OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ACTORA: ****** *********** ****** ****** MAG. INSTRUCTOR: LIC. RAFAEL IBARRA GIL SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. ADRIAN RAMIREZ HERNÁNDEZ México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil quince.- Vistos los autos del juicio en que se actúa, y estando debidamente integrada la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los Magistrados, Licenciados RAFAEL IBARRA GIL, como Presidente de la Sala e Instructor del presente juicio, VICTORIA LAZO CASTILLO y LUCILA PADILLA LÓPEZ y en el juicio, proceden ante el Secretario de Acuerdos, que da fe, con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a emitir la sentencia definitiva en el juicio citado al rubro, y; R E S U L T A N D O : 1.- Por escrito presentado el 22 de enero de 2015 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Contencioso Administrativo en el Distrito Federal y remitido por la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a través del oficio SGA-OL-1220/15, la C. ****** *********** ****** ******* por su propio derecho demandó la nulidad de la resolución dictada en el oficio número 600-28-2014-14477 de 10 de diciembre del 2014, emitida por el Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito
.2 Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual confirma la resolución contenida en el oficio 500-73-00-01-2014-1414013365 de 12 de septiembre del 2014 por la cual se resuelve tenerla por desistida de la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2013, presentada el 21 de julio de 2014. 2.- Mediante acuerdo de 11 de mayo de 2015, esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto. 3.- En proveído de 15 de mayo de 2015, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó correr el traslado correspondiente a la autoridad demandada para formular su contestación respectiva. 4.- A través del oficio presentado ante este Tribunal el 24 de agosto de 2015, la autoridad demandada formuló su contestación de demanda. 5.- Por auto de 1º de septiembre de 2015, se tuvo por contestada la demanda, y se otorgó a las partes, el término de ley para formular sus alegatos. 6.- Mediante acuerdo de 29 de octubre de 2015, se declaró cerrada la instrucción del presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 ACTORA: ****** *********** ****** ****** 3 Contencioso Administrativo, ordenándose turnar los autos del asunto, para el efecto de que se emita la sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Esta Sala es competente para resolver el presente juicio en términos de los artículos 14, fracción XII, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con lo previsto por los artículos 23, fracción XVII y 24, fracción XVII, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada por la exhibición de la misma que realiza la actora y por el reconocimiento que de ella hace la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. TERCERO.- Se procede al análisis en forma conjunta de los conceptos de impugnación identificados como PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO (que en realidad es tercero), que formuló la actora en su escrito inicial de demanda, en donde señaló lo siguiente: En el primer concepto de impugnación la actora refiere
.4 que la resolución impugnada es ilegal, y que el análisis que realiza la autoridad sobre el comprobante fiscal expedido por ***** ********* **** ***** es del todo incorrecto, cuando se asevera que existió un pago en efectivo, ya que el propio colegio prohíbe realizar cualquier pago en efectivo, por la seguridad del propio colegio y porque lo tienen restringido por las leyes fiscales. Sostiene que si bien en la factura No. 27, contiene la leyenda: FORMA DE PAGO EFECTIVO, lo cierto es que les preguntó a los funcionarios de la escuela, y éstos manifestaron que no existía ningún problema, pues ellos tienen identificado cada pago que hacen los padres de familia a través de las transferencias bancarias, ya que tienen la obligación dejar mes a mes, en la ventanilla del colegio copia de la transferencia que reciben de los depósitos de las colegiaturas. Manifiesta que ha realizado los depósitos de la colegiatura, en la cuenta No* **********, en la Institución de **** ********* durante los primeros 5 días, de cada mes, a nombre de ***** ********* **** ***., durante el año de 2013. En el segundo concepto de impugnación, refiere que en la resolución impugnada se contravino el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues fue incorrecto que la autoridad haya determinado tener por desistida su solicitud de devolución que presentó, pues la factura No. 27 de 20 de diciembre de 2013, expedida por ***** ********* **** ***** con RFC *************, cuenta con todos los requisitos fiscales
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 ACTORA: ****** *********** ****** ****** 5 que las leyes exigen. Sostiene que la autoridad dentro de sus facultades de comprobación, tiene la posibilidad de verificar las cuentas del Colegio que expide la factura, en específico las transferencias efectuadas en el segundo semestre de 2013, por concepto de colegiaturas que pago la actora, lo cual se comprueba precisamente con el estado de cuenta que se anexa de **** ******** y con alguno de los recibos con los que cuenta actualmente, donde se aprecian los traspasos a la cuenta del Colegio. Argumenta que los representantes de la escuela al expedirle la factura en cuestión, les pregunto si era más que suficiente la mencionada factura, y sí cumplía con todos los requisitos fiscales, pues la actora, tenía el estímulo fiscal deducir, a lo cual le manifestaron que han expedido muchas facturas en ese sentido y nunca ha tenido problemas. En el cuarto concepto de impugnación (sic), manifestó que la resolución impugnada es ilegal, pues en la misma sólo se analizó la factura No.0027 expedida por el ******* ***** ********* **** ****, sin tomar en cuenta los recibos de transferencia electrónica bancaria de **** ******** a nombre de la actora y al mismo **** ******** a nombre del Colegio, enfatizando a la autoridad que la emisión de la factura fue
.6 errónea o por ignorancia o mala fe, situación que deja a la actora en estado de indefensión. Por su parte la autoridad demandada, en su oficio de contestación de demanda, manifestó que resultan infundados los argumentos de la actora, por lo que, solicita que se reconozca la validez de la resolución impugnada. Los Magistrados que integran esta Sala, consideran parcialmente fundados, pero insuficientes los conceptos de impugnación que nos ocupan, atento a los siguientes razonamientos: Tocante a lo aducido por la actora, en el sentido de que la autoridad valoró de manera indebida la factura No. 0027 de 20 de diciembre de 2013, expedida por ***** ********* **** ***., con RFC *************, resulta infundado. Con el objeto de acreditar el anterior aserto, resulta indispensable señalar los razonamientos que expuso la autoridad demandada al resolver el recurso de revocación que promovió la hoy actora, en contra de la resolución contenida en el oficio 500-73-00-01- 2014-1414013365 de 12 de septiembre del 2014, sólo por cuanto hace a la valoración de la factura No. 0027, por lo que, se reproduce a continuación la resolución impugnada, en la parte que nos interesa:
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 ACTORA: ****** *********** ****** ****** 7 De la digitalización efectuada, se advierte que la autoridad al analizar la factura No. 0027 de 20 de diciembre de 2013, expedida por
.8 ***** ********* **** **** a favor de la hoy actora, por concepto de pago de inscripción y 5 colegiaturas, advirtió que en la parte inferior de dicha factura, se encuentra palomeado el recuadro de forma de pago en efectivo, con lo cual, la autoridad llegó a la conclusión de que así se realizó el pago de dicha factura Y derivado de lo anterior, consideró de que fue correcto que en el acto recurrido, se le tuviera por desistida en su devolución de saldo a favor que presentó la enjuiciante, dado que no cumplió con el artículo 1.13 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de marzo de 2012, en donde se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas por los pagos por servicios de enseñanza, en los siguientes términos: Artículo 1.13. Los pagos a que se refiere el artículo 1.12. del presente Decreto deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios. De lo anterior, se desprende que el estímulo en comento, se aplicara siempre y cuando los pagos se realicen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos desde las cuentas del contribuyente en instituciones que componen el servicio financiero. Con base en lo anterior, se considera que la autoridad
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 ACTORA: ****** *********** ****** ****** 9 demandada valoró de manera debida la factura No. 0027 de 20 de diciembre de 2012, ya que advirtió el pago que realizó la hoy actora, fue en efectivo y que por dicha circunstancia, era del todo legal el acto recurrido. Lo anterior, se corrobora con la lectura que esta Juzgadora realiza a la copia certificada de la factura No. 0027 que exhibe la autoridad demandada en su oficio de contestación (folio 45 de autos), en donde se aprecia claramente que en la parte inferior de dicho documento, en donde se describe la forma de pago, se encuentra palomeado el recuadro EFECTIVO, por lo que, es del todo contundente que dicho comprobante fiscal avala la forma en la cual la hoy actora efectuó los pagos por concepto de enseñanza. Es por lo anterior, que se afirma que la autoridad demandada valoró debidamente la factura No. 0027, que ofreció la actora como prueba en su recurso de revocación. Por cuanto hace a lo manifestado por la actora, respecto de que la autoridad no hizo mención sobre los recibos de transferencia bancaria que al efecto ofreció, es fundado, pero insuficiente.
.10 En principio, es de tener presente que la hoy actora en su recurso de revocación presentado el día 7 de noviembre de 2014, ofreció diversas pruebas, entre ellas, la copia simple de estados de cuenta expedido por *************, relacionados con los depósitos y transferencias que la actora realizó al colegio ***** ********* **** ***** en el segundo semestre del año 2013. Precisado lo anterior, tenemos que en la resolución impugnada, la autoridad respecto de las pruebas aludidas, sólo se limitó a pronunciarse en los términos siguientes: no obstante que la recurrente manifieste haber efectuado mediante transferencias los pagos por dicho concepto durante el segundo semestre de 2013, pues el comprobante presentado ante la autoridad resolutora, refleja que la forma de pago pro dicho concepto no es de las señaladas en el decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en consecuencia, no resulta posible su disminución para efectos del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2013. Con lo anterior, podemos afirmar que efectivamente la autoridad no realizó un debido pronunciamiento por las pruebas ofrecidas por la hoy actora en su recurso de revocación, lo cual la deja en estado de indefensión, y toda vez que dichas pruebas obran en autos, esta Juzgadora procede a valorarlas en los siguientes términos: Teniendo a la vista los comprobantes expedidos por *************, los cuales obran a fojas 15 y 16 de autos, se desprenden los siguientes datos: Dos comprobantes de transferencias electrónicas, del
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 ACTORA: ****** *********** ****** ****** 11 ***** *** ********* ***** realizadas los días 3 de octubre de 2013 y 4 de noviembre de 2013, señalando como cuenta de cargo, los dígitos **** y la cuenta de abono, los dígitos ***** ambas por las cantidades de $2,200.00. Un comprobante de transferencia electrónica ilegible, el cual si bien se encuentra pegado en una hoja, y arriba se indica con lápiz que corresponde al mes de diciembre de 2013, lo cierto es que los datos que se encuentran en dicho documento son ilegibles. Dos avisos de traspaso de cuenta, emitidos por el ***** *** ********* ***** los días 29 de julio de 2013 y 17 de septiembre de 2013, de donde se aprecia que del número de cuenta *********************** a nombre de la hoy actora, abono las cantidades de $3,333.00 y $2,200.00 al diverso número de cuenta *********************** cuyo titular es ******** ***** ********** **** De los documentos descritos, se considera que los mismos son insuficientes para acreditar las pretensiones de la actora, pues si bien, se aprecia que existieron transferencias bancarias de la cuenta de la hoy actora, lo cierto es que la cuenta destino a la cual se abonaron diversos montos, no se tiene la certeza plena de que corresponda al colegio ***** ********* **** ***** quien es la persona moral que emitió la factura No. 0028 de 20 de diciembre de 2013, y por la cual
.12 se controvierte su forma de pago. Y si bien, la actora en su escrito inicial de demanda refiere el número de cuenta del colegio en comento, lo cierto es que no aporta prueba idónea con la cual esta Juzgadora, pueda tener certeza plena de que se trata de la cuenta bancaria del referido colegio. Además de lo anterior, cabe mencionar que la actora debió acreditar fehacientemente que los conceptos que supuestamente cubrió al citado Colegio, fueron los que se encuentran amparados en la factura No. 0027 de 20 de diciembre de 2013, y al no hacerlo, es evidente que no se tiene la seguridad de que dichos pagos hayan sido cubiertos a través de transferencias bancarias. Máxime, si consideramos que la propia factura No. 0027, que se analiza, claramente señala que los conceptos de inscripción y 5 colegiaturas, fueron cubiertos en efectivo por la hoy actora, por lo que, esta Juzgadora determina que las pruebas que aporta la actora, resultan del todo insuficientes para acreditar sus pretensiones. No obsta a lo anterior, los diversos argumentos que expone la actora, en el sentido de que el personal del colegio le refirió que aún y cuando la factura tenga palomeado que la forma de pago fue en efectivo, ello no es problema alguno para considerar los pagos que se realizan a través de transferencias bancarias, sin embargo, ello debió haberlo aclarado debidamente ante dicha Institución, para el efecto de
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 ACTORA: ****** *********** ****** ****** 13 que le emitieran una factura en donde claramente se le reconociera que el pago que realizó fue a través de transferencias bancarias, pues sólo así, podía solicitar el beneficio fiscal contenido en el artículo 1.13 del Decreto publicado el 30 de marzo de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, que pretendió que se le aplicara la autoridad en su solicitud de devolución. Y si en la factura No. 0027 que al efecto anexó la actora en su solicitud de devolución y que ofreció como prueba en su recurso de revocación, claramente señala que el pago que realizó la hoy actora por diversos conceptos, fue en efectivo, es innegable que resultan del todo intrascendentes sus manifestaciones. Por otra parte, no pasa inadvertido lo que señala la actora, en el sentido de que la factura No. 0027, de 20 de diciembre de 2013, contiene todos los requisitos fiscales que la ley establece, sin embargo, dicho argumento también es infundado. En efecto, pues la cuestión por la cual la autoridad determinó confirmar la resolución recurrida, se debió a que la factura No. 0027 que adjuntó la hoy actora en su solicitud de devolución, incumplió con las formas de pago establecidos en el artículo 1.13 del Decreto emitido en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2012, es
.14 decir, por no haber acreditado haber realizado dichos pagos a través de cheque nominativo o transferencias bancarias. Por tanto, el que afirme la hoy actora que la factura No. 027, cumple con todos los requisitos fiscales, es del todo intrascendente para desvirtuar la legalidad de la resolución aquí debatida, por no ser el motivo toral, por el cual la autoridad desestimó sus argumentos en la instancia de revocación. En cuanto a lo que refiere la actora, en el sentido de que la autoridad dentro de sus facultades de comprobación, debió verificar las cuentas del Colegio, en específico las transferencias bancarias, y así poder advertir que la actora cubrió los conceptos descritos en la factura No. 27, a través de transferencias bancarias, también deviene infundado. Se aduce lo anterior, pues en el caso, la hoy actora es la que afirma haber realizado los pagos por concepto de enseñanza a través de transferencias bancarias, de ahí que la carga de la prueba le corresponde a la actora, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que, no resulta acertado que le revierta la carga de la prueba a la autoridad demandada. Luego, si en el caso la hoy actora no logra demostrar que efectivamente cubrió los conceptos amparados en la factura No. 0027, a través de transferencias bancarias, es indudable que no logra demostrar
OCTAVA SALA REGIONAL METROPOLITANA TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 9675/15-17-08-8 ACTORA: ****** *********** ****** ****** 15 los extremos de sus pretensiones, por lo que, resulta procedente reconocer la validez de la resolución impugnada y del acto recurrido, con fundamento en el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, y 52 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: juicio y, en consecuencia; I.- La parte actora NO probó su acción en el presente II.- SE RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada y del acto recurrido, detallados en el Resultando Primero de este fallo, por los motivos indicados en el último Considerando de esta sentencia. III.- N O T I F Í Q U E S E. Así lo resolvieron y firman, los Magistrados que integran la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante el Secretario de Acuerdos, que da fe.
.16 MAGISTRADO PRESIDENTE E INSTRUCTOR DEL JUICIO: MAG. RAFAEL IBARRA GIL MAGISTRADA: MAGISTRADA: MAG. VICTORIA LAZO CASTILLO MAG. LUCILA PADILLA LÓPEZ SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. ADRIÁN RAMÍREZ HERNÁNDEZ acm De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 18, fracciones I y II, en relación con el 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el artículo 8, fracciones I y II del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública (nombre de persona moral, nombres de personas físicas, números de cuenta bancaria, registro federal de contribuyentes de persona física y persona moral, domicilio persona física y persona moral y logotipo de persona moral) información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.