Monclova, Coahuila, a (30) treinta de noviembre del año (2015) dos mil quince.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA Número 413/2015. Monclova, Coahuila, a (30) treinta de noviembre del año (2015) dos mil quince. VISTOS para resolver en Sentencia Definitiva los autos del expediente número 1009/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por **********, en contra del **********; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Que mediante escrito recibido en fecha (10) diez de agosto de (2015) dos mil quince, compareció ante este juzgado **********, demandando la rectificación del acta del Registro Civil relativa a su nacimiento, en contra del **********. Fundando básicamente sus pretensiones en los siguientes HECHOS: "que nació el 23 de diciembre de 1959, en el Ejido El Granjeno, municipio de Castaños, Coahuila, siendo sus padres **********; que por un error involuntario de la persona que asentó su acta de nacimiento escribió equivocadamente que su fecha de nacimiento es el 23 de diciembre de 1958, en lugar de la fecha correcta de su nacimiento que es el 23 de diciembre de 1959, motivo por el cual solicita la rectificación de dicha acta para que se corrija su fecha de nacimiento y se asiente la correcta, siendo esta su realidad social por ser la que utiliza en todos los actos de su vida familiar, laboral y social, que inclusive la oficialía Primera del Registro Civil de Castaños, siempre le había expedido actas de nacimiento con su fecha correcta de nacimiento; que con anterioridad tramitó administrativamente la

2 rectificación de su acta de nacimiento en lo relativo al nombre de su padre para quedar **********, el de su madre para quedar **********, el del abuelo paterno ********** y nombre de la abuela materna **********." SEGUNDO.- Que por auto de fecha (21) veintiuno de agosto de (2015) dos mil quince, se admitió dicha demanda, ordenándose emplazar a los demandados **********, cumpliéndose con tal determinación, mediante diligencias de fecha (28) veintiocho y (29) veintinueve de septiembre (2015) dos mil quince, respectivamente, practicadas por la Actuaria de la Adscripción. La parte demandada **********, no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra. Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, mediante diligencia de fecha (30) treinta de noviembre del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, misma que en este acto se pronuncia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 40 Fracción XII del Código Procesal Civil, y 35 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, toda vez que el domicilio de los demandados se encuentra dentro de la Jurisdicción de éste Tribunal. SEGUNDO.- Que el artículo 560 del Código Procesal Civil, establece: "El Juicio de Rectificación de actas del Estado Civil a que se refiere el Código Civil, se tramitará en Juicio Ordinario y en él se oirá al Oficial del Registro Civil que autorizó el acta

3 cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, luego entonces, es procedente el trámite propuesto". TERCERO.- Que el artículo 234 del Código Civil Vigente en la Entidad, dice: Artículo Cuando en un asiento registral, aparezca un error procederá, en los términos previstos por éste código u otras disposiciones aplicables, la rectificación o la aclaración del mismo. Procederá la rectificación de los asientos cuando: ". III.- Existan errores que versen sobre la fecha de nacimiento, nacionalidad, filiación o parentesco del registrado, o de las personas que hayan intervenido en el acto de asentamiento..." Así mismo, el artículo 237 del citado Ordenamiento establece: "La rectificación de un acta del estado civil deberá hacerse ante el Poder Judicial, mediante el procedimiento que en el Código Procesal Civil se establezca y en virtud de sentencia ejecutoriada..." CUARTO.- Que por su parte el artículo 423 del Código Procesal Civil, dispone: Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea

4 favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse. Este precepto, establece el principio procesal de la carga de la prueba para el actor en lo que se refiere a sus respectivas proposiciones de hecho y para que la demandada pruebe también sus respectivas proposiciones de hecho, y si contradice la pretensión del adversario tiene la carga de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. La parte actora **********, al estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, tiene capacidad para comparecer a Juicio, en los términos señalados por el artículo 89 fracción I del citado Código Procesal Civil. Así las cosas, a efecto de justificar sus pretensiones, la parte actora **********, ofreció como pruebas de su intención, y así le fueron admitidas, las DOCUMENTALES consistentes en: (03) tres certificaciones del registro civil, relativas en lo interesante al matrimonio de ********** con **********, al de nacimiento de **********; una constancia de cambio de afore; un estado de cuenta expedido por AFIRME; un recibo de **********., una constancia expedida por el departamento de prestaciones económicas del Instituto Mexicano del Seguro Social; una tarjeta de citas médicas, una licencia de conducir; una credencial expedida por **********.; pasaporte mexicano número GO , todos ellos en copia certificada por el Notario Público; un certificado de bautismo expedido por la Parroquia del Buen Suceso; doce boletas de nómina semanal expedidas por ********** correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2013, 2014 y 2015; una constancia expedida por el departamento de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social. Pruebas documentales, que al no haber sido objetadas de falsas, impugnadas en cuanto a su exactitud o acreditada su falsedad por la contraria, gozan de un valor probatorio al tenor de los artículos 81, 158 del Código Civil Vigente, y 385, 386, 454, 455, 456 fracción IV, y 514 del Código Procesal Civil de la Entidad; ya que las partes conocieron de su existencia en los autos y se reitera,

5 no fueron impugnadas ni redargüidas de falsas, y con las mismas, debidamente adminiculadas entre sí, la parte actora acredita que en diversos actos de su vida ha ostentado como fecha de su nacimiento el veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Por tal motivo, y al no presentarse persona alguna dentro del plazo de diez días concedidos, a contradecir la rectificación solicitada, como tampoco los demandados opusieron excepción alguna al respecto, tal situación cae en el supuesto contemplado por el artículo 234 del Código Civil Vigente en el Estado. Finalmente, cabe precisar que el Estado autoriza únicamente por excepción que las actas del Registro Civil sean modificadas y en el presente caso, resulta procedente la rectificación en las condiciones que solicita el promovente, ya que el derecho a ejercitar su acción la funda en la evidente necesidad de hacerlo, debido a que siempre ha usado y hecho del conocimiento a la generalidad una determinada fecha de nacimiento, distinta a aquella que consta en su respectivo registro. En tal orden de ideas, la variación no afecta al estado civil, ni a la filiación o nacionalidad, cuando solo entraña la modificación de la fecha de nacimiento, sin afectar los demás datos contenidos en el acta de nacimiento, evidenciando únicamente un desacuerdo con la realidad social, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se encuentra anotada en el atestado de la oficina registral civil, lo anterior encuentra apoyo en la siguiente: Época: Décima Época

6 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.26 C (10a.) Página: 2061 RECTIFICACIÓN DE ACTA. PROCEDE RESPECTO DE LA FECHA DE NACIMIENTO POR EL USO REITERADO DE OTRA FECHA DISTINTA A LA QUE SE ENCUENTRA ANOTADA EN EL ATESTADO DEL REGISTRO CIVIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De una interpretación pro persona del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que la rectificación de un acta de nacimiento procede respecto de la fecha de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social. Ciertamente, conforme al citado precepto, la rectificación de un acta de nacimiento procede en dos casos concretos: a) por falsedad, cuando se alega que el suceso registral no pasó; y b) por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. En ese orden, la rectificación de un acta de nacimiento por uso, no sólo procede en relación al nombre de la persona registrada, pues el citado precepto

7 no establece esa limitante, sino por el contrario, también alude a la modificación de cualquier otro dato. De esa manera, cuando el interesado solicita la corrección del acta para adecuar el indicado documento a la realidad social, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se encuentra anotada en el atestado de la oficina registral civil, la acción resulta procedente, siempre que se acredite la evidente necesidad de modificar ese dato esencial a la verdadera realidad social, para hacer posible la identificación de la persona y si además se prueba que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 238/2012. Celia Luna Grajeda, por su propio derecho. 24 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano. Amparo directo 447/2012. Alejandro Sánchez Ponce, por su propio derecho. 12 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano. Así mismo, debe destacarse que en el presente juicio se cumplió con el requisito de la publicidad, exigido en el artículo 560 del Código Procesal Civil vigente, al ordenarse la publicación de un extracto de la demanda mediante proveído de fecha (21) veintiuno de agosto de (2105) dos mil quince, tanto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado como en el de mayor circulación de esta ciudad,

8 haciéndose saber que se admitiría a contradecirla a cualquier persona que teniendo interés, se presentara dentro del plazo de (10) diez días, sin que a la fecha se hubiere presentado persona interesada para tal efecto. Cabe señalar, que no se advierte que al promover la rectificación de su acta de nacimiento, la parte actora haya tenido el propósito de defraudar a terceros ni que su pretensión obedezca a fines ilícitos, inmorales o caprichosos, consideración que se robustece por la circunstancia de que, habiéndose publicado en forma prescrita en la ley, los edictos en los que se contiene un extracto de la solicitud de rectificación y se convoca cualquier interesado a oponerse a la pretensión del accionante, no compareció persona alguna para tal fin. Por todo lo anterior, es de concluir que la parte actora **********, ha probado las pretensiones de su demanda en relación a la fecha de nacimiento y en tales consideraciones es procedente resolver en el sentido de ordenar la rectificación del acta de nacimiento de **********, identificada con el numero de acta 1, en el libro 1, tomo 1, de fecha 03 de enero de 1960, ante la **********, para que en su oportunidad y ejecutoriada que sea la presente sentencia, se tenga como fecha de nacimiento de **********, el (23) veintitrés de diciembre de(1959) mil novecientos cincuenta y nueve. QUINTO.- Ejecutoriada que sea esta resolución, deberá remitirse copia certificada de la misma al **********, ante quien se levantó el acta en cuestión y a la DIRECCIÓN ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL, con residencia en Saltillo, Coahuila, para que, previo el pago de los derechos que se causen, hagan la RECTIFICACION que se ordena en el Acta de Nacimiento que se menciona, y se hagan las anotaciones correspondientes en la citada acta, en los términos señalados por el artículo 238 del Código Civil Vigente en el Estado.

9 SEXTO.- Por último a criterio de la que esto resuelve, las partes no se condujeron con temeridad, ni mala fe, por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Civil no se hace especial condenación en costas. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 244, 517, 518, 519, y demás relativos del Código Procesal Civil en relación con los Artículos 234 fracción III, 235, 236 Fracción I, 237 y 238 del Código Civil Vigente, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado, resultó ser competente para conocer y resolver el presente negocio judicial. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada y tramitada. TERCERO.- La parte actora **********, acreditó los elementos constitutivos de su acción en cuanto a la rectificación de su acta de nacimiento tal y como quedo establecido en el considerando respectivo de la presente resolución, en tanto que los codemandados **********, no contestaron la demanda instaurada en su contra. CUARTO.- Se decreta la Rectificación del Acta de Nacimiento de **********, identificada con el numero de acta 1, en el libro 1, tomo 1, de fecha 03 de enero de 1960, ante la **********, para que en su oportunidad y ejecutoriada que sea la

10 presente sentencia, se tenga como la fecha de nacimiento de **********, el (23) veintitrés de diciembre de (1959) mil novecientos cincuenta y nueve. QUINTO.- Ejecutoriada que sea esta resolución remítase copia certificada de la misma al **********, ante quien se levantó el acta en cuestión y a la DIRECCIÓN ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL, con residencia en Saltillo, Coahuila, para que, previo el pago de los derechos que se causen, hagan la RECTIFICACION que se ordena en el Acta de Nacimiento que se menciona, y se hagan las anotaciones correspondientes en la citada acta, en los términos señalados por el artículo 238 del Código Civil Vigente en el Estado. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, lo anterior con fundamento en el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil de la Entidad. Así definitivamente Juzgado, lo resolvió y firma el Licenciado IGNACIO MARTINIANO MARTÍNEZ ORTÍZ, JUEZ de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Monclova, con residencia en la ciudad del mismo nombre, ante el Licenciado EMMANUEL FRANCISCO NIÑO GARZA, Secretario que autoriza. DOY FE.- En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos. CONSTE. IMMO/ccs

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