Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veinte minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 157-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veinte minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por ANA JULIA VARGAS SANDOVAL contra ALMACENES BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., cuyos representantes legales son Rosendo Barrantes Rodríguez, número de cédula dos- doscientos noventa y tres- ciento cincuenta y tres, y William Rodríguez Alvarado, número de cédula dos- trescientos veintiochoochocientos veinticuatro (folio 14 vuelto); DISTRIBUIDORA ALBERTO CASTRO S.A. cuyo representante legal es Alberto Martín Castro Trigueros, número de cédula uno- cuatrocientos treinta y uno- trescientos sesenta y seis (folio 32), DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY cuya representante es Rosibel Núñez Alfaro, número de cédula cinco- doscientos setenta y siete- seiscientos treinta y dos (folio 40); DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A. cuyos representantes son Jorge Arroyo Herra número de cédula uno- trescientos veintinueve- doscientos noventa y uno, y Cecilia Herra Valerín número de cédula uno- trescientos cincuenta y dossetecientos cuarenta y nueve (folios 47 y 52 vuelto); DETALLISTAS UNIDOS S.A. cuyos representantes son Rodolfo González Linares número de cédula ocho- cero treinta y cinco- cero once, Reinol González Morera número de cédula ocho- cero treinta- cero veinticinco y Rodolfo González Morera número de cédula ocho- cero cuarenta y cinco- ciento setenta (folios 59 y 63 vuelto); COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR cuyo patentado es José Danilo Valverde Campos número de cédula uno- setecientos cuarenta y seis- ciento cuarenta y ocho (folio

76), COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A. cuyo representante es Francisco Rojas Rojas número de cédula dos- doscientos treinta y cinco- cero setenta y nueve (folio 150), DISTRIBUIDORA LA FLOR DIFLO S.A. cuyo representante es Alexander Herrera Rojas número de cédula doscuatrocientos ochenta y uno- trescientos (folio 106 y 110); y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ cuyo representante legal es Evencio Rodríguez Rodríguez número de cédula dos- doscientos ochenta y seis- ochocientos sesenta y cuatro (folio 102); por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), n 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-1/voto157.pdf 1

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 157-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y veinte minutos del veintiuno de abril del dos mil cuatro Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por ANA JULIA VARGAS SANDOVAL contra ALMACENES BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., cuyos representantes legales son Rosendo Barrantes Rodríguez, número de cédula dos- doscientos noventa y tres- ciento cincuenta y tres, y William Rodríguez Alvarado, número de cédula dos- trescientos veintiochoochocientos veinticuatro (folio 14 vuelto); DISTRIBUIDORA ALBERTO CASTRO S.A. cuyo representante legal es Alberto Martín Castro Trigueros, número de cédula uno- cuatrocientos treinta y uno- trescientos sesenta y seis (folio 32), DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY cuya representante es Rosibel Núñez Alfaro, número de cédula cinco- doscientos setenta y siete- seiscientos treinta y dos (folio 40); DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A. cuyos representantes son Jorge Arroyo Herra número de cédula uno- trescientos veintinueve- doscientos noventa y uno, y Cecilia Herra Valerín número de cédula uno- trescientos cincuenta y dossetecientos cuarenta y nueve (folios 47 y 52 vuelto); DETALLISTAS UNIDOS S.A. cuyos representantes son Rodolfo González Linares número de cédula ocho- cero treinta y cinco- cero once, Reinol González Morera número de cédula ocho- cero treinta- cero veinticinco y Rodolfo González Morera número de cédula ocho- cero cuarenta y cinco- ciento setenta (folios 59 y 63 vuelto); COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR cuyo patentado es José Danilo Valverde Campos número de cédula uno- setecientos cuarenta y seis- ciento cuarenta y ocho (folio 76), COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A. cuyo representante es Francisco Rojas Rojas número de cédula dos- doscientos treinta y cinco- cero setenta y nueve (folio 150), DISTRIBUIDORA LA FLOR DIFLO S.A. cuyo representante es Alexander Herrera Rojas número de cédula doscuatrocientos ochenta y uno- trescientos (folio 106 y 110); y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ cuyo representante legal es Evencio Rodríguez Rodríguez número de cédula dos- doscientos ochenta y seis- ochocientos sesenta y cuatro (folio 102); por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), n 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de enero del dos mil dos la señora Ana Julia Vargas Sandoval, presenta formal denuncia contra ALMACENES BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., DISTRIBUIDORA ALBERTO CASTRO S.A., DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY, DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A., DETALLISTAS UNIDOS S.A., COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR, COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A., DISTRIBUIDORA LA FLOR DIFLO S.A. y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ, aduciendo lo siguiente: (...) Como consumidor he encontrado graves faltas en estos productos, sus empaques, etiquetas, información, idioma, respaldo y otros (...) 1) La información de la caja, etiquetas y empaque individual de cada cepillo 2

dental están en otro idioma distinto al español, sin ninguna traducción, por lo que no me brinda la información mínima requerida (...) para orientar mi decisión de consumo (...) 2) No se consigna en ninguna parte de la caja, (...) el país de origen o el fabricante y ni siquiera el importador de estos productos (...) someto a su consideración las acciones que deban tomarse para sancionar y corregir esta situación de la manera que consideren apropiada folios 1 y 2- (...) respecto a las líneas de cepillos Corona que concretamente denuncio folio 101- (...). (Ver folios 01, 02, 98, 99, 100 y 101) SEGUNDO. La Unidad Técnica de Apoyo mediante auto de las trece horas cinco minutos del veintiocho de mayo del dos mil tres, da inicio al procedimiento administrativo ordinario, el cual fue debidamente notificado a todas las partes. (Ver folios del 128 al 147) TERCERO. La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública ( nº 6227 del 2 de mayo de 1978 ), se realizó a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de julio del dos mil tres en presencia de tres partes.( Ver folios del 181 al 198) CUARTO. Se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- Hechos probados. Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que en los establecimientos comerciales identificados como: ALMACENES BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY, DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A., COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A., y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ, habían cepillos de dientes marca Corona al alcance del consumidor, cuyo etiquetado se consignó en idioma distinto al español. (Ver folios 116 al 122, 190, 191,195 y muestras adjuntas) SEGUNDO.-Hechos no probados. Como tal, y de importancia en la resolución de este asunto, se tiene como no probado que: a) en los comercios DISTRIBUIDORA ALBERTO CASTRO S.A., DISTRIBUIDORA LA FLOR DIFLO S.A. y DETALLISTAS UNIDOS S.A. se hubiera encontrado el artículo denunciado, es decir el cepillo de dientes, marca Corona a disposición del consumidor. (Ver folios 123,124, 125, del 157 al 166, 194, 195). B) Que el patentado COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR hay ofrecido en forma directa el producto denunciado a los consumidores. TERCERO. En criterio de este Tribunal el hecho denunciado por la accionante encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que señala como obligación del comerciante: (...) Informar suficiente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado del empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante (...).Así las cosas, la Sala Constitucional por resolución N 3989-96 dispuso (...) el artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que el comerciante 3

tiene la obligación de informar en forma clara, veraz y suficiente al consumidor, sobre todos los elementos que inciden en su decisión de consumo (...) puesto que el citado artículo 31 establece claramente como un derecho del consumidor, el que se brinde en forma previa toda la información necesaria para realizar el acto de consumo y en la medida en que el comerciante incumple tal obligación, se hace acreedor de una sanción (...). CUARTO.- La accionante Ana Julia Vargas Sandoval, sustenta la presente denuncia señalando que el producto denunciado, sea cepillos dentales marca Corona, infringen el ordenamiento, puesto que la información consignada en la caja etiqueta- y empaque individual de cada cepillo dental están en idioma distinto al español, lo cual le dificulta su decisión de consumo. De igual forma, aduce que no se consigna en ninguna parte de la caja, etiqueta o empaque individual, el país de origen o el fabricante, ni del importador. Por lo anterior, considera que la omisión de esos datos es inadecuada e insuficiente y lesiona sus derechos como consumidora. La pretensión de la denunciante se orienta a sancionar y corregir la situación de la manera en que se considere apropiada. (Ver folios 01 y 02). La Sra. Vargas Sandoval facilita una lista de establecimientos comerciales para que se proceda a la verificación correspondiente. (Ver folio 02). Aunado a lo expuesto, la accionante anexa al proceso, en condición de muestra lo siguiente: a) Empaque (caja vacía que dice Corona Junior Corona Junior Toothbrush, one dozen, b) Empaque (caja vacía dice The new Revolutionary toothbrush, Corona café toothbrush con fragancia, one dozen; c) Empaque 1 caja vacía dice Corona Plus oothbrush one dozen. A parte vienen 3 cepillos de dientes sellados y cerrados uno de cada descripción de empaques (Plus Corona Junior y Corona Café), Colores verde, azul y combinado rojo y blanco-. (Ver folio 04 y muestras adjuntas). De conformidad con los elementos de hecho y de derecho que obran en autos, procede este Tribunal a su valoración de una forma objetiva, según los principios de la sana crítica racional artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-. Así las cosas, cabe acotar que mediante resolución de las once horas diez minutos del dos de mayo del dos mil tres la Unidad Técnica de Apoyo cursó prevención a la Unidad de Políticas de Apoyo al Consumidor para que realizara la respectiva verificación de hechos y toma de muestras del producto denunciado, cepillos dentales marca Corona (indicándose los comercios denunciados) ver folios del 111 al 114-. En respuesta a lo prevenido, la Unidad de Políticas de Apoyo al Consumidor emitió un informe el diecinueve de mayo del presente año (UPAC-185-03) que en lo que interesa apunta: (...) se logró verificar que efectivamente la información de la caja, etiqueta y empaque individual de cada cepillo dental marca Corona están en otro idioma distinto al español, asimismo no se consigna en ninguna parte de la etiqueta o empaque el país de origen o fabricante, como se especifica en cinco de las actas que se adjuntan (...) ver folios del 116 al 125-. En este orden de ideas, procede tener por demostrado en el proceso de marras que en los establecimientos comerciales identificados como: ALMACENES BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY, DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A., COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A., y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ, habían cepillos de dientes marca Corona al alcance del consumidor cuyo etiquetado se consignó en idioma distinto 4

al español. (Ver folios 116 al 122, 191,195 y muestras adjuntas).sobre el particular, cabe apuntar que la denunciada COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR participa en el procedimiento en virtud de una solicitud de patente que hizo el órgano director (en aras de dilucidadr la verdad real de los hechos artículo 214 LGAP-); sin embargo, al constatar los resultados de la verificación realizada por la UPAC, se logra determinar que el artículo denunciado se vendía a través del establecimiento comercial propiamente dicho, lo cual se traduce en que el proveedor del producto para el consumidor en este caso específico era COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A., situación que desde ahora nos lleva a concluir que, en relación a la parte accionada COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR, se debe declarar sin lugar la denuncia. En lo que al procedimiento se refiere, cabe destacar que a la comparecencia oral y privada celebrada al efecto ver folios del 191 al 198- únicamente se presentaron las siguientes partes: DISTRIBUIDORA ALBERTO CASTRO S.A., DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ. En relación con los hechos denunciados, la primera se opuso a éstos y afirmó que no existía prueba documental que respaldara la aseveración de que hubiera comprado, vendiera o comercializara ese producto folios 187 y 188-. Con relación a la segunda empresa, la Sra. Rosibel Núñez manifestó en la comparecencia (...) La patente está a nombre mía pero mi esposo trajo esos cepillos de China y trajeron muy pocas cajas, luego no se volvieron a traer más y no sabíamos que eso estaba prohibido aquí no nos habíamos fijado porque eso viene de China directamente. Importadora El Rey es quien los importaba? Sí señor, se traían de China (...) entonces inclusive en mayo ustedes todavía estaban vendiendo ese producto? Sí porque se trajeron varias cajas y ahí estaban desde hace tiempo y como se venden poco ahí quedan y se venden. Actualmente están vendiendo esos cepillos? Sinceramente ahora no sé (...) folio 189-. Posteriormente, el Sr. Evencio Rodríguez (representante de DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ) dijo, (...) Yo compré los cepillos a la Importadora El Rey y tengo como demostrarlo (...) Yo no sabía que eso no traía nada en español (...) Actualmente usted vende ese producto? No señor. Desde hace cuanto no? Desde que se terminó la caja (...) folios 190, 191 y 192-. En suma, con vista de las actas, del informe generado por la Unidad de Políticas de Apoyo al Consumidor ver folios del 116 al 125-, las manifestaciones antes transcritas, así como el estudio de las muestras adjuntas, se evidencia que los empaques de los cepillos de dientes carecían de la información en idioma español, tal y como lo prescribe la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, concretamente en el ordinal 34 inciso b). De esta forma, se impone declarar parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por ANA JULIA VARGAS SANDOVAL: a) Sin lugar respecto de DISTRIBUIDORA ALBERTO CASTRO S.A., DISTRIBUIDORA LA FLOR DIFLO S.A., DETALLISTAS UNIDOS S.A. y COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR ; y b) Con lugar respecto de las siguientes empresas: ALMACENES BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., cuyos representantes legales son Rosendo Barrantes Rodríguez, número de cédula dos- doscientos noventa y tres- ciento cincuenta y tres, y William Rodríguez Alvarado, número de cédula dos- trescientos veintiochoochocientos veinticuatro (folio 14 vuelto); DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL 5

REY cuya representante es Rosibel Núñez Alfaro, número de cédula cincodoscientos setenta y siete- seiscientos treinta y dos (folio 40); DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A. cuyos representantes son Jorge Arroyo Herra número de cédula uno- trescientos veintinueve- doscientos noventa y uno, y Cecilia Herra Valerín número de cédula uno- trescientos cincuenta y dos- setecientos cuarenta y nueve (folios 47 y 52 vuelto); COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A. cuyo representante es Francisco Rojas Rojas número de cédula dosdoscientos treinta y cinco- cero setenta y nueve (folio 150); y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ cuyo representante legal es Evencio Rodríguez Rodríguez número de cédula dos- doscientos ochenta y seis- ochocientos sesenta y cuatro (folio 102), y proceder a su respectiva sanción. Por lo que a partir de los elementos de juicio anteriores, la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena conforme al artículo 57 inciso b) de la Ley, en el monto de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS MIL COLONES a cada una, sea el equivalente a DIEZ veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República que el primer semestre del dos mil dos fue de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES, como en efecto se hace. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por por ANA JULIA VARGAS SANDOVAL: a) Sin lugar respecto de DISTRIBUIDORA ALBERTO CASTRO S.A., DISTRIBUIDORA LA FLOR DIFLO S.A., DETALLISTAS UNIDOS S.A. y COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR; y b) Con lugar respecto de ALMACENES BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY, DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A., COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A. y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ, en consecuencia se les declara responsables de la violación a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en cuanto a la falta de información, y como tal se le impone la sanción de pagar, el monto de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS MIL COLONES cada una, el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República que para el primer semestre del dos mil dos fue de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES. Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado. Deberá aportar el recibo original o copia debidamente certificada al expediente. PRIMERA INTIMACIÓN.- En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la LPCDEC así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación a los representantes de las empresas:almacenes BARRANTES Y RODRIGUEZ S.A., cuyos representantes legales son Rosendo Barrantes Rodríguez, número de cédula dos- doscientos noventa y tres- ciento cincuenta y tres, y William Rodríguez Alvarado, número de cédula dos- trescientos veintiocho- ochocientos veinticuatro (folio 14 vuelto); DISTRIBUIDORA IMPORTADORA EL REY cuya representante es Rosibel Núñez Alfaro, número de cédula cinco- doscientos setenta y sieteseiscientos treinta y dos (folio 40); DISTRIBUIDORA LA CRUZ S.A. cuyos representantes son Jorge Arroyo Herra número de cédula uno- trescientos veintinueve- doscientos noventa y uno, y Cecilia Herra Valerín número de cédula 6

uno- trescientos cincuenta y dos- setecientos cuarenta y nueve (folios 47 y 52 vuelto); COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR cuyo patentado es José Danilo Valverde Campos número de cédula uno- setecientos cuarenta y seisciento cuarenta y ocho (folio 76), COMERCIANTES DETALLISTAS DEL SUR CODESUR- S.A. cuyo representante es Francisco Rojas Rojas número de cédula dos- doscientos treinta y cinco- cero setenta y nueve (folio 150); y DISTRIBUIDORA EVENCIO RODRIGUEZ cuyo representante legal es Evencio Rodríguez Rodríguez número de cédula dos- doscientos ochenta y seisochocientos sesenta y cuatro, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Paseo Colón, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la LGAP, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación o publicación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.- NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No. 50-02 7