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Transcripción:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. ANA MARÍA CRESPO SANTOS ACTOR: COMPAÑÍA HERSA HERNÁN SALGADO CÍA. LTDA. DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL y DIRECTORA REGIONAL NORTE DEL SRI (RECURRENTE) Recurso N 395-2013 Quito, miércoles 06 de mayo de 2015, las 10h11.- ASUNTO Resolución del Recurso de Casación interpuesto por la Ab. Katia Yépez Padilla, a nombre del Director General y de la Directora Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, en contra de la Sentencia dictada el 01 de abril de 2013, a las 10h03, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N 17502-2005-23649, deducido por el Sr. Hernán Gonzalo Salgado Jijón, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Compañía Hersa Hernán Salgado Cía. Ltda., propuesto en contra de la Autoridad recurrente. I. ANTECEDENTES 1.1.- De acuerdo al escrito que contiene el Recurso de Casación de fecha 22 de octubre de 2013, el casacionista se fundamentó en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; manifestando que en la sentencia recurrida se infringieron las siguientes normas de derecho: Art. 76 núm. 7 letra l) de la Constitución del Ecuador; Art. 19 del 1

Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 273 del Código Tributario y Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.1.- Con relación a la causal quinta señaló, lo siguiente: ( ) el sentido parcial de la sentencia recurrida supone que se le ha concedido parcialmente la demanda a la actora; y, en lógicamente que le es desfavorable en algún punto. Lo mismo para los intereses de la Administración Tributaria demandada lo cual sin duda no ha ocurrido, sin que quede claro cuál es la parte favorable a la Administración Tributaria, confirmando la contradicción existente entre la parte resolutiva de la sentencia recurrida y los considerandos en los que consta la motivación de la misma ( ) La motivación de la sentencia comprende una operación lógica en la que se confronta los hechos probados por las partes en el proceso, con el derecho y ésta motivación traerá como consecuencia una resolución que para el caso que nos ocupa, se ha hecho constar que es parcial, lo que presupone una parte favorable y una desfavorable para cada una de las partes. Las contradicciones que se han explicado dejan de manifiesto la falta de claridad de la sentencia recurrida toda vez que dicha contradicción se manifiesta en la decisión de la causa. Por lo que solicita se case la Sentencia. 1.2.- En consideración al Auto de fecha 29 de abril de 2014, a las 08h30, la Sala de Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, calificó la admisibilidad del Recurso en referencia, y ordenó correrle traslado a la contraparte para que diese contestación al mismo, dentro del término previsto en el Art. 13 de la Ley de Casación. 1.3.- El Sr. Hernán Gonzalo Salgado Jijón en su calidad de Gerente General y como tal Representante Legal de la Compañía HERSA, HERNAN SALGADO CÍA. LTDA., dentro del tiempo (fs. 11 a 18 del cuadernillo de Casación) presentó la contestación al Recurso, indicando lo siguiente: ( ) Como se desprende de la parte resolutiva de la sentencia la misma deja sin efecto todas las resoluciones impugnadas y dispone que se proceda a realizar una nueva liquidación de las Acta Determinación (sic), considerando las decisiones de la H. Sala en los diferentes considerandos de la sentencia de fecha 03 de abril de año 2013. En consecuencia para ejecutar la sentencia adecuadamente hay que remitirse a los diferentes considerandos de la sentencia, es así por ejemplo respecto del 2

Acta de Determinación N 1720050100155 que corresponde a IVA del año 2008 en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la sentencia en la parte final del numeral 7.1.4 ( ) Como se puede observar en este punto la sentencia es sumamente clara, ya que dispone se vuelva a liquidar este impuesto tomando para ello los valores declarados por el contribuyente y no los valores determinados por la Administración Tributaria, incluso se establece los montos de ventas tanto tarifa 10% como 0% de IVA que deben ser considerados en la liquidación ( ). 1.4.- Finalmente, es menester señalar lo que el Tribunal A quo esgrimió en la Sentencia recurrida, la cual resolvió aceptar parcialmente la demanda presentada por el Representante Legal de la Compañía Hersa Hernán Salgado Cía. Ltda., en contra del Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, deja sin efecto las Resoluciones Nos: 1170012005RREC018094, 1170012005RREC018029, 1170012005RREC018028, 1170012005RREC018068, 1170012005RREC018088, 1170012005RREC018014, 1170012005RREC018010, 1170012005RREC018095, 1170012005RREC018037, 1170012005RREC018025, emitidas por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, el 12 de octubre del 2005, que niegan los Reclamos Administrativos de impugnación a las Actas de Determinación, en concepto Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios económicos de marzo a diciembre de 1998, enero a diciembre del 2000 y enero a diciembre del 2001, las tres primeras; Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 1997, 1998, 2000 y 2001 respectivamente, las siguientes cuatro Resoluciones; y, de Retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos de marzo a diciembre de 1998, enero a diciembre del 2000 y enero a diciembre del 2001, respectivamente, las últimas tres Resoluciones.- Teniendo en cuenta las decisiones de esta Sala que constan en el estudio efectuado en los Considerandos de este Fallo, la Administración Tributaria efectuará una nueva liquidación y calculará los intereses legales que correspondan de acuerdo al Art. 21 del Código Tributario. II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2.1.- Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Casación, en virtud de las Resoluciones N 004-2012 de 25 de enero de 2012 y 341-3

2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura: Resoluciones N 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como por el sorteo que consta a foja 01 del proceso y en atención a lo previsto en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución del Ecuador, 185 segunda parte, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y primero de la Codificación de la Ley de Casación. III. VALIDEZ PROCESAL 3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando en autos para resolver, se considera. IV.- PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 4.1.- El recurrente formula el siguiente cargo, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N 1, con sede en la ciudad de Quito. Cargo 1: La Sala a quo incurrió en contradicción al afirmar por un lado, que acepta parcialmente la demanda; y, por otro al dejar sin efecto los actos impugnados, sin que llegue a determinar cuál es la parte en que desecha parcialmente las pretensiones del actor (causal quinta); infringiendo las siguientes normas de derecho: Art. 76 núm. 7 letra l) de la Constitución del Ecuador; Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 273 del Código Tributario y Art. 273 del Código de Procedimiento Civil. V.- CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1.- El Recurso de Casación es de carácter extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius constitutionis, esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante, por medio de la correcta interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho objetivo. Así la crítica del recurrente a la Sentencia de instancia, para conseguir ser 4

examinada por la Sala de Casación, debe tener por objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio decidendi del fallo. 5.2.- El recurrente acusa que en la parte dispositiva de la sentencia, se adoptaron decisiones contradictorias y que se infringieron las siguientes normas de derecho: CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso. 5

CÓDIGO TRIBUTARIO Art. 273.- Sentencia.- Concluida la tramitación el tribunal pronunciará sentencia dentro de treinta días de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en estrados, con igual finalidad. La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los hechos. CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 273.- La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella. 5.2.1.- Es importante destacar que el objeto de la Casación es atender la correcta y uniforme aplicación de las leyes. En consideración a la causal quinta alegada por el recurrente, esta Sala establece lo que el número 5 del Art. 3 de la Ley de Casación indica: 5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Esta causal opera, cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia, se entiende que se ha incurrido en el primer vicio, cuando el fallo se contradice a sí mismo; y en el segundo, cuando la conclusión del silogismo no está debidamente respaldada por las premisas del mismo. Para mayor ilustración, me permito citar a Couture, eminente tratadista, recogido por la Enciclopedia Jurídica Omeba, expresa: se advierte que la sentencia consiste, fundamentalmente, en tres direcciones del espíritu: en primer término leer (o escuchar en el proceso oral); luego pensar; y por último escribir El juez lee el proceso por sí mismo, porque esta actividad es necesaria para formarse el conocimiento de las cosas y de los 6

hechos Luego piensa, extrayendo de la lectura las consecuencias que su inteligencia le dicta, apartando los materiales inútiles y separando los que considera relevantes y eficaces. Esta actividad constituye un complejo proceso reflexivo 5.2.2.- Bajo el contexto indicado anteriormente, se procede a analizar la acusación formulada por el recurrente, el mismo que alega que el Tribunal A quo infringió las siguientes normas de derecho: Art. 76 núm. 7 letra l) de la Constitución del Ecuador; Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 273 del Código Tributario y Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, a lo que esta Sala Especializada procede a realizar el siguiente análisis: 5.2.2.1.- Respecto de la alegación efectuada por el recurrente sobre la contradicción en la Sentencia, quien manifiesta de manera sucinta y reiterativa que el fallo acusado carece de las normas que determinan y describen a todo veredicto como coherente y congruente, como se indica en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 273 del Código Tributario y Art. 273 del Código de Procedimiento Civil; las mismas que versan sobre la sentencia, su contenido y los principios dispositivos, de inmediación y concentración. Es dable destacar que el citado Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial versa sobre el universo aplicable a la causal cuarta al permitir que se analice tanto la demanda como la contestación a la demanda, situación que no es viable en la causal quinta, por lo expuesto y en consideración a lo descrito en dicha norma, no será materia de análisis, ni tampoco servirá para respaldar el recurso planteado. Luego de haber efectuado la revisión del fallo que nos atañe, se ha encontrado que el Juez del Tribunal A quo en la parte resolutiva del mismo, acepta parcialmente la demanda y deja sin efecto todos los actos administrativos, estos son: 1170012005RREC018094, 1170012005RREC018029, 1170012005RREC018028, 1170012005RREC018068, 1170012005RREC018088, 1170012005RREC018014, 1170012005RREC018010, 1170012005RREC018095, 1170012005RREC018037, 1170012005RREC018025, contradiciendo así, su primer razonamiento; por cuanto, no individualiza cuál acto es susceptible de invalidez y en cuál ratifica su actuación, para que de esta manera se pueda configurar la aceptación parcial de su veredicto ; a lo cual, cabe manifestar que existen dos actos administrativos (Resoluciones de Reclamo N 1170012005RREC018029 y 7

1170012005RREC018095 ), los mismos que, no fueron objeto de impugnación por parte del actor, situación que nos ubica en la calidad de firmeza o ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme lo estatuyen los Arts. 83 y 84 del Código Tributario, respectivamente; el primero de los cuales define al acto firme, así: Art. 83. "Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la Ley señala"; y, ejecutoriados, aquellos actos que consisten en Resoluciones de la Administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiera interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa". Un acto firme o ejecutoriado, tiene la condición no solo de legitimidad y ejecutoriedad, sino que es ejecutivo y en consecuencia, está llamado a cumplirse. Tanto la doctrina y nuestro derecho positivo, manifiestan que los actos administrativos, entre ellos las Resoluciones, "gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse, pero serán ejecutivos desde que se encuentren firme o se hallaren ejecutoriados", como dispone el Art. 82, inciso primero del Código Tributario. De igual manera, la Jurisprudencia del 13 de marzo de 1985 (Boletín No. 50, p. 235) y 02 de junio de 2003 (Caso N 27-98) emanados de la Ex Corte Suprema de Justicia, determinan que el Tribunal A quo no puede pronunciarse sobre actos administrativos que se hallen firmes o que ostenten esa calidad. En consideración a lo antes expuesto, esta Sala Especializada considera que en suma forma, se encuentra configurado el vicio de contradicción de la Sentencia atacada, por cuanto se encontró que en el fallo recurrido, no sólo existió una incoherencia entre la parte dispositiva y resolutiva del mismo, al aceptar parcialmente una demanda y luego pretender dar de baja todos los actos administrativos; sino que también el Tribunal dictó sentencia en contra de actos administrativos firmes y ejecutoriados. VI. DECISIÓN 6.1.- Este Tribunal de Casación considera, que se han configurado el vicio alegado por el recurrente y la causal invocada. 6.2.- Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO 8

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve: VII. SENTENCIA 7.1.- CASAR la Sentencia dictada el 01 de abril de 2013, a las 10h03, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N 1 con Sede en la ciudad de Quito, en los términos señalados en el Considerando V de esta Sentencia. 7.2.- DECLARAR la legitimidad y validez jurídica de las Resoluciones de Reclamo N 1170012005RREC018029 (Acta de Determinación 1720050100139, Año 2000, Meses ene/dic. Impuesto IVA, que confirma el valor de US$ 5.559,83); y 1170012005RREC018095 (Acta de Determinación 1720050100156 Año 1998. Meses mar/dic. Retenciones en la Fuente Impuesto a la Renta que confirma el valor de US$ 17.907,58), por cuanto las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas. 7.3.- RATIFICAR la invalidez de las Resoluciones N 1170012005RREC018094, correspondiente al Acta de Determinación 1720050100155, Año 1998 Meses mar/dic., Impuesto IVA, que confirma el valor de US$ 21.300,01; 1170012005RREC018028, Acta de Determinación 1720050100151 Año 2001 Meses ene/dic. Impuesto IVA que confirma el valor de US$ 2.809,35; 1170012005RREC018068, Acta de Determinación 1720050100157, Año 1997, Meses ene/dic. Impuesto a la Renta que confirma el valor de US$ 7.307,20; 1170012005RREC018088 Acta de Determinación 1720050100154, Año 1998. Meses ene/dic. Impuesto a la Renta que confirma el valor de US$ 38.395,16 y USA $ 1802,62 por costo financiero del anticipo; 1170012005RREC018014, Acta de Determinación 1720050100142. Año 2000, Meses ene/dic. Impuesto a la Renta que confirma el valor de US$ 9.122,27; 1170012005RREC018010, Acta de Determinación 1720050100149 Año 2001, Meses ene/dic. Impuesto a la Renta que confirma el valor de US$ 5.739,32; 1170012005RREC018037, Acta de Determinación 1720050100141. Año 2000, Meses ene/dic. Retenciones del Impuesto a la Renta que confirma US$ 10.918,67; 1170012005RREC018025, Acta de Determinación 1720050100140. Año 2001, Meses ene/dic. Retenciones del Impuesto a la Renta que confirma US$ 9.066,58; notificadas el 01 de abril del 2005. 9

7.4.- Teniendo en consideración lo manifestado en el punto 7.3. de esta Sentencia y en el estudio efectuado en los Considerandos del fallo de fecha 01 de abril de 2013, a las 10h03, la Administración Tributaria deberá efectuar una nueva liquidación y calculará los intereses legales que correspondan de acuerdo al Art. 21 del Código Tributario. 7.5.- Sin costas. Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia. JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL. Certifico: Ab. Diego Acuña Naranjo. SECRETARIO RELATOR. 10