Saltillo, Coahuila de Zaragoza, diez de marzo de dos mil diecisiete.

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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIA: ALMA LETICIA VÁSQUEZ GARCÍA TOCA FAMILIAR: 42/2017 (SENTENCIA 38/2017) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, diez de marzo de dos mil diecisiete. ASUNTO: resolución del toca civil número 42/2017, relativo al RECURSO DE QUEJA interpuesto por **********, en contra del auto de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, en el juicio de violencia intrafamiliar promovido por la quejosa en contra de **********, expediente 2959/2016. A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- Con fecha trece de enero dos mil diecisiete se dictó el auto impugnado, que a la letra dice: [ ] Por recibido el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, fórmese el expedientillo auxiliar respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno, bajo el número estadístico que le corresponda; con fundamento en los artículos 20, 21, 22 y 31 del Código Procesal Civil, y en atención a que del presente escrito se advierte que la actora hace referencia a un derecho de propiedad, el cual debe ventilarse en la Vía Civil, no pasando desapercibido que de los documentos que exhibe a la presente demanda no se advierte que haya incidio [sic] de que existe violencia; por lo que este Juzgado se declara incompetente, mandándose archivar como asunto TOTALMENTE CONCLUDIO, haciéndose las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno; se autoriza a la interesada de todos los documentos originales, previa copia certificada y razón de recibo que se deje en autos. NOTIFÍQUESE. [ ] SEGUNDO.- Inconforme ********** con el mencionado auto, lo recurrió en queja, que le fue admitida por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, ordenándose la

2 remisión de las constancias del cuaderno auxiliar e informe justificado a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en el que formado el toca correspondiente, y substanciado legalmente el recurso, mediante auto del tres de marzo del presente año se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del recurso de queja se surte a favor de este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de lo dispuesto por los artículos 886, fracción I, del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO. Objeto del recurso.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 889, fracción Vl, del Código Procesal Civil, la resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los autos que la motiven. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso el recurso en estudio, exponiendo como hechos que la motivan y fundamentos aplicables, lo siguiente: [...] 1.- En fecha 02 de diciembre del año 2016 solicité se pudiera [sic] en los términos del artículo 331, 332 y demás aplicables al Código Procesal Civil vigente en el Estado, un procedimiento de violencia intrafamiliar, toda vez que soy víctima de dichas conductas como bien se relató en mi escrito en el numeral II de hechos tal circunstancia, solicitando toda vez que tuve que salir por las circunstancias de agresiones de mi domicilio, se me pudiera reintegrar a mi domicilio, solicitando se pudieran acordar las medidas previstas en el artículo 332 del Código Procesal Civil, en virtud de que el bien inmueble de mi propiedad es donde se encuentran ejerciendo violencia en mi contra por parte de mis familiares demandados, tal y como consta en el acuse de recibido en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado que se anexa para su superior conocimiento, y en los documentos que se anexaron a la demanda.

3 - 2 - TOCA FAMILIAR 42/2017 SENTENCIA 38/ De la solicitud presentada se actualiza lo estipulado en el artículo 331 del Código Procesal Civil, en base a que como lo manifesté en el numeral anterior, he sido sistemáticamente víctima de dicha violencia intrafamiliar por parte de mis sobrinas y mi yerno principalmente, sin que la autoridad en su acuerdo judicial lo haya considerado y únicamente se haya constreñido a manifestar que tenía que ventilarlo en la vía civil, sin resolver en el fondo el concluir mi solicitud, ya que no fundamenta ni motiva su decisión sobre el cual, dicha determinación, ocasionándome un severo perjuicio de acceso a la justicia, en primer término al dilatar un acuerdo por más de 19 días hábiles para que al final sin mayor silogismo o razonamiento jurídico me deseche la demanda y lo tenga por concluido, lo que me genera el tener que acudir a este H. Tribunal de alzada a solicitar se me pueda admitir este recurso de queja en los términos del artículos 886 fracción I del Código Procesal Civil, a quien solicito tenga a bien valorar lo manifestado, así como lo que a continuación manifiesto. 3. Así mismo, manifiesta el juzgador en su acuerdo del 13 de enero que no existe indicio de violencia lo cual me parece equivocado porque en el artículo 331 se señala que la solicitud para un trámite de esta naturaleza únicamente es la comparecencia de la afectada en este caso la suscrita aún y cuando lo hubiera hecho de forma verbal, y en el caso en particular el juzgador me pide indicios o pruebas pre constituidas, lo que me parece injusto que me dejen sin validez mi testimonio que narré en mi escrito de demanda y lo que me parece que debería de justificarse en un fundamento legal. 4. No obstante lo anterior solicito a su señoría respetuosamente pueda analizarse, y en su caso cambiar el sentido de esta determinación judicial, ya que de acuerdo a lo que se planteó en la demanda presentada, se cumplen como lo he señalado los requisitos y se encuentra mi solicitud apegada al supuesto que establece el artículo 331, ya que el objetivo de mi demanda es que se me pueda impartir justicia por la autoridad judicial competente y de la cual es la instancia ante quien acudí y me fue negado mi derecho que se encuentra fundado y motivado en los términos de mi demanda y de este escrito de recurso. [ ] CUARTO. Solución del caso.- El examen del cuaderno de queja, a cuyas documentales se les reconoce plena eficacia demostrativa en los términos de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil, que acompañadas con su informe justificado contenido en el oficio número 1157/2017, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, envió la jueza de

4 primer grado, permite declarar infundado el recurso planteado, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Menciona la quejosa, que el juez natural no consideró en el auto impugnado los hechos que expuso en el escrito del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, ya que solamente refirió el juzgador que lo solicitado por la promovente (quejosa) se tenía que ventilar en la vía civil, sin fundar ni motivar dicha determinación, ocasionándole con ello perjuicio al desechar la demanda y tenerlo por concluido el juicio. Agrega, que la solicitud que realizó en el mencionado escrito se actualiza lo estipulado en el artículo 331 del Código Procesal Civil del Estado, ya que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de su yerno y sobrinas, sin que el juez de origen lo haya considerado, quien solamente adujo que el presente negocio tenía que ventilarlo en la vía civil. Refiere la quejosa, que es incorrecto lo dispuesto por el juez de primera instancia en el sentido de que no existe indicio de violencia para conceder la medida solicitada, toda vez que el artículo 331 del Código Procesal Civil del Estado, sólo requiere para promover las cuestiones de violencia intrafamiliar, la comparecencia de la afectada y no indicios o pruebas como señaló el juez de origen. Son infundados los anteriores argumentos. En efecto, establece el artículo 331 del Código Procesal Civil del Estado: Solicitud de medidas. Toda persona que sufra, maltrato físico, psícoemocional o sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita y solicitar al juez de primera instancia de su domicilio que decrete una medida provisional urgente que evite su reiteración El Ministerio público, la Procuraduría de la Familia, la Unidad de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar, los directores o

5 - 3 - TOCA FAMILIAR 42/2017 SENTENCIA 38/2017 encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados, o cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento de alguno de estos hechos que afecten a menores o incapaces, ancianos o discapacitados, deberán formular la petición a que este precepto se refiere. Luego, el artículo 332 del mismo ordenamiento en cita dispone: Medidas adoptables. El juzgador podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas: I. Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar II. Prohibir el acceso del autor, al domicilio de la persona afectada, así como a los lugares donde trabaja o estudia III. Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor. --- IV. Decretar provisionalmente alimentos, custodia y derechos de comunicación con los hijos. ---El juzgador establecerá la duración de las medidas en vista a la determinación definitiva que habrá de adoptar. Ahora bien, de las constancias que obran en el cuaderno de queja, se desprende que la inconforme compareció ante el juez de primera instancia a promover en la vía especial juicio del orden familiar relativo a violencia intrafamiliar en contra de **********, y solicitó como medida provisional su depósito en el domicilio ubicado en **********. Mencionó la quejosa en su escrito inicial de demanda, que en el mes de julio de dos mil catorce, su hija **********, en compañía de su esposo **********, le solicitaron que les permitiera vivir en su casa ubicada en **********, a lo cual ella accedió, prestándoles la casa habitación mencionada a fin de que vivieran en ella hasta en tanto encontraron otro lugar donde vivir. También narró la ahora quejosa en dicho escrito, que debido a que ya ha pasado mucho tiempo, y que ella tiene necesidad de disponer de su propiedad, les ha requerido en

6 múltiples ocasiones a su hija y a su familia se retiren de su domicilio, y que se han negando injustificadamente a ello, obteniendo solamente insultos y burlas de parte de ellos, quienes se aprovechan de su avanzada edad y estado de indefensión, ocasionándole con ello daños psicológico, emocional y patrimonial. Ahora bien, del contenido de las preceptos legales transcritos en párrafos anteriores, se advierte que la ley otorga a los juzgadores la facultad de tomar las providencias que se estimen pertinentes para mantener las situaciones que beneficien a la familia, y además, que la violencia intrafamiliar se actualiza cuando uno de los integrantes del núcleo familiar tiene conductas violentas y de maltrato que afecten o impide una convivencia propicia para el entendimiento, comunicación y desarrollo de los valores. Luego, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, la quejosa justificó con las actas del registro civil que las personas contra quien promueve el juicio del orden familiar, son integrantes de su familia, no se da el supuesto para que el juez de primera instancia pudiera adoptar alguna de las medidas señaladas en el artículo 332 del Código Procesal Civil del Estado antes transcrito. Lo anterior se estima así, toda vez que la quejosa, según los hechos narrados en su escrito inicial de demanda, salió del domicilio al cual pide se le deposite, por razón de que ella le prestó a su hija ********** y ********** la casa habitación ubicada en dicho domicilio, para que vivieran por un determinado tiempo en el mismo; mientras que la medida contemplada en la fracción III del artículo 332 del Código Procesal Civil se refiere a la reintegración de la persona afectada al domicilio del que tuvo que salir por razones de seguridad personal, supuesto que en la especie no se da, toda vez que la quejosa salió del lugar que menciona, en virtud de un préstamo que hizo a su familia del inmueble al que pide se le deposite, y no por razones de violencia.

7 - 4 - TOCA FAMILIAR 42/2017 SENTENCIA 38/2017 Por tanto, quien esto resuelve estima que carece de razón la quejosa cuando afirma que el juez natural, en forma incorrecta e inobservando lo expuesto en los hechos narrados en su escrito inicial, y en lo dispuesto por el artículo 331 del Código Procesal Civil, desechó su demanda. Además, esta autoridad considera, como en forma acertada lo estimó el juez de primer grado en el auto que se recurre, que en atención a que de los hechos narrados en la demanda se advierte que la cuestión a deslindar versa sobre la posesión y propiedad un bien inmueble, efectivamente debe dilucidarse ante un juez del orden civil y no ante un juez de lo familiar. Por otro lado, y con independencia de lo aquí resuelto, gírese atento oficio a la Directora de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, al que se adjunte copia certificada del presente toca, a fin de que en la esfera de su competencia y tomando en consideración que la quejosa ********** afirma ser una persona viuda y de avanzada edad, adopte las medidas que, en su caso, determine procedentes, a favor de la referida **********, en base a su estatus de vulnerabilidad. Lo anterior con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimientos Familiares del Estado y 547 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila. Consecuente con lo anterior, deviene procedente confirmar el auto de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, en el juicio de violencia intrafamiliar promovido por la quejosa en contra de **********, expediente 2959/2016. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

8 PRIMERO.- Se confirma el auto de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, en el juicio de violencia intrafamiliar promovido por la quejosa en contra de **********, expediente 2959/2016. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. TERCERO.- Gírese atento oficio a la Directora de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, a fin de que en la esfera de su competencia adopte las medidas que en su caso determine procedentes a favor de **********. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil. Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante la licenciada Alma Leticia Vásquez García, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. RÚBRICAS.

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