Juicio de Amparo 682/2015-II. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a las DOCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL QUINCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, hora y día señalados en autos para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo 682/2015-II, promovido por **********en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de **********; encontrándose en audiencia pública el licenciado Francisco Javier Álvarez Téllez, Secretario en funciones de Juez adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Hidalgo, en términos del artículo 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dos de junio de dos mil quince, quien actúa asistido de la licenciada María del Carmen Moya, Secretaria que firma y da fe, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente, procedió a declararla abierta sin la asistencia de las partes ni su representante legítimo. Acto seguido, se hace relación de las constancias que obran en autos, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas, en atención a las consideraciones contenidas en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, página 185, que dispone: PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas. 1
Asimismo, se da cuenta con el escrito con número de registro de control interno 14676. El Secretario en funciones de Juez acuerda: Con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo vigente, téngase por hecha la relación de constancias y por leídas las mismas para los efectos legales conducentes. En cuanto al comunicado de cuenta signado por la parte quejosa **********, mediante el cual solicita se admitan y preparen las pruebas ofrecidas por las partes en el presente juicio de amparo; en atención a su contenido, con fundamento en los artículos 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo vigente, agréguese a los autos para que obre como corresponda, toda vez que en auto de veintidós de junio de dos mil quince, se acordó lo relativo a los medios de convicción ofrecidos por la promovente. Enseguida, se abre el período probatorio y la Secretaria da cuenta con la documental que exhibió la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, consistente en copia certificada de diversas constancias del expediente 87/2010 del índice del Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo; constancia de entrega de posesión definitiva Ad- Perpetuam de once de octubre de mil novecientos treinta y cinco y croquis de localización, certificados ante el Notario Público número Once y del Patrimonio Inmueble Federal, del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, el quince de abril de dos mil nueve y veinte de octubre de dos mil once; dos placas fotográficas y un recibo oficial número 0333068. El Secretario en funciones de Juez acuerda: Con fundamento en los artículos 119 y 123 de la Ley de Amparo vigente, ténganse por ofrecidas, admitidas y desahogadas las aludidas probanzas, dada su propia y especial naturaleza.
Juicio de Amparo 682/2015-II. A continuación se cierra el período probatorio y se declara abierto el de alegatos, donde la Secretaria da cuenta con los formulados por el impetrante de amparo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Juzgado de Distrito el diecinueve de junio del actual. El Secretario en funciones de Juez acuerda: Con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente, ténganse por formulados los alegatos. Sin existir escrito, prueba o diligencia pendiente de acuerdo o desahogo, en términos del numeral 124 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, se da por concluida la audiencia de ley, procediendo el Secretario en funciones de Juez al estudio de las constancias que obran en autos para dictar la resolución que en derecho corresponda. DOY FE. VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo indirecto 682/2015-II; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. **********en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca, promovió el presente juicio de derechos contra las autoridades y actos siguientes: AUTORIDAD RESPONSABLE: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO. PRESIDENTE MUNICIPAL DE PACHUCA, HIDALGO. 3
SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS, DESARROLLO URBANO VIVIENDA, MOVILIDAD, DEL MUNICIPIO DE PACHUCA, HIDALGO. DELEGADO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL CEREZO, DEL MUNICIPIO DE PACHUCA, HIDALGO. COMISARIADO EJIDAL DE LA POBLACIÓN DE SAN MIGUEL CEREZO DEL MUNICIPIO DE PACHUCA, HIDALGO. ACTO RECLAMADO: ****************************** SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Por razón de turno le correspondió conocer de la demanda de amparo a este Juzgado de Distrito, siendo recibida el tres de junio de dos mil quince. Mediante acuerdo de cuatro siguiente, se admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada con el número 682/2015-II, se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción se le dio la intervención legal que le compete; y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. CUARTO. Finalmente, se llevó a cabo la audiencia en términos del acta que antecede y que forma parte de esta resolución; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca de Soto, es constitucional y
Juicio de Amparo 682/2015-II. legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 1º, fracción V, 48 y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 43/2012 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aunado a que se trata de un asunto donde se reclama un acto del orden administrativo, emitido por autoridades que tienen su residencia donde este Juzgado de Distrito ejerce su jurisdicción. SEGUNDO. Ante todo, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, conviene precisar que los actos reclamados se hicieron consistir en: La orden de desposesión consistente en la construcción de una calle en el predio propiedad de la sucesión intestamentaria a bienes de Pedro Ovando y Rosalía Aguilar; y, Su ejecución. TERCERO. Las autoridades responsables Presidente Municipal Constitucional de Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, Gobernador del Estado de Hidalgo, Delegado Municipal de San Miguel Cerezo del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, Secretario de Obras Públicas Desarrollo Urbano, Vivienda y Movilidad de Pachuca de Soto, Hidalgo y ********** en su carácter de Integrantes del Comisariado Ejidal del Cerezo, Municipio de Pachuca, Hidalgo, negaron la existencia de los actos que se les reclama, lo que puede apreciarse de la lectura de los informes previos, que obran agregados a fojas cincuenta y uno, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y dos y cincuenta y tres de autos, respectivamente. 5
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, obra en el presente juicio de amparo las pruebas documentales exhibidas por la parte quejosa en su escrito de demanda, consistentes en copia certificada de: a) diversas constancias del expediente 87/2010 del índice del Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, b) constancia de entrega de posesión definitiva Ad-Perpetuam de once de octubre de mil novecientos treinta y cinco y croquis de localización, certificados ante el Notario Público número Once y del Patrimonio Inmueble Federal, del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, el quince de abril de dos mil nueve y veinte de octubre de dos mil once, c) dos placas fotográficas y, d) un recibo oficial número 0333068; documentales a las que se les concede valor probatorio de indicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo vigente por disposición expresa de su numeral 2, las cuales no producen convicción suficiente en el suscrito juzgador para desvirtuar la negativa por parte de las autoridades responsables. Lo anterior es así, pues de las documentales descritas en el párrafo que antecede, por lo que respecta a la indicada en el inciso a) con tal documental lo único que acredita la parte quejosa es la personalidad con la que se ostenta. En cuanto a las documentales indicadas en los incisos b) y d) la parte promovente acredita que le fue otorgada la posesión del bien materia de litis y que realiza el pago del impuesto predial respecto del inmueble en cometo. En ese sentido, por lo que respecta la diversa precisada en el inciso c), esto es, copia certificada de dos placas fotográficas, con tales documentales, no resultan suficientes a efecto de que acredite que se está afectando el predio que la accionante de derechos defiende, pues únicamente se observa el encarpetado de una calle,
Juicio de Amparo 682/2015-II. sin advertirse localización o identificación del inmueble. Por tanto, al no exhibir documento idóneo a través del cual acredite que existe una orden de desposesión consistente en la construcción de una calle en el predio propiedad de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, esto es, que aportara indiciariamente elementos de convicción tendentes a desvirtuar la negativa de las autoridades o justificar que los actos de autoridad que reclama transgreden su esfera de derechos, lo procedente es SOBRESEER en el juicio de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente. Cobra aplicación por similitud la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIX, página 6673, cuyo rubro y texto son: ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL. De acuerdo con el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando de las constancias de autos apareciese claramente que no existe el acto reclamado, y también cuando no se prueba su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de la propia ley. De igual forma, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 284, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 236, cuyo rubro y texto indican: INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. 7
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75, y demás relativos de la Ley de Amparo vigente, se; R E S U E L V E: ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio promovido por **********en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, en contra de los actos reclamados consistentes en la orden de desposesión consistente en la construcción de una calle en el predio propiedad de la sucesión intestamentaria a bienes de Pedro Ovando y Rosalía Aguilar y, su ejecución, atribuido a las autoridades precisadas en el resultando primero; por las razones y fundamentos expuestos en el último considerando de esta sentencia constitucional. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firma el licenciado Francisco Javier Álvarez Téllez, Secretario en funciones de Juez adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Hidalgo, en términos del artículo 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dos de junio de dos mil quince, comunicado mediante oficio CCJ/ST/2427/2015, quien actúa asistido de la Secretaria licenciada María del Carmen Moya, quien firma y da fe. DOY FE. Alejandra* OF.- 4021-II PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE MUNICIPIO DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO. OF.- 4022-II GOBERNADOR DEL ESTADO DE HIDALGO. OF.- 4023-II DELEGADO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL CEREZO DEL MUNICIPIO DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO. OF.- 4024-II SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y MOVILIDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO.
Juicio de Amparo 682/2015-II. OF.- 4025-II COMISARIADO EJIDAL DEL CEREZO, MUNICIPIO DE PACHUCA, HIDALGO. En vía de notificación y para los efectos legales procedentes, remito a usted copia autorizada de la sentencia dictada en el Juicio de Amparo 682/2015-II, promovido por **********en su carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, contra actos de usted. PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, 15 DE JULIO DE 2015. A T E N T A M E N T E LA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN MOYA. 9
El licenciado(a) Norma MarÃ-a Cantinca Hernà ndez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.