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Tribunal : Corte Suprema Fecha : 19/06/2007 Rol : 3902-2005 Partes : Elizabeth Aurora Arévalo Lagos con Gloria Luisa Ruiz Ruiz Ministros : Hernán Alvarez García; Jorge Rodríguez Ariztía; Juan Araya Elizalde; Margarita Herreros Martínez; Sergio Muñoz Gajardo Descriptores : Declaración de bien familiar. Beneficio de excusión que otorga dicha declaración. Desafectación del carácter de bien familiar. Requisitos de la acción de precario. Doctrina El que un inmueble sea declarado provisoriamente bien familiar, por resolución judicial y se haya inscrito al margen de la respectiva inscripción de dominio, tal como lo autoriza y dispone el artículo 141 del Código Civil, no necesariamente produce el efecto jurídico de hacer inembargable el bien, toda vez que, de acuerdo al artículo 148 del mismo cuerpo normativo, lo que se hace es conferir al cónyuge no propietario un beneficio de excusión, en el evento de que fuere embargado el bien respectivo, en virtud del cual y habiéndosele notificado el correspondiente mandamiento podrá concurrir oportunamente al proceso y solicitar que antes de procederse contra el bien familiar se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Del contexto de las disposiciones contendidas en los artículos 142 y 148, que facultan la enajenación voluntaria del bien familiar, de común acuerdo entre los cónyuges, el primero y no se impide la venta forzada por el segundo, se debe necesaria y legalmente llegar a la conclusión de que la pérdida del dominio de un bien familiar, por cualquiera de estas circunstancias, produce ipso facto la desafectación del carácter de bien familiar, puesto que no resulta jurídicamente aceptable que se mantenga tal calificación si el respectivo bien ha dejado de ser propiedad de alguno de los cónyuges, acogiéndose, en la especie, la acción de precario ya que la demandada tiene la tenencia del bien por la mera tolerancia del verdadero dueño. Áreas del Derecho : Derecho CivilDerecho Civil; Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 141; CC_AR-141 Código Civil art 142; CC_AR-142 Código Civil art 145; CC_AR-145 Código Civil art 148; CC_AR- 148 Texto completo de la Sentencia Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: Que en estos autos rol Nº 13.628 2003 de este Tercer Juzgado En Lo Civil, a fs. 5 doña Elizabeth Aurora Arévalo Lagos, empleada, domiciliada en calle General Mackenna Nº 770, oficina 202 de esta ciudad, deduce demanda de precario, en contra de doña Gloria Luisa Ruiz Ruiz, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Sauzalito Nº 428, de Padre Las Casas. Pide que en definitiva acogiéndose la demanda se disponga que el bien raíz ocupado por la demandada le sea restituida dentro de tercero día que el fallo cause 1

ejecutoria, bajo el apercibimiento de lanzarle con la fuerza pública y se le condene al pago de las costas de la causa. Funda su demanda en que es dueña de la propiedad ubicada en calle Sauzalito Nº 428, de la ciudad de Temuco, que corresponde al lote Nº 3, manzana dos del conjunto habitacional Las Azaleas ubicado en calle Radal esquina Corvalán sin número de Padre Las Casas, la propiedad rola inscrita a fs. 8.902, número 5.349 del Registro de Propiedades del año 2003. El avalúo fiscal de la propiedad es de $ 6.059.585, según consta en el certificado de avalúo que acompaña. Que la propiedad la adquirió en pública subasta, quedando inscrita a su nombre con fecha 7 de agosto de 2003, con fecha 1 de septiembre de 2003 que la ocupante de esta propiedad fue notificada, de la situación antes comentada, con el fin de que hiciera entrega voluntaria de la propiedad. A la fecha y por mera tolerancia de mi parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, la demandada, ocupa la individualizada propiedad. Expresa que se reserva el derecho ha solicitar la indemnización de perjuicios para la etapa de cumplimiento de la sentencia. A fs. 11 rola el acta del comparendo de estilo, durante el cual se contestó la demanda por escrito mediante minuta que rola a fs. 10. A fs. 11 se llamó a conciliación, la que no se produjo. A fs. 11 se recibió la causa a prueba. A fs. 48 se citó a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, a fs. 5 doña Elizabeth Aurora Arévalo Lagos, deduce demanda de precario, en contra de doña Gloria Luisa Ruiz Ruiz. Pide que en definitiva acogiéndose la demanda, se disponga que el bien raíz ocupado por la demandada le sea restituida dentro de tercero día que el fallo cause ejecutoria, bajo el apercibimiento de lanzarle con la fuerza pública y se le condene al pago de las costas de la causa. Se fundamenta en los hechos que se han reseñado en la parte expositiva de esta sentencia que aquí se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos: La acción de comodato precario no se da en la especie, puesto que el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo, lo cual supone la existencia de un contrato. Sin embargo en el presente caso la propia actora reconoce que ningún contrato ha celebrado con mi mandante. En consecuencia por este sólo hecho la demanda debe ser rechazada, con costas. Si se estimare que la actora ha deducido la acción de precario, tampoco se dan todos los presupuestos señalados por el legislador, a saber: a) que la cosa cuya, restitución se solicita pertenezca en propiedad al actor; b) que el demandado tenga en su poder la propiedad; y c) que esta tenencia por parte del demandado sea sin previo contrato y sólo por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Que es probable que se cumplan en este caso los dos primeros requisitos, pero no así el tercero, o sea, que la tenencia de la cosa por parte del demandado sea sin previo contrato y sólo por ignorancia o mera tolerancia ce su dueño, toda vez, que la propia actora reconoce en su libelo que no ha celebrado ningún contrato con mi mandante, pero señala que a la fecha y por mera tolerancia se ocupa dicho inmueble, lo que no es efectivo, porque la 2

ocupación obedece a que en su calidad de cónyuge del antecesor, en el dominio del inmueble, Luis Arenas Alarcón, la propiedad fue declarada bien familiar como oportunamente se probará en esta causa. En consecuencia lejos se está que la ocupación del inmueble lo sea por mera tolerancia de la actora. Que para el legislador la tolerancia de cosa ajena se entiende precaria en lo que en la especie atañe cuando está causada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión, favor o gracia de su dueño. A ella obsta la existencia de un acto de voluntad que constituya la causa de la incorporación del precarista al predio, cuando ese acto emana de alguien vinculado jurídicamente al propietario. Claro está que en tal caso no se detenta la especie en razón de la mera gracia del dueño, sino como consecuencia de un acto jurídicamente vinculante, como ocurre en la especie. Como se ve, no se cumple este tercer requisito y por lo tanto sólo procede rechazar la demanda, con costas, lo que concretamente solicita. Tercero: Que, con el objeto de prosperar en su pretensión la actora acompañó a su libelo: 1. copia autorizada de la inscripción de dominio del bien raíz cuya restitución solicita fs. 1 ; y 2. certificado de avalúo del inmueble de marras fs. 4. Asimismo, durante el término probatorio, rindió la siguiente prueba documental: 1. fotocopias de bases para la subasta del inmueble de marras, adjudicado a la demandante por el Juzgado de Letras de Pitrufquén fs. 21 ; 2. escrito presentado por la demandada de autos ante el juzgado recién mencionado fs. 25 ; 3. fotocopias autorizadas de solicitud de notificación a ocupantes del inmueble adjudicado por la demandante de autos, su providencia, notificación, respuesta de la ocupante, resolución y fallo, actuaciones que corresponden a los autos sobre juicio ejecutivo rol 15.293 del Juzgado de Letras de Pitrufquén fs. 26 ; 4. fotocopia de contrato de arriendo de la demandante fs. 33. 5. recibo de rentas de arrendamiento fs. 34. Por último produjo la confesional de fs. 42 y siguientes. Cuarto: Que, por su parte la demandada rindió las siguientes pruebas documentales: 1. Certificado de matrimonio celebrado entre Luis Gabriel Arenas Alarcón y la demandada de autos; 2. Copia autorizada de la inscripción de fs. 1527, Nº 1276 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1997, con la anotación marginal de declaración provisoria de bien familiar, decretada en la causa rol Nº 108.658 del Primer Juzgado Civil de Temuco de fecha 21 de marzo de 2003; 3. Fotocopia autorizada de la demanda sobre declaración de bien familiar y de la resolución respectiva. Quinto: Que, son hechos de la causa por no haber sido controvertidos por las partes como por encontrarse acreditados los siguientes: 1. Entre la demandada de autos, Gloria Luisa Ruiz Ruiz y don Luis Gabriel Arenas Alarcón existe vínculo matrimonial con régimen patrimonial de sociedad conyugal. 2. Don Luis Gabriel Arenas Alarcón es antecesor en el dominio de la actora de autos. 3. La propiedad de marras fue objeto de embargo judicial, inscrito a fs. 3951 Nº 1502 del registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2002, para luego ser liquidado mediante remate judicial, adjudicándoselo la demandante de autos, 3

doña Elizabeth Aurora Arévalo Lagos. 4. El inmueble de autos fue declarado bien familiar con fecha 19 de marzo de 2003, subinscribiéndose el 26 de marzo del mismo año. 5. Con fecha 25 de julio de 2003 se suscribió la escritura de adjudicación, la que fue inscrita a fs. 8.902; Nº 5349 del registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2003. Sexto: Que, el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, establece que son elementos constitutivos del precario, que es la acción deducida en estos antecedentes, los siguientes: el actor ha de ser dueño de la cosa cuya restitución pide; el demandado debe tener en su poder dicha cosa y que la detentación de la cosa por el demandado, no proceda de título que la justifique y que la tenga por ignorancia o mera tolerancia. Séptimo: Que, en estos autos la actora con el objeto de acreditar el dominio del inmueble ha acompañado el documento inobjetado corriente a fs. 1 en el cual consta que la demandante es dueña exclusiva de una vivienda, consistente en el lote Nº 3, manzana 2 del conjunto habitacional Las Azaleas, ubicado, en calle Radal esquina Corvalán sin número de Padre Las Casas, con los deslindes que allí se indican. Octavo: Que, respecto del elemento de ocupación de la acción ya referido en el considerando sexto de esta sentencia, en autos obra la confesional de fs. 42 y siguientes, prueba eficaz y de valor de plena prueba para acreditar la ocupación, acto humano susceptible de acreditarse mediante el referido medio de prueba. Noveno: Que, la demandada manifiesta que en la especie no concurre el presupuesto de la mera tolerancia, toda vez, que el inmueble fue declarado bien familiar y en virtud de ello es que lo ocupa. Décimo: Que, la institución de bien familiar conforme se desprende de la inteligencia del estatuto legal aplicable produce el efecto jurídico de limitar el atributo de disposición del titular del derecho de dominio respecto de actos jurídicos con el objeto de proteger al cónyuge no propietario, pero en ningún caso constituye una limitante para la ejecución de actuaciones judiciales como lo es la venta forzada. Que, por otra parte la indica institución no constituye un acto jurídico y por ende no implica un acuerdo de voluntades que excluya la mera tolerancia que sostiene la actora. Decimoprimero: Que, de la forma como se viene reflexionando la demandada deberá ser acogida. Que, en lo referente a la reserva de acciones atendida su naturaleza y cuyo conocimiento corresponde a un juicio de lato conocimiento será rechazada. Y conforme además lo dispuesto en los artículos 144, 170, 254, 262, 318, 342 del Código de Procedimiento Civil; 141, 142, 148, 2195 inciso segundo del Código Civil; se resuelve: I. Se acoge la demanda de precario deducida a fs. 5 por doña Elizabeth Aurora Arévalo 4

Lagos, en contra de doña Gloria Luisa Ruiz Ruiz, y en consecuencia se condena a la demandada a restituir la propiedad que ocupa, correspondiente al inmueble ubicado en calle Sauzalito Nº 428, de la comuna de Padre Las Casas, dentro de tercero día a contar de la fecha en que quede ejecutoriada o cause ejecutoria la presente sentencia. II. Se rechaza la demanda individualizada en el párrafo anterior en cuanto a la reserve, del derecho a indemnización para la etapa de cumplimiento incidental del fallo. III. Habiendo sido totalmente vencida la demandada se le condena al pago de las costas de la causa. Regístrese y notifíquese. Resolvió doña Juanita González Araneda, Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Temuco. Autoriza el señor Christian Osses Cares, Secretario Titular. Rol Nº 13.628 2003. Ingreso Contencioso. Temuco, cinco de julio de dos mil cinco. Vistos: Se confirma, con costas, la sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 49 a 51 vuelta de autos. Regístrese y devuélvase. Pronunciada por la Primera Sala Ministros señores Archibaldo Loyola López, Julio Grandón Castro y el Abogado Integrante señor Gabriel Montoya León. Rol Nº 2.394 2004. Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete. VISTOS: En estos autos rol N 13.628 2003, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Arévalo Lagos Elizabeth Aurora con Ruiz Ruiz Gloria Luisa, sobre precario, su juez titular por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, que se lee de fojas 49 a 51, acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble sub lite. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin modificaciones, con costas. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 5

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho al infringir los artículos 141 a 149, y 2195 inciso segundo, todos del Código Civil, según se pasa a explicar: a. Se infringieron los artículos 141 al 149 del Código Civil, introducidos por la Ley 19.935 al no haber considerado los sentenciadores que la calidad de familiar de un bien se mantiene hasta que se la deja sin efecto, por común acuerdo de los cónyuges o por resolución judicial dictada a petición del cónyuge propietario o sus herederos, porque el bien ya no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil. b. La sentencia impugnada vulneró asimismo el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al haber concluido que concurren los presupuestos legales para acoger una demanda de precario, en circunstancias que la ocupación de la propiedad está jurídicamente vinculada al antecesor en el dominio del inmueble y además, está amparada por la resolución judicial de declaración de bien familiar, dictada por un tribunal de la República. SEGUNDO: Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la cusa relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes: 1. Que doña Elizabeth Aurora Arévalo Lagos adquirió el inmueble cuya restitución demanda en estos autos, ubicado en calle Sauzalito N 428, de Temuco (Padre Las Casas) mediante adjudicación que se le efectuó en pública subasta, con fecha 9 de junio de 2003, en causa ejecutiva Rol N 15.293, del Juzgado de Letras de Pitrufquén, que se siguió en contra de don Luis Gabriel Arenas Alarcón. 2. Que el embargo que se decretó respecto de ese inmueble fue inscrito en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 2002, a fojas 3951 con el N 1505. Antecedentes que interesa consignar por lo que se expresará más adelante. 3. Que la escritura pública de adjudicación de ese inmueble se suscribió con fecha 25 de julio de 2003, y se inscribió a fojas 8.902 con el N 5349 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2003, con lo cual se acredita que la demandante es propietaria del inmueble a que se refiere ese título. 4. Que la demandada está confesa de encontrarse ocupando o detentando el inmueble cuya restitución se le demanda. 5. Que la demandada doña Gloria Luisa Ruiz Ruiz es cónyuge de Luis Gabriel Arenas Alarcón, a quien se le embargó y subastó la propiedad de autos, con el cual contrajo matrimonio el año 1982, bajo el régimen de sociedad conyugal, y que ese inmueble fue declarado provisoriamente bien familiar, por resolución judicial de 21 de marzo de 2003, la que se suscribió el 26 de marzo de igual año, al margen de la respectiva inscripción de dominio. Los hechos recién consignados aparecen establecidos en los motivos quinto, séptimo y octavo del fallo de primer grado, que el de Alzada recurrido confirmó e hizo suyo íntegramente. 6

TERCERO: Que la acción ejercida y resuelta en estos autos es la de precario, contemplada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil y que se configura por la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De los términos de esta disposición yo señalado uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, resulta que para que prospere dicha acción debe acreditarse que el demandante es propietario del bien cuya restitución reclama, que el demandado tiene la tenencia de ese bien y que esta ocupación la efectúa sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. CUARTO: Que, como antes se expresó, la recurrente denuncia como vulnerado por el fallo que impugna, el citado artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil, pero, únicamente, sólo en cuanto consideró que la ocupación que efectúa del inmueble reclamado lo es por mera tolerancia de la actora, circunstancia fáctica que, en efecto, la sentencia de primer grado tuvo por establecida en su fundamento décimo. Es en este orden que el recurso en estudio, sin desconocer que el inmueble es de propiedad de la demandante y que lo ocupa la demandada, presupuestos que por lo demás son hechos acreditados en esta causa, sostiene que no es efectivo que la ocupación sea por mera tolerancia; agrega que lo detenta porque es la cónyuge del antecesor en el dominio de ese bien y porque éste fue declarado bien familiar, lo que, a su juicio constituye un acto jurídicamente vinculado a ese antecesor. En este contexto es que también denuncia como infringidos los artículos 141 al 149 del Código Civil, en los términos que se dejó expuesto en el párrafo de la letra b. del motivo primero de esta sentencia. QUINTO: Que es un hecho de la causa que el inmueble que se adjudicó la demandante en la subasta judicial que recayó sobre él, fue declarado provisoriamente bien familiar por resolución de 21 de marzo de 2003, la que se inscribió al margen de la respectiva inscripción de dominio, tal como lo autoriza y dispone el artículo 141 del Código Civil. No obstante, esta declaración no produjo el efecto jurídico de hacer inembargable ese bien y por ende que haya podido impedir su enajenación forzada, como claramente se infiere de lo que disponen los artículos 142 y 148, inciso segundo, de ese Código. En efecto, el primero de estos preceptos sólo limita la facultad de disposición del cónyuge propietario, en cuanto a que le queda vedado enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sin que concurra la autorización del cónyuge no propietario; el artículo 148, a su vez, se limita a conferir al cónyuge no propietario un beneficio de excusión, en el evento de que fuere embargado el bien respectivo, en virtud del cual y habiéndosele notificado el correspondiente mandamiento podrá concurrir oportunamente al proceso y solicitar que antes de procederse contra el bien familiar se persiga el crédito en otros bienes del deudor, eventualidad que en el caso de la demanda de autos no tuvo lugar. SEXTO: Que, en efecto, en la situación de la demandada resulta de manifiesto que en el juicio ejecutivo que se siguió en contra de su cónyuge, el juez no estuvo en situación de ordenar la referida notificación puesto que el embargo del bien se decretó el año 2002 y su declaración de bien familiar tuvo lugar varios meses después, en el mes de marzo de 2003. SÉPTIMO: Que ahora bien, sin perjuicio de la desafectación convencional o judicial de un bien familiar, de que trata el artículo 145 del Código Civil, del contexto de las disposiciones contendidas en los artículos 142 y 148, que facultan la enajenación 7

voluntaria del bien familiar, de común acuerdo entre los cónyuges, el primero y no se impide la venta forzada por el segundo, se debe necesaria y legalmente llegar a la conclusión de que la pérdida del dominio de un bien familiar, por cualquiera de estas circunstancias, produce ipso facto la desafectación del carácter de bien familiar, puesto que no resulta jurídicamente aceptable que se mantenga tal calificación si el respectivo bien ha dejado de ser propiedad de alguno de los cónyuges, situación que consecuentemente es la que se produjo en relación con el inmueble que se adjudicó y adquirió la actora en el respectivo remate judicial. OCTAVO: Que de lo razonado y concluido en los fundamentos precedentes, se sigue como lógica consecuencia que la demandada de autos carece de título para detentar o perseverar en la tenencia del inmueble reclamado y, por ende, los jueces del fondo no han incurrido en ninguna infracción de ley al sostener que la demandada ocupa el bien de propiedad de la actora por su mera tolerancia, haciendo por ello lugar, con la concurrencia de las demás exigencias legales, a su demanda de precario. NOVENO: Que por todo lo expresado, se debe rechazar el presente recurso de casación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 70, por el abogado Luis Osvaldo Carrillo Roa, en representación de la demandada Gloria Luisa Ruiz Ruiz, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil cinco escrita a fojas 67. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Álvarez García. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E., y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar con licencia médica el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro. N 3.902 05. 8