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quirografarios [pero que] (p)osteriormente, la ley 24.522 reformada por la ley 25.113 excluyó de la calidad de créditos comunes o quirografarios al maquila reconociendo su verdadera naturaleza y admitiendo el reclamo de dominio (fs. 2 vta.). A continuación, expone que los incidentes estaban fundados en la jurisprudencia dominante, en la anterior ley de concursos y en la doctrina mayoritaria {y que] (d)urante su tramitación entró en vigencia la ley 25.113. Asevera que la presentación de los incidentes estaba ajustada a derecho y así lo reconoció la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial(...) en las sucesivas sentencias dictadas en cada uno de los casos (fs. 2 vta.). Sostiene entonces que (e)n todos ellos el (t)ribunal de (a)lzada, estableció las costas por su orden, violando lo dispuesto en el art. 68 CPCC que establece el principio de imponer las costas a la vencida. Afirma que (e)n esa oportunidad(...) se interpuso (r)ecurso de (a)claratoria [el cual] fue desestimado quedando firme la imposición de costas por su orden (fs. 3). Con el título la irregularidad el interesado señala que (l)a Sala B(...) dictó sentencia(...) reconociendo que(...) los productores(...) mantenían sobre lo entregado, el derecho de propiedad y también sobre la industrialización de la caña(...) desestimando la actitud de la concursada que había declarado como créditos quirografarios las deudas que tenía con los productores. En cuanto a los honorarios profesionales, manifiesta que el Tribunal en (s)entencia fundada determinó que las costas en los 25 juicios iniciados debían pagarse en el orden causado por lo tanto, los cañeros, además de los conflictos que habían tenido y las demoras sufridas, tenían a su cargo los honorarios de sus abogados. Denuncia que las sumas fijadas(...) fueron exiguas y en nada retribuyen la labor desempeñada, el resultado obtenido y la calidad profesional de los escritos presentados (fs. 3 vta.). Luego manifiesta que nuevos cañeros que también habían verificado el crédito ante la concursada decidieron seguir los pasos de sus precedentes y solicitar el reintegro de los azúcares ya en la certeza del reclamo pero aclara que

(e)n muchos de los casos, al momento de verificar se había formulado reserva de ejercer las acciones de dominio. Tales pretensiones fueron desestimadas por el señor (j)uez de Primera Instancia y por la Cámara de Apelaciones sosteniendo que la verificación en el concurso sustituía la acción de dominio. Tal interpretación extinguía el derecho de propiedad respecto de los azúcares que pasaban entonces a poder del ingenio azucarero (fs. 3 vta.). El interesado infiere de tales antecedentes que (e)l Tribunal introdujo sentencias contradictorias respecto a la decisión sobre el fondo e imponiendo las costas a la vencida. De esta manera se contradec[iría] tanto el derecho objetivo como la aplicación de las costas que en este caso sí se [habrían] aplica[do] al vencido. Plantea como interrogante (q)ué diferencia hubo para que la Sala en 25 causas en que tuvo razón el actor determinara costas por su orden y en los 9 últimos casos condenara al actor que no tuvo razón a pagar las costas? (fs. 4). CONSIDERANDO: 1º) Que el motivo de la denuncia presentada contra los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consiste en la disconformidad del interesado con el monto de la regulación de sus honorarios profesionales y la imposición de las costas por su orden en los incidentes de dominio presentados en el concurso preventivo de Compañía Azucarera Concepción. Así, manifiesta que el Tribunal, en sentencia fundada, determinó que las costas en los veinticinco juicios iniciados debían pagarse en el orden causado y que, por lo tanto, además de los conflictos que habían tenido y las demoras sufridas, sus clientes tenían a cargo los honorarios de sus abogados. Considera además que las sumas fijadas en tal concepto fueron exiguas y en nada retribuyen la labor desempeñada, el resultado obtenido y la calidad profesional de los escritos presentados. Por otra parte, señala que el tribunal habría incurrido en serias contradicciones, haciendo comparación con otros casos en los que los actores que habían verificado el crédito ante la concursada decidieron iniciar incidente de

dominio siguiendo los pasos de sus clientes, y aunque algunos de aquellos habían formulado reserva de ejercer las acciones de dominio, todas las pretensiones fueron desestimadas por el juez de primera instancia y por la Cámara del fuero, sosteniendo que la verificación en el concurso sustituía la acción de dominio, imponiendo las costas a la vencida. 2º) Que, en primer lugar, cabe señalar que la comparación efectuada por el denunciante, a partir de la cual concluye que el Tribunal habría dictado sentencias contradictorias, versa sobre casos de distinta entidad y, por lo tanto, susceptibles de un tratamiento diferente por parte del órgano judicial en cuestión. Así, de los dichos del interesado surge que, mientras unos casos trataban sobre peticionantes que iniciaron directamente la acción de dominio por vía incidental, los otros versaban sobre quienes solicitaron la verificación de crédito, iniciando posteriormente la mentada acción de dominio, siguiendo los pasos de sus precedentes y solicita[ndo] el reintegro de los azúcares ya en la certeza del reclamo (quinto párrafo del resultas II). Ubicadas en este contexto las resoluciones cuestionadas, cabe asegurar que no hubo tratamiento contradictorio por parte del tribunal, y que la denuncia sólo tiene por objeto la discrepancia del presentante con las decisiones de los magistrados. 3º) Que se ha señalado que los asuntos de naturaleza procesal o de fondo exceden el ámbito de la competencia disciplinaria de este Cuerpo y que sólo son susceptibles de revisión por los remedios previstos en el ordenamiento procesal. Lo contrario significaría cercenar el principio de independencia de los jueces en cuanto al contenido de sus sentencias. Así, es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que (t)odo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos

del magistrado pudiera ocasionarles (Fallos: 303:741). También se ha indicado que la intervención de este Cuerpo está limitada a cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, que por su naturaleza supongan la posible existencia de faltas de carácter disciplinario en la actuación de los magistrados, siendo ajenos a esos supuestos aquellos casos que sólo trasunten expresiones de disconformidad con los criterios y decisiones que adopten los magistrados en el pleno ejercicio de su función jurisdiccional. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar la denuncia por ser manifiestamente improcedente (artículo 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar al denunciante y a los magistrados denunciados, y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: María Lelia Chaya - Bindo B. Caviglione Fraga - Abel Cornejo - Joaquín P. da Rocha - Claudio M. Kiper - Lino E. Palacio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola - Miguel A. Pichetto - Humberto Quiroga Lavié - Marcelo Stubrin - Beinusz Szmukler - Marcela V. Rodríguez - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)