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Transcripción:

PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A 24 VEINTICUATRO DE ENERO DE 2013, DOS MIL TRECE. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del JUICIO ESCRITO FAMILIAR DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, promovido por ****, en contra de **** y del OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE PACHUCA, HIDALGO, Expediente Numero 520/2012, y: R E S U L T A N D O 1. Por escrito de fecha 15 quince de Mayo de 2012, dos mil doce, compareció ante este H. Juzgado Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial, el Ciudadano ****, por su propio derecho, a demandar en la Vía Escrita Familiar de la Ciudadana **** y del OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE PACHUCA, HIDALGO, las prestaciones que dejó vertidas en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, anexando para tales efectos los documentos base de su acción. 2. Por auto de fecha 17 diecisiete de Mayo de 2012, dos mil doce, se registró y formó expediente, admitiéndose lo solicitado en la vía y forma correspondiente, dándose la intervención legal correspondiente a la Ciudadana Agente del Ministerio Público y del Consejo de Familia de la adscripción, por ofrecidas sus correspondientes pruebas, decretándose las medidas provisionales correspondientes; ordenándose emplazar y correr traslado a la parte demandada para que dentro del término de ley, diera contestación a la demanda entablada en su contra, diligencias que tuvieron verificativo el día 24 veinticuatro de Mayo de 2012, dos mil doce. 3. Por auto de fecha 06 seis de Junio de 2012, dos mil doce, se tuvo a ****, contestando la demanda instaurada en su contra y toda vez que contestó afirmativamente los hechos y manifestó estar de acuerdo con las prestaciones marcadas con los incisos A, B, C, y D, se señalo día y hora hábil a efecto de que se presentara a ratificar su escrito, lo que se verificó el día 11 once de Junio de 2012, dos mil doce.

4. Mediante auto de 21 veintiuno de Junio de 2012, dos mil doce, se tuvo por perdido el derecho de la parte codemandada OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE PACHUCA, HIDALGO, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se dicto auto admisorio de pruebas, quedando desahogadas las de la parte actora por su propia y especial naturaleza, sin hacer especial pronunciamiento de las de los demandados por no haberlas ofrecido. En diverso de fecha 02 dos de Julio del año propio, se declaro cerrado el periodo probatorio, concediendo a las partes un término común de tres días para que formularan sus correspondientes alegatos. Y en auto de 02 dos de Agosto de 2012, dos mil doce, se ordeno el dictado de la sentencia definitiva correspondiente. 5. No obstante lo anterior, para mejor proveer en el presente asunto en proveído de 13 trece de Agosto de 2012, dos mil doce, se ordeno el desahogo de la prueba pericial en materia genética a cargo de **** y de la menor ****, por lo que se requirió a las partes para que dentro del término de ley nombraran perito en materia de genética molecular y hecho que fue lo anterior, en diligencia de fecha 02 dos de Octubre de 2012, dos mil doce, se tomaron las muestras correspondientes y mediante auto de 05 cinco de Noviembre de 2012, dos mil doce, se tuvo a la perito nombrada por la parte demandada DRA. EN C.Q.B ****, exhibiendo su dictamen al respecto y finalmente en auto de 29 veintinueve de Noviembre de 2012, dos mil doce, se tiene al señor ****, manifestando su conformidad con el peritaje emitido por la perito DRA. EN C.Q.B ****, por lo que se ordeno dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, misma que hoy se emite al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O I. La suscrita Juez resulta competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 26, 27 y 28 del Código de Procedimientos Familiares en vigor.

II. Ha procedido la Vía Escrita Familiar intentada en términos de lo previsto por los artículos 246, 451 y 464 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado. siguientes: III. El actor ****, demanda como prestaciones las A).- El desconocimiento de la paternidad de la menor ****, con todas sus consecuencias inherentes. B).- La declaración judicial mediante sentencia ejecutoriada de que la menor **** no es hija legitima del suscrito ****. C).- En consecuencia se modifique el apellido paterno de la menor de nombre **** para quedar como ****. D).- Se declare la suspensión definitiva de los derecho y obligaciones inherentes a la paternidad que existe entre el suscrito **** y la menor ****. E).- El pago de gastos y costas que origine al presente juicio hasta su total terminación. Ahora bien, entrando al estudio de la acción de tenemos que la Legislación Familiar en sus artículos 464 y 465, en su Fracción l, establecen: matrimonio; Artículo 464.- Se tramitara en juicio escrito: I.- El desconocimiento de la paternidad de los hijos de II.- ; lll.-.; IV.-. Artículo 465.- Competen las acciones del artículo anterior: l.- En el caso de la fracción l, al presunto padre o a la madre y a los herederos del incapacitado; II.- ; lll.-.; IV.-. En ese orden de ideas, de la instrumental de actuaciones, misma que hace prueba plena como lo dispone el artículo 214 de

la Ley Adjetiva Familiar, se advierte que el actor ofreció y desahogó en autos diversos medios de convicción, exhibiendo como presupuesto de su acción, la documental pública consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de la menor ****, con fecha de nacimiento ****, expedida por el Oficial del Registro del Estado Familiar de Pachuca, Hidalgo, de la que se desprende que quien compareció a su registro fueron los Ciudadanos **** y **** en fecha ****. Documento que por adecuarse a la descripción prevista por la fracción IV del articulo 155 en relación al diverso 212 del Código de Procedimientos Familiares, merece valor probatorio pleno, con lo que se tiene plenamente comprobado el derecho que le asiste al actor para reclamar el desconocimiento de paternidad de la menor ****, así también con dichos documentos se evidencia la legitimación pasiva de la demandada **** en su carácter de madre de la citada menor. Que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado que a la letra versa: En el escrito de contestación, la parte demandada se referirá a todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, confesándolos o negándolos, y expresando los que ignora por no ser propios. Si la demanda fuere confesada en todas y cada una de sus partes, se citará para sentencia, previa ratificación por el que confiesa o se allana, ante la presencia judicial, tenemos que la demandada ****, se allano a las prestaciones marcadas con los incisos A, B, C y D, en escrito de fecha 05 cinco de Junio de 2012, dos mil doce, y este ha sido ratificado ante ésta autoridad judicial, por lo que existe sometimiento de la demandada a las prestaciones reclamadas, aunado a lo anterior, tenemos la PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN GENETICA, practicada por la DRA. EN C.Q.B ****, quien dictamino que **** no es el padre biológico de la menor de nombre ****. Peritaje que con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimientos Familiares vigente en la Entidad, goza de pleno valor probatorio porque se estima que la profesionista de

referencia cuenta con los conocimientos que son exigibles para la practica de la prueba en comentó, aunado a que hicieron mención de la técnica utilizada, (como puede verse a foja 37-43) y asimismo realizó la interpretación de los resultados correspondientes, aunado a que los Ciudadanos **** y ****, manifestaron su conformidad con el mismo. En virtud de lo anterior, se estima que la acción de desconocimiento de paternidad intentada por **** es procedente por no existir la relación filial de este con la menor ****. En cuanto al OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE PACHUCA, HIDALGO, no se hace especial pronunciamiento en virtud de haberse constituido en rebeldía. En consecuencia, se condena al OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE PACHUCA, para que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, conforme a lo previsto por el artículo 473 de la ley sustantiva aplicable de la materia, haga las anotaciones correspondientes en el Acta número****, de la Oficialía ****, Libro ****, de fecha de registro ****, correspondiente a la menor ****, debiendo modificar el apellido paterno de dicha menor para quedar como ****. Al haberse desconocido la paternidad del señor **** respecto de la menor ****, se declara que no existen derechos ni obligaciones entre dicha menor y el señor ****. IV. GASTOS Y COSTAS, toda vez que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el articulo 105 del Código de Procedimientos Familiares vigente, no se hace especial pronunciamiento. Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, 263, 264, 265 del Código de Procedimientos Familiares en vigor, es de resolverse y se : R E S U E L V E PRIMERO. La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. intentada. SEGUNDO. Ha sido procedente la Vía Escrita Familiar

TERCERO. La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada ****, se allano a la demanda incoada en su contra, por su parte el codemandado, OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE PACHUCA, HIDALGO, se constituyo en rebeldía. CUARTO. Se declara procedente la acción de desconocimiento de paternidad intentada por **** por no existir la relación filial de este con la menor ****. QUINTO. En consecuencia, se condena al OFICIAL DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE PACHUCA, para que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, conforme a lo previsto por el artículo 473 de la ley sustantiva aplicable de la materia, haga las anotaciones correspondientes en el Acta número ****, de la Oficialía ****, Libro ****, de fecha de registro ****, correspondiente a la menor ****, debiendo modificar el apellido paterno de dicha menor para quedar como ****. SEXTO. Al haberse desconocido la paternidad del señor **** respecto de la menor ****, se declara que no existen derechos ni obligaciones entre dicha menor y el señor ****. SEPTIMO. GASTOS Y COSTAS, toda vez que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el articulo 105 del Código de Procedimientos Familiares vigente, no se hace especial pronunciamiento. OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, la cual fue publicada el 29 veintinueve de diciembre del año 2007 dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, misma que entró en vigor un día después de su publicación de conformidad con lo dispuesto por transitorio PRIMERO; en la que se impone la obligación de hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, para dar cumplimiento a dicho precepto se requiere a las partes para que en el término legal de 03 tres días manifiesten si es su voluntad que en el extracto de la resolución se publiquen sus datos personales, en el entendido que de no realizar

manifestación alguna se entenderá su inconformidad con la publicación de los mismos. NOVENO. Notifíquese y cúmplase. A S Í, definitivamente lo resolvió y firmó la Ciudadana LICENCIADA MARISOL LÓPEZ BARRERA, Juez Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos Ciudadana LICENCIADA JUANA PATRICIA LIMA ORTIZ, que autentica y da fe. En términos de lo previsto en el/los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo LIC. MARISOL LOPEZ BARRERA, 08 de Marzo de 2013, dos mil trece.