su Código Fiscal, luego lo sustituye la ley (BO 16/10/2009). Por último la ley (24/12/2010) reemplaza a la anterior. Durante el año 2010 murió el ex presidente Néstor Kichner. La Ley impositiva del año 2011 en su Art. 78 dispone la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, por la aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. La ciudad de Buenos Aires, y el resto de las provincias muy probablemente seguirán los pasos de su hermana mayor, en caso contrario, bienes que están en otras provincias tributarán en Provincia de Buenos Aires, para aquellas personas domiciliadas en ésta. El presente artículo no pretende agotar el tema. Sí, dar una pincelada para ilustrar a los sufridos habitantes de la provincia de Buenos Aires, y en forma extendida a todos los habitantes del suelo argentino. Sujetos El Art. 104 del Código Fiscal dispone que: Son contribuyentes del impuesto las personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes, cuando: a) Se encuentren domiciliadas en la provincia. b) Encontrándose domiciliadas fuera de la provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la provincia.

2 2 Objeto El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes) ITGB en la Provincia de Buenos Aires se encuentra legislado por la ley (T. Actualizado Art. 92). Grava el enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo: a) Las herencias. b) Los legados. c) Las donaciones. d) Los anticipos de herencia. e) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito. Monto no imponible A partir de que monto grava las herencias? La ley disponía en su Artículo 106 Están exentos del impuesto: 1. La transmisión gratuita de bienes, cuando su valor en conjunto, sin computar deducciones, exenciones ni exclusiones, determinado de acuerdo con las normas del presente gravamen, sea igual o inferior a pesos tres millones ($ ). Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la transmisión gratuita de la totalidad de los bienes. La ley derogó el párrafo que antecede y dispuso, establecer en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) el monto total del enriquecimiento patrimonial obtenido a título gratuito que no estará alcanzado por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes. El monto establecido precedentemente se elevará a la suma de pesos doscientos mil ($ ) cuando se trate de transmisiones de bienes a padres, hijos y cónyuge. Resumiendo: el impuesto a la herencia en la Provincia de Buenos Aires pasó de un de $ a uno de $ en el año En la malhadada década de los noventa se hizo un gran esfuerzo para simplificar impuestos y derogar los aquí llamados retrógrados (sobre los ingresos brutos y de sellos. En la última década se hizo todo lo contrario, reapareciendo los impuestos al comercio exterior y el insufrible impuesto a los débitos y créditos bancarios. Valuaciones de algunos bienes Inmuebles: Art. 101 El valor de bienes en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires se determinará del siguiente modo: o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se

3 3 determinen en la reglamentación, el que resulte superior. Se resalta mercado porque normalmente la valuación fiscal es muy inferior. Por otra parte, si la tasa del impuesto se hubiese aplicado al valor de mercado en lugar de la valuación fiscal, el impuesto inmobiliario hubiese resultado imposible de pagar. Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la provincia, se determinará del siguiente modo o el valor de mercado vigente a ese momento. Se podrá deducir, de acuerdo con el Art. 116 del haber transmitido los gastos de sepelio del causante hasta la suma de pesos diez mil ($10.000). Exenciones El artículo 106 de la ley establece las siguientes exenciones: 1) Las transmisiones a favor del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, 2) Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica.. 5) La transmisión por causa de muerte del bien de familia, 6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva. Ley impositiva Art. 76 En el marco del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, Tít. IV bis del Código Fiscal Ley , (t.o. en 2004) y modificatorias, establecer en la suma de pesos cien mil ($ ) el monto de valuación del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda única del causante. La ley se contradice al establecer la suma de pesos doscientos mil ($ ) cuando se trate de transmisiones de bienes a padres, hijos y cónyuge. 7) La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva (1), cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto re- liquidado por los años que falten para gozar de la exención. (1) Dado que el Código Fiscal remite a la Ley Impositiva, el párrafo siguiente aclara el monto exento:

4 4 Ley impositiva 2011 Art. 77 En el marco del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, Tít. IV bis del Código Fiscal Ley , (t.o. en 2004) y modificatorias, establecer en la suma de pesos treinta millones ($ ), los ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior por la empresa que se transmite, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales. Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos cinco millones ($ ). Escala del impuesto Escala del impuesto, la ley impositiva 2011 en su Art. 117 establece a los efectos del pago del presente gravamen las siguientes escalas de alícuotas: Base imponible Mayor a Menor a Padre, hijos y cónyuge Otros ascendientes y descendientes Colaterales de 2º grado Colaterales de 3º y 4º grado, otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas) Cuota fija ,0000% - 6,0000% - 8,0000% - 10,0000% ,0750% ,0750% ,0750% ,0750% ,2250% ,2250% ,2250% ,2250% ,5250% ,5250% ,5250% ,5250% ,1250% ,1250% ,1250% ,1250% ,3250% ,3250% ,3250% ,3250% ,7250% ,7250% ,7250% ,7250% ,5250% ,5250% ,5250% ,5250% en adelante ,9250% ,9250% ,9250% ,9250% Comentarios finales Mientras que la transmisión de una empresa resulta alcanzada para ventas superiores a los $ anuales la transmisión de una casita a un sobrino está gravada si supera $ Estamos frente a un impuesto injusto y regresivo. En Estados Unidos, Warren Buffett es partidario del impuesto a la herencia. Es uno e los hombres más ricos del mundo. Tiene miles de millones de dólares. Pretende a través del impuesto a la herencia evitar una clase de súper ricos que por varias generaciones no trabajen. Constituye una suerte de democratizar la sociedad.

5 5 Tomás Moro, quien fue decapitado por Enrique VIII en 1535, sostenía, en su libro Utopía, que no era bueno tener una clase tan pudiente como la nobleza que podía vivir sin trabajar de generación en generación. Los $ o los $ del impuesto de la Pcia. de Bs. As. resultan ridículos. El exento debe cubrir los patrimonios de los pobres y de la clase media baja. Debe proteger el patrimonio de una familia de clase media. Debe tener en cuenta los intereses geopolíticos nacionales, evitando gravar inmuebles en zonas de frontera y en zonas marginales. Por lo grotesco del nuevo impuesto a la herencia de la Provincia de Buenos Aires, el mismo cabe en la categoría a ser eliminada, cuando los argentinos comprendamos que queremos vivir en un mundo normal, integrado y democrático. Por último, debe tenerse en cuenta la presión impositiva global (nacional más provincial más municipal) y que como país necesitamos inversión. Entonces, antes de alegremente poner un impuesto a la herencia, se debe pensar dos veces si no estamos ahuyentando los capitales, no necesariamente extranjeros, sino los de los propios argentinos. Buenos Aires, 4 de abril de 2011.

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