SENTENCIA DEFINITIVA No. 330/2015 F.I. 09 - VII - 14. Saltillo, Coahuila, a seis de octubre de dos mil quince.



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R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado por

P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.-

LICENCIADO FELIPE DE JESÚS PÉREZ SAUCEDO EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

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PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 07 SIETE DE NOVIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE.

Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA No. 330/2015 F.I. 09 - VII - 14 Saltillo, Coahuila, a seis de octubre de dos mil quince. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en los autos del expediente número 956/2014, relativo al Juicio Familiar Especial de Rectificación de Acta del Estado Civil, promovido por ********** en contra de los CC. OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITA AL JUZGADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito recibido el (24) veinticuatro de junio de (2014) dos mil catorce, **********, demandó del Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en esta ciudad y de la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, las siguientes pretensiones: "A). La declaración de la rectificación del acta de nacimiento en sentencia ejecutoriada. B). Como consecuencia de la anterior declaración judicial mediante sentencia ejecutoriada, que se margine sobre la inscripción del acta de nacimiento la fecha correcta de nacimiento que corresponde al acta es 26 de septiembre de 1960.". En obvio de repeticiones y por economía procesal se tienen por reproducidos literalmente los hechos de la demanda como si a la letra se insertasen.

SEGUNDO.- Por auto de fecha (09) nueve de julio de (2014) dos mil catorce, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los codemandados y a cuyo efecto se les mandó correr traslado con las copias simples de la instancia y de sus anexos para que dentro del plazo de tres días produjeran su contestación, pero como no lo hicieron, se les declaró rebeldes y se les tuvo por contestando en sentido negativo; al respecto la Oficial Mayor del Registro Civil, remitió copia certificada del acta de nacimiento, objeto de este juicio e informó a esta autoridad que en esa dependencia si se encuentra registrada solicitud sobre rectificación administrativa del acta de nacimiento en cuestión; seguido el juicio por sus demás trámites, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, quedando los autos en estado de resolución, misma que hoy se pronuncia en atención a los siguientes. C O N S I D E R A N D O S : PRIMERO.- Establece la fracción XII del artículo 40 del Código Procesal, que en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, es Tribunal competente el del domicilio del Oficial del Registro Civil. SEGUNDO.- Previene el primer párrafo del artículo 560 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que el juicio de rectificación de actas del estado civil a que se refiere el Código Civil, se tramitará en juicio especial y en él se oirán al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficialía en que se levantó el acta de que se trate y al Ministerio Público. TERCERO.- Por su parte, dispone el artículo 423 del Código Procesal Civil, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hechos; quien pretende algo ha de

probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos a las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Que de acuerdo con el artículo 234 fracción III del Código Civil. Cuando en un asiento registral aparezca un error procederá, en los términos previstos por este Código u otras disposiciones aplicables, la rectificación o la aclaración del mismo. Procederá la rectificación de los asientos cuando: Existan errores que versen sobre la fecha de nacimiento, nacionalidad, filiación o parentesco del registrado, o de las personas que hayan intervenido en el acto de asentamiento. Por su parte, el artículo 237 del Código Civil, vigente en el Estado, establece la rectificación de un acta del estado civil, deberá hacerse ante el Poder Judicial, mediante el procedimiento que en el Código Procesal Civil se establezca y en virtud de sentencia ejecutoriada, excepción hecha del reconocimiento que se sujetaran a las prescripciones de este Código. CUARTO.- En base a lo anterior, la parte actora compareció ante este Tribunal, para promover la rectificación del acta de nacimiento número **********, inscrita en el Libro 1, Tomo 1, Foja 127, de fecha **********, ante el Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en esta ciudad, en la cual se asentó como fecha de nacimiento **********, a fin de que se asiente como fecha de nacimiento el **********. En coherencia con lo anterior, cabe destacar que, si la ley permite la rectificación de las actas del estado civil, la solicitud respectiva debe estar fundada en razones atendibles y serias, con exclusión de aquellos casos en que el motivo determinante de la referida instancia, es inmoral, arbitrario, o, con mayor razón, delictuoso; sin embargo, en el caso a estudio, no se advierte que los motivos por los cuales la parte actora haya intentado la demanda

rectificatoria del acta de nacimiento, obedezca a los ya mencionados, sino por el contrario, se justifica con el propósito de adecuar la realidad jurídica con la realidad social. Establecido lo anterior, resulta procedente analizar si con las pruebas aportadas por la parte actora, es procedente o no decretar la rectificación del acta de nacimiento, precisamente por lo que se refiere a su fecha de nacimiento, por tanto ha de señalarse que la parte actora exhibió las documentales públicas consistentes en: a).- Certificación del Registro Civil relativa a su nacimiento y certificaciones del registro civil de nacimiento de ********** hijos de la parte actora. b).- Un aviso de modificación de salario expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a nombre de **********. c).- Trece recibos de pago expedidos por la Universidad Autónoma de Coahuila, a nombre de **********. d).- Una solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a nombre de **********. e).- Un resumen de saldos de la cuenta individual expedido por Afore Profuturo GNP, a nombre de **********. Documentos a nombre de **********, y de las cuales se advierte, a excepción de su acta de nacimiento, que aparece como fecha de nacimiento **********, documentales que de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 456 y 514 del Código Procesal Civil, merecen valor probatorio pleno. De un análisis en conjunto de todos los medios de prueba desahogados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, atendiendo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, se llega a la conclusión de que la parte actora acreditó que existe un error en su acta de nacimiento, sin que los demandados hayan comparecido a juicio a desvirtuar dicha pretensión. En estas condiciones y habiéndose realizado con toda oportunidad, las publicaciones de ley ordenadas en el proveído admisorio de la demanda inicial de este juicio, sin que ningún interesado se haya presentado a contradecir la referida demanda, se llega a la conclusión de que es procedente dictar resolución en la cual se declare que la parte actora **********, probó los hechos constitutivos de su pretensión, que los codemandados OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITA AL JUZGADO, no comparecieron a juicio; consecuentemente se ordena la rectificación del acta del estado civil que es objeto de este juicio y se condena al C. OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, a rectificar el acta de nacimiento número **********, inscrita en el Libro 1, Tomo 1, Foja 127, de fecha (16) dieciséis de marzo de (1962) mil novecientos sesenta y dos, en la cual se asentó como fecha de nacimiento de la registrada el "**********, a fin de que se asiente como fecha de nacimiento correcta de la registrada el **********. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, habrán de remitirse testimonios de la misma a los C.C. Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en esta ciudad y Directora Estatal del Registro Civil con residencia en esta Ciudad, para que previo pago de los derechos y contribuciones adicionales de que se tratan, el primero

proceda a efectuar la rectificación y en su caso ambos, hacer las anotaciones como está previsto por el artículo 238 del Código Civil vigente en el Estado. SEXTO.- En virtud de que el presente caso no se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por el artículo 136 del Código Procesal Civil en cita, no ha lugar a hacer especial condena en costas. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. intentada. SEGUNDO.- Procedió la Vía Familiar Especial Ordinaria TERCERO.- La parte actora **********, demostró los hechos constitutivos de su pretensión; en tanto que los codemandados CC. OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA AL JUZGADO, no comparecieron a juicio; en consecuencia: CUARTO.- Se ordena la rectificación del acta del estado civil que es objeto del presente juicio y se condena al C. OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD a rectificar el acta de nacimiento número **********, inscrita en el Libro 1, Tomo 1, Foja 127, de fecha **********, en la cual se asentó como fecha de nacimiento de la registrada el "**********, a fin de que se asiente como fecha de nacimiento correcta de la registrada el **********.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente resolución, remítanse testimonios del mismo, a los C. C. Oficial Tercero del Registro civil con residencia en esta ciudad y a la Directora Estatal del Registro Civil con residencia en esta ciudad, para que previo al pago de los derechos y contribuciones adicionales, el primero proceda a efectuar la rectificación correspondiente y en su caso, ambos hacer las anotaciones marginales respectivas. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil y en atención a que la parte demandada fue declarada en rebeldía notifíquese personalmente la presente resolución en el domicilio en el que fueron emplazados a juicio y que obran en autos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 781 del Código Procesal Civil. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada ALMA LETICIA GOMEZ LOPEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar, del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, que actúa con la Secretaria Licenciada JASMIN JUDITH GUTIERREZ ALVARADO, que autoriza y da fe. ----------------------------- En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- Conste.---------------- Expediente número 956/2014