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Transcripción:

Poder Judicial de la Nación San Martín, de octubre de 1999.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución de fs. 642 y vta., por la cual el sr. juez "a quo" hizo lugar al pedido del Estado Nacional y dispuso practicar nueva liquidación teniendo en cuenta las previsiones de la ley 23.982 (CPCC, art. 161).- II.- Se agravió la actora, por cuanto entendió que el auto interlocutorio cuestionado importó la modificación de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Agregó que su parte practicó liquidación respetando los parámetros fijados por el fallo firme de fs.526/535 y que la decisión del a-quo implicó una modificación sustancial del mismo, desconociendo que el Estado Nacional no expresó agravios en su oportunidad -1-

respecto de las pautas que se fijaron para determinar la actualización del capital. Concluyó que ello atenta contra la seguridad jurídica, por lo que en definitiva solicitó se revoque la resolución apelada (fs.652/653).- III.- A fs. 656 y vta. la actora contestó el traslado ordenado a fs. 654 (CPCC, art. 246).- IV.- Corresponde señalar que, más allá del posible error de interpretación que pudo cometer el juez de grado en la aplicación de intereses respecto de una obligación comprendida en el régimen de consolidación de deudas del Estado -tasa del seis % anual desde la fecha del hecho hasta la fecha del pronunciamiento (31-5-96) y a partir de allí hasta el efectivo pago conforme la ley 23928, su decreto reglamentario y la circular 14.920 del B.C.R.A.-, tal decisión no fue motivo de apelación y por tanto, el Considerando VI de la sentencia obrante a fs. 536/535 pasó en autoridad de cosa juzgada (C.S.J.N., "Ferrer Martínez, Juan C. c/ J. Minetti y Cía. Ltda. S.A. s/ demanda, recurso -2- -2-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? de revisión y casación" de fecha 29/10/91; ésta Sala II, por mayoría, en causa n?1016/93 de fecha 29/11/94, -3- Reg.n?207/94).- En efecto, cuando el Estado Nacional expresó agravios contra la sentencia de primera instancia se limitó a considerar excesivas las sumas de los rubros indemnizatorios y la no distribución proporcional de costas (fs.561/563), de modo que al no formular cuestionamiento alguno con relación a los intereses establecidos por el a-quo hasta la fecha de la sentencia, ciñó a aquellos términos las facultades revisoras del Tribunal (arts.271,277,278 del C.P.C.C. de la Nación).- daños y perjuicios".- -3-

No huelga recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público -como la analizada en la presente causa-, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (C.S.J.N., Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; entre otros).- V.- Nos encontramos entonces frente a un pronunciamiento que estableció el monto de la condena a una fecha posterior a la de corte (1-4-91), pues expresamente dispuso que "los valores precedentes se fijan a la fecha de esta sentencia (31-5-96) aplicándose desde la fecha del hecho hasta este pronunciamiento intereses hasta el 6% anual" (v.fs.526/535,punto dispositivo primero, considerando VI).- -4- -4-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? Sin perjuicio de ello, el fallo también dispuso que "...De allí en más y hasta el efectivo pago correrán los intereses previstos por la ley 13928 (rectius: 23928), su decreto reglamentario y la circular 14920 del B.C.R.A." (v.fs.citadas), fijando un plazo de diez días para el pago. Es decir, en cuanto a esto último no efectuó distinciones a pesar de que la condena determinó como deudores solidarios frente al actor a un particular -respecto del cual rigen las normas del proceso de ejecución de sentencia previsto en el código de rito- y al Hospital Nacional Alejandro Posadas, al que le son aplicables otras normas dictadas para el cumplimiento de las sentencias de condena contra el Estado daños y perjuicios".- -5- -5-

Nacional. Y al hacerlo así, incurrió en una evidente contradicción que es menester superar lógicamente.- Para ello cabe diferenciar aquel contenido de la sentencia firme que no podría alterarse sin afectar el principio de inmutabilidad que le asiste, del modo en que ésta ha de cumplirse -plazo, intereses y medio de pago- por parte del Estado Nacional, en la etapa de su ejecución. Así y para estos únicos efectos, frente al traslado de la liquidación (arts.499,503 y cctes. del C.P.C.C. de la Nación), el planteo efectuado por el representante estatal es oportuno, en tanto requirió considerar el procedimiento de pago atingente a su parte frente a una obligación que tuvo su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1? de abril de 1991. Este procedimiento no es otro que el previsto respecto de los citados aspectos en la ley 23982, arts.6,10,12, cctes. y decretos reglamentarios, especialmente, arts.5?y 6? del decreto 483/95 (B.O.22-9-95).- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal por mayoría -6- -6-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? RESUELVE: 1?) REVOCAR PARCIALMENTE la resolución de fs. 642 y vta..- 2?) ORDENAR se practique nueva liquidación, con intereses del 6% anual sobre el capital sentenciado desde el 18 de mayo de 1986 hasta el 31 de mayo de 1996, estableciendo para el cobro de la suma total resultante, el procedimiento previsto en la ley 23982, arts.6,10,12 y cctes.; decretos 2140/91,1639/93 y 483/95.- 3?) COSTAS en el orden causado atento la forma en que se decide el presente (CPCC, arts. 68 y 69).- REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- daños y perjuicios".- -7- -7-

EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DANIEL MARIO RUDI DIJO: 1. Liminarmente, corresponde repasar los siguientes antecedentes del legajo. La sentencia de primera instancia, confirmada por esta Cámara (f.594-616), dispuso: "los valores precedentes se fijan a la fecha de esta sentencia (31 mayo 1996) aplicándose desde la fecha del hecho (18 mayo 1986) hasta este pronunciamiento intereses a la tasa del 6% anual. De allí en más y hasta el efectivo pago -8- -8-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? correrán los intereses previstos por la ley 23928, su decreto reglamentario y la circular 14920 del BCRA" (f.534v-535). 2. Los actores practican liquidación calculando los intereses a la tasa del 6% anual y la pasiva según se trate del tiempo anterior o posterior a la sentencia de primera instancia (f.630-630v). El fiscal replica la liquidación, pues: "La actora ha practicado liquidación de intereses desde el 18-5-86, fecha del hecho, hasta el 31-5-96. Tratándose de un hecho que tiene su origen antes de la fecha de corte (1-4-991), no corresponde la liquidación de intereses, atento a que aplicándose obligatoriamente la ley daños y perjuicios".- -9- -9-

23982, y su decreto reglamentario 2140/91 en autos, no pueden liquidarse intereses posteriores a aquella fecha, por encontrarse los mismos ya incluidos en el bono de consolidación, conforme lo prescripto en el art. 6 de la ley 23982, que debe interpretarse conjuntamente con el art. 5 y 15 del decreto reglamentario 2140/91" (f.636). Los actores duplican: "no es procedente la objeción (...). Teniendo en cuenta las pautas de la sentencia se ha practicado la liquidación, (...) que es inmodificable por la mención de otra ley (23982 y su decreto reglamentario 2140/91), que no es mencionada en el fallo y cuya mención por parte de la fiscalía deviene hoy tardía" (f.638). 3. El iudex-a-quo ordena practicar una nueva liquidación, porque: "resulta insoslayable aún frente a la omisión en que se incurrió en dicho resolutorio (sentencia f.526-535) al fijar las pautas de su cumplimiento. Por tanto, cabe concluir -10- -10-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? que deberá practicarse nueva liquidación respecto del Estado Nacional teniendo en cuenta las previsiones de la ley 23982" (f.642v). Los actores apelan con el siguiente agravio sustancial: "Al fijar las pautas para actualizar el capital adeudado en la sentencia, el quo, nada dijo respecto de la aplicación de la ley 23982. Pretender aplicarla ahora, modificando con ello una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resiste el menor análisis (...) implica una modificación sustancia del fallo que (...) se encuentra firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada" (f.652v). daños y perjuicios".- -11- -11-

El fiscal responde: "Los procesos de ejecución de deuda contra el Estado, deben necesariamente ajustarse a ella (ley 23982), la que no puede ser desconocida por las partes ni por los magistrados, por tratarse de una ley de orden público" (f.655). 4. Con este cuadro respondemos. En primer término, el régimen de consolidación es una ley "de orden público", con fundamento en "los poderes de emergencia del Congreso de la Nación" al cual le corresponde "arreglar el pago de la deuda interior (...) de la Nación", porque "la disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas (...) o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2?" (Constitución Nacional, art. 75.8; ley 23982, art. 16, 1er. párr.). Como explicación de esta norma que corresponde al texto histórico de 1853-1860, corolario -12- -12-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? natural del principio de legislar en materia financiera: "Se aconsejaba la necesidad de consolidar las cargas del Estado; y para hacer el estudio prolijo del valor de los créditos, máxime cuando al congreso se le había conferido la facultad de hacer empréstitos, y la consolidación, en cierto modo, participa de sus caracteres, era prudente determinar que sería prerrogativa del congreso la de arreglar el pago de las deudas contraídas dentro y fuera de la Nación" (M.A.MONTES DE OCA, Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, año 1900, tomo II, págs. 231-232). Sobre estas bases, sostienen los precedentes del daños y perjuicios".- -13- -13-

iudex-a-quem, que la consolidación de las deudas "no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas" (CSJN, A.671.XXV, Antedoro c. Instituto, e.o.). Por tanto, siempre la ley 23982 importa una restricción temporal al principio de la cosa juzgada, respetando su significación económica del crédito (ley 23982, art. 9 y ss). 5. En segundo término, la consolidación de deudas fiscales se produce "de pleno derecho" (ley 23982, art. 6, al final), respecto de los sujetos descriptos en el art. 2?, entre los cuales se encuentra el demandado. Por tanto, puede ser aplicada en cualquiera de las dos etapas de este proceso contra el Estado. La una, que finaliza con una sentencia firme de naturaleza declarativa o sin ejecución propia (ley 23982, art. 3, 1ra. regla: "las sentencias judiciales [...] tendrán carácter meramente declarativo [...] limitándose al -14- -14-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? reconocimiento del derecho que se pretenda"). La otra, que es el cumplimiento típico de la deuda consolidada que transcurre desde "la liquidación judicial aprobada y firme" hasta el pago según el procedimiento previsto en el decreto 1639/93 reformado por el decreto 483/95 (ley 23982, art. 5). 6. A partir de esto, intentada la ejecución ordinaria, el fisco deudor tiene la oportunidad procesal de impugnar la liquidación de los intereses por vía de la ley 23982. Esta cuestión en el legajo, fue introducida oportunamente (CPCC,art.504,2do.párr.). Porque la ejecución ordinaria es inadmisible por tratarse de una sentencia daños y perjuicios".- -15- -15-

declarativa. Además, porque cuando se define el ámbito de aplicación de la ley 23982 se describen, entre otros, los casos en que: "medie o hubiese mediado controversia reclamada judicialmente", que recién quedarán consolidados "luego de su reconocimiento firme en sede (...) judicial" (ley 23982, art. 1?). Con la singularidad que para estas sentencias firmes y declarativas "la única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley" conforme el procedimiento del requerimiento de pago previsto en el decreto 1639/93 reformado por el decreto 483/95 y concordantes (ley 23982,art.3,2da. regla;art.25). En consecuencia, no existe al respecto la pretendida preclusión en esta causa, pues la existencia de la sentencia judicial firme y declarativa, es el requisito necesario para iniciar el único trámite y plazos de cumplimiento legal con una "liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias" que debe culminar en una orden de pago de las mismas (ley 23982,art.5; decreto 1639/93 s/decreto 483/95,arts.1,4,7 y cc.).- -16- -16-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? 7. En tercer término, la sentencia firme es una cosa juzgada en un sentido formal y no material como pretenden los actores, porque técnicamente es una resolución mutable, ya que se establece el cambio de la obligación original "con reconocimiento firme" (ley 23982, art. 1?, al final), mediante la novación por la nueva obligación consolidada (ley 23982, art. 17, 1er. párr., 1ra. regla: "la consolidación legal (...) implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios"). Por esta novación legal, "en lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación" (ley 23982, art. 17, 1er. párr., 2da. regla). Es decir, por la daños y perjuicios".- -17- -17-

novación queda extinguida la deuda primitiva reconocida por la sentencia firme, porque se transforma en otra nueva o renovada (de ahí el término de "novación"), que la reemplaza y que difiere de la preexistente por sus elementos nuevos. De ahí que, con razón se diga que la novación es al mismo tiempo una forma de pago sui generis y una fuente creadora de obligaciones. En este supuesto, hay una novación objetiva por el cambio de la prestación original. En efecto: (i) Antes de la novación, existía un plazo de diez días para el pago del crédito reconocido por la sentencia (CPCC, art.163.7;499,1er.párr.). Después de la novación, hay "un plazo máximo de dieciséis (16) años" para este pasivo consolidado (ley 23982,arts.9/12). (ii) Antes de la novación, la deuda tenía intereses judiciales hasta marzo de 1996 y legales en adelante (CPCC, art. 163.6). Después de la novación, la deuda tiene intereses legales desde el 1? de abril de 1991 según la modalidad de cobro por que opte el acreedor (ley -18- -18-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? 23982,art.6,10,12 y reglamentación), sin perjuicio de los intereses sobre el capital desde mayo de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. En base a lo cual se debe practicar la liquidación expresada a la fecha de corte (ley 23982,art.5).- 8. Recapitulando. La sentencia dictada en autos tiene una naturaleza declarativa. No es ejecutable por vía del Código Procesal la única vía de cumplimiento posible es la fijada por la ley 23982 y sus decretos reglamentarios. La sentencia firme es una cosa juzgada en un sentido formal, ya que el objeto de la misma ha sido transformado de pleno derecho por una novación legal que modificó el objeto de la daños y perjuicios".- -19- -19-

deuda, fijando un plazo máximo de pago e intereses legales desde el 1? de abril de 1991 según la modalidad de cobro (pesos o bonos) por la que opte el acreedor. El procedimiento de requerimiento de pago y el cumplimiento de los plazos está bajo el control del tribunal de la causa. Una observación final. El régimen de la ley 23982 es solamente referido al trámite de cumplimiento de esta sentencia contra el Estado Nacional, pero no es aplicable respecto de la codemandada particular doctora Silvia Elena Reston (ley 23982,art.2).- 9. En consecuencia, corresponde: PRIMERO: CONFIRMAR la apelada resolución de f.642-642v, en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. SEGUNDO: COSTAS DE ALZADA por orden causado en razón de la materia en debate (CPCC, arts. 69, 161 y demás preceptos legales citados). ASI VOTO.- -20- -20-

"Davel Margarita y otra c/ Hospital Posadas y otro s/ J.F.S.Martín N?1 Sec.N?2 Sala II Reg.N? F? Reg. n? 262/99 Firmantes: Dres. Mansur-Prack-Rudi (en disidencia) Sec.Actuante: Dr. Papavero Fecha: 14-octubre-1999 daños y perjuicios".- -21- -21-