Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario REMUNERACIONES. VIÁTICOS. CARÁCTER NO REMUNERATORIO. ACUERDO PLENARIO 247 C.N.A.del T.. USO OFICIAL Debe memorarse que según el acuerdo plenario nro. 247 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al cual adhieroel art. 106 de la L.C.T. autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas (cfr. C.N.A.T. reunida en pleno, sent. del 28/8/85, Aiello c/ Chevallier S.A., D.T. 1985-1435). De modo que no puede sostenerse válidamente que lo estipulado al respecto por el CCT 305/98 esto es, el carácter no remuneratorio de lo percibido en concepto de viáticos- colisione con el principio de la norma más favorable que contempla el art. 8 de la L.C.T.(DR. PACILIO con adhesión DR. NOGUEIRA). INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA DEL PREAVISO. CÁLCULO DE RUBRO. INCIDENCIA DEL S.A.C. Asiste razón al apelante en cuanto corresponde considerar la parte proporcional del S.A.C. en el cálculo del rubro previsto en el art. 232 de la L.C.T., simplemente, porque se trata de una remuneración que se habría devengado a favor del trabajador si el preaviso se le hubiera otorgado. Toda vez que al calcular el monto de la indemnización sustitutiva del preaviso, debe tenerse en cuenta la incidencia del SAC, igual criterio corresponde adoptar en relación a la integración del mes de despido (ver en igual sentido C.N.A.T., Sala III, in re D'HAVE, Víctor c/ ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA OCA s/despido, sentencia del 24/10/96)..(DR. PACILIO con adhesión DR. NOGUEIRA).
REFERENCIAS NORMATIVAS. LEY 20.744.DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.CAPÍTULO I.DEL PREAVISO. PLAZOS ARTICULO 231. - El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior. INDEMNIZACIÓN SUBSTITUTIVA. ARTICULO 232. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo ins+uficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S.3 T181 f*129/132 // la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de La Plata, toman en consideración el expediente N 17.166/10 caratulado: A., H. D. c/ ANSES S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N* 4 de esta ciudad. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dr. Antonio Pacilio, Dr. Carlos A. Nogueira y Dr. Carlos A. Vallefín. El DOCTOR PACILIO DIJO: I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala a mérito del recurso interpuesto a (...) por la parte actora contra la sentencia (...). II) Se agravia el apelante porque: 1) la suma reconocida en la parte dispositiva del pronunciamiento de grado, (...) no se compadece con la sumatoria de los importes correspondientes a los rubros que en aquél fueron viabilizados conforme lo que surge de los considerandos III y IV., 2) el reclamo de haberes equivalente a la suma de $ (...)- no fue resuelto, 3) en la indemnización sustitutiva de
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario preaviso y en la referida a la integración del mes de despido se omitió adicionar la parte proporcional del S.A.C., 4) el importe percibido por el actor en concepto de viáticos no fue incluido en la base del cálculo indemnizatorio porque el CCT 305/98 los considera no remunerativos, pese a que el trabajador lo percibía mucho tiempo antes de la homologación del convenio mencionado. resulta extemporánea (art. 119 L.O). La réplica de la contraria glosada (...), III) Por cuestiones de orden metodológico trataré los agravios en el orden que sigue. USO OFICIAL 1. En cuanto al importe percibido mensualmente en concepto de viáticos, debe memorarse que según el acuerdo plenario nro. 247 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al cual adhiero- el art. 106 de la L.C.T. autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas (cfr. C.N.A.T. reunida en pleno, sent. del 28/8/85, Aiello c/ Chevallier S.A., D.T. 1985-1435). De modo que no puede sostenerse válidamente que lo estipulado al respecto por el CCT 305/98 esto es, el carácter no remuneratorio de lo percibido en concepto de viáticos- colisione con el principio de la norma más favorable que contempla el art. 8 de la L.C.T. Sobre tal base y en atención a lo informado por el perito contador en orden a la remuneración percibida por el actor durante el último año de prestación de servicios, no resulta atendible la queja introducida sobre el particular. 2. La misma suerte correrá el reproche referido al reclamo de haberes desde que, en atención a que el juzgador hizo suyo lo dictaminado por el perito contador, es claro que no se trata de una omisión sino de la consideración de lo dicho por el experto sobre la procedencia de este rubro en el sentido de que ( ) el rubro haberes
tomado por la actora, no corresponde siendo que con los $ (...) abonados por la demandada quedarían cubiertos los 27 días del mes de junio de 2000, los 10 días del mes de julio de 2000, que se adeudarían descontadas las vacaciones que se calculan en la liquidación por separado, y un día del mes de agosto del 2000 efectivamente trabajado, quedando una diferencia imputable a aportes y descuentos, de lo cual no se hace cargo el recurrente. De modo que no existe fundamento para dar acogida a lo pretendido. 3. Asiste razón al apelante en cuanto corresponde considerar la parte proporcional del S.A.C. en el cálculo del rubro previsto en el art. 232 de la L.C.T., simplemente, porque se trata de una remuneración que se habría devengado a favor del trabajador si el preaviso se le hubiera otorgado. Toda vez que al calcular el monto de la indemnización sustitutiva del preaviso, debe tenerse en cuenta la incidencia del SAC, igual criterio corresponde adoptar en relación a la integración del mes de despido (ver en igual sentido C.N.A.T., Sala III, in re D'HAVE, Víctor c/ ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA OCA s/despido, sentencia del 24/10/96). 4. Teniendo en cuenta las diferentes sumas acordadas por el a quo por los rubros objeto de reclamo en el considerando III. de su decisión (...), surge evidente que adoptó con excepción de las correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido- aquellas informadas por el perito contador (...). Por tanto, se está en presencia de un error aritmético de los que pueden ser corregidos aún en cualquier estado del juicio (art. 104 L.O.). En atención a ello y a lo resuelto en el considerando III. 3. del presente, el monto diferido a condena - previo descuento de la suma que ordena (...) en función del recibo obrante (...)- debe establecerse en la suma de $ (...).- más la de $ (...) correspondiente a la
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario inclusión de la parte proporcional del S.A.C. en los rubros acordados en razón de lo previsto en los arts. 232 y 233 de la L.C.T. (en el caso, dos períodos y treinta días, respectivamente), lo que arroja un total de $ (...), con más los accesorios dispuestos en grado. IV) En síntesis, de prosperar lo sustentado en este voto, propugno: a) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, ajustar el monto de condena a la suma de $ (...) con más los accesorios dispuestos en grado; b) Costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica. El doctor Nogueira dijo: Así me pronuncio. USO OFICIAL Que adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces intervinientes y la Secretaria del autorizante dejándose constancia que el señor Juez doctor Carlos A. Vallefin no firma la presente por aplicación de lo dispuesto en el art. 125 de la ley 18.345.Fdo: Dres. Carlos Alberto Nogueira Antonio Pacilio Dra. Concepción di Piazza de Fortin.Secretaria. // Plata, 15 de junio de 2.010. Y VISTOS. Por tanto en mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: a) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, ajustar el monto de condena a la suma de PESOS (...) con más los accesorios dispuestos en grado; b) Costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica. Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio Carlos Alberto Nogueira Dra. Concepción di Piazza de Fortin.Secretaria.