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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº 037-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil doce Denuncia interpuesta por DAMARIS CRUZ OBREGON, cédula de identidad cinco- trescientos treinta- trescientos noventa contra CENTRO DE JUEGOS NAYU S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno- trescientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2012-1/voto037.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 037-12 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil doce Denuncia interpuesta por DAMARIS CRUZ OBREGÓN, cédula de identidad cinco- trescientos treinta- trescientos noventa contra CENTRO DE JUEGOS NAYU S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno- trescientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres; por supuesto incumplimiento de contrato, falta de información e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el cinco de setiembre del dos mil ocho, la señora DAMARIS CRUZ OBREGÓN interpuso formal denuncia contra CENTRO DE JUEGOS NAYU S.A., argumentando en síntesis: (...) El día de ayer 27 de Agosto me presenté a GAME UNIVERSE COSTA RICA, propiamente en Avenida 2, calles 7 y 9 en San José, ( ) para hacer efectiva la garantía de un reproductor MP4, que adquirí el día 14 de Agosto y que después de haberlo cargado por 24 horas tal y como se indica y haberle grabado unas canciones, simple y sencillamente dejo de funcionar (entiéndase no volvió a encender). Al presentarme a este establecimiento, la joven que en apariencia es la dueña ( ) me indicó que debía dejarlo para su reparación y que después de dos o tres días me lo devolvían pero que primero el proveedor debía revisarlo para ver que era lo que tenía. Debo indicar que esta señora comprobó lo que yo le indiqué, es decir, trató de encender el reproductor con resultado negativo ( ) con la premura de la compra firmé un certificado de garantía que aporto como prueba en la cual se limitan las obligaciones del comerciante y con esto menoscaban mis derechos como consumidora, esto porque libera al comerciante de la obligación devolver(sic) el artículo y se limita a raparlo(sic), esto en contraposición a lo establecido por el numeral 44, inciso b) del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Exclusiva del Consumidor ( ) La cláusula contenida en este contrato de adhesión es abusiva y en consecuencia nula por estar en contra de lo indicado en la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, su Reglamento y respectivas modificaciones ( ) no estoy en la disposición como cliente de aceptar que un artículo que tiene 3 días de adquirido me sea devuelto reparado, ya que entiendo según las reglas de la lógica ( ) que la reparación a que hace referencia el citado reglamento en su artículo 44, inciso b), punto 5.1.) procede en otras circunstancias, nunca cuando el artículo tiene escasos tres días de adquirido. En este caso lo procedente es la devolución de un artículo igual pero nuevo o bien el dinero que cancele por el mismo. Deseo manifestar que al presentarme a(sic) al establecimiento me percate que los reproductores no tienen sellos ( ) Debo manifestar que esta señora me indico que no me devolvía el reproductor nuevo en ese momento porque no podía confiar en mi, siendo que yo a siegas según sus propias observaciones debía dejarle el artículo y confiar en que no me devolverían un aparato reparado o incluso que el mismo que compre no había sido reparado ya, porque reitero no se indica cuales son reparados y cuales nuevos, ya que todos están sin sellos de garantía y abiertos. Así las cosas, le manifesté a esta señora que yo dejaría el reproductor siempre y cuando consignara en la boleta que yo no quería reparaciones del artículo, y que por favor consignara que lo que yo estaba solicitando era la devolución de un reproductor nuevo o en su defecto la devolución del dinero que cancelé por el reproductor ( ) En ese momento imprimió una boleta y en un(sic) forma coaccionante me indicó que lo firmara o me llevara el producto porque si ella quería ella me lo cambiaba y se arreglaba con el proveedor, pero que no tenía porque anotar lo que yo le estaba solicitando ( ) Finalmente, y siendo que a pesar de que prácticamente le rogué a dicha señora que lo único que yo quería era que me devolviera el artículo o bien el dinero o que al menos lo consignara así en la boleta de recepción del 2

artículo, y además manifestándole que yo era la cliente y que en todo caso con quien ella debía arreglarse era con el consumidor y no teniendo una respuesta positiva de la señora, sino que todo lo contrario continuaba agrediéndome, ya no sólo mis derechos como cliente consumidora, sino por mi propia dignidad como ser humano, decidí tomar mi reproductor y salí de dicho establecimiento ( ) (folio 1-3). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó en el escrito de denuncia que se le entregue un reproductor MP4 nuevo de iguales características o en su defecto se le devuelva el dinero pagado (folio 3). Aporta como prueba los documentos que se encuentra visibles a folios 5-9 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las doce horas del veintinueve de enero del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a las partes. (Folios 25-28). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, prevista para las ocho horas con treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil nueve, se verificó sin la participación de la parte denunciante a pesar de haber sido notificada correctamente, según se desprende de acta de notificación visible a folios 25 y 26. (folios 30-36). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado que: 1- El catorce de agosto de dos mil ocho, la señora Damaris Cruz Obregón, adquirió de la empresa denunciada Centro de Juegos Nayu S.A., un reproductor MP4, por el cual se le otorgó un certificado de garantía. (folios 5 y 33). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso se tiene, que haya existido incumplimiento por parte de la accionada. TERCERO. ASUNTOS PREVIOS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes del procedimiento, a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Asimismo y como otro asunto previo antes de proceder a conocer el fondo del asunto, cabe resaltar respecto a los documentos visibles a folio 5 del expediente administrativo, en el que se sustentó la denuncia planteada, que son simples fotocopias, lo que impide su valoración de conformidad con el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública el cual dispone: ( ) Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original (...). Aunado a lo anterior, nos encontramos ante el hecho que la parte accionante no se presentó a la audiencia oral y privada, y no aportó por lo tanto los documentos originales en ese momento procesal, por lo cual tales documentos no pudieron ser conocidos ni confrontados, así como tampoco se pudieron relacionar con los hechos denunciados. CUARTO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por los incisos 3

a), g) y l) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472 QUINTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que el catorce de agosto de dos mil ocho, la señora Damaris Cruz Obregón, adquirió de la empresa denunciada Centro de Juegos Nayu S.A., un reproductor MP4, por el cual se le otorgó un certificado de garantía. (Folios 5 y 33). En este sentido, se debe indicar que la parte denunciada reconoció la relación de consumo esto por cuanto en la comparecencia oral y privada, el representante de la accionada el Licenciado Juan Carlos Castillo Quirós, apuntó: ( ) por el certificado de garantía que es copia también que aparece acá, viendo la firma que tiene el certificado con la firma que tiene la denuncia pareciera que es de la misma persona y eso es lo que hace suponer pues a esta representación de que tiene validez la compra del MP3 o MP4 que ella menciona haber comprado ( ). (folio 33). Ahora bien, con respecto al incumplimiento contractual y de garantía alegado por la parte denunciante esta Comisión considera importante mencionar que del análisis del expediente administrativo, se concluye que no existen elementos probatorios que vengan a ratificar dichas manifestaciones, pues, no ha quedado demostrado que haya existido incumplimiento por parte de la accionada, concluyéndose así que el hecho que fundamenta esta litis en una mera manifestación. En este sentido se debe indicar que la consumidora no se hizo presente a la comparecencia oral y privada pese a estar debidamente notificada (folios 25 y 26) y por lo tanto no aportó en el momento procesal oportuno algún medio de prueba mediante el cual acreditara el supuesto incumplimiento contractual y de garantía sobre el que funda la presente denuncia. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 23). Aunado a lo anterior, y como se externo líneas atrás, las fotocopias visibles a folio 5 del expediente administrativo carecen de valor probatorio, puesto que son simples fotocopias, las cuales ante la ausencia en la comparecencia oral y privada de la parte denunciante no pudieron ser conocidos ni confrontados, así como tampoco se pudieron relacionar con los hechos denunciados. Consecuentemente, no se demostró el incumplimiento contractual alegado. En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, al no presentarse prueba que compruebe el incumplimiento a la Ley 7472, es que no se puede tener por demostrada la infracción, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se hace. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por DAMARIS CRUZ OBREGÓN contra CENTRO DE JUEGOS NAYU S.A., por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, establecido en el artículo 34 inciso a), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad 4

con los artículos 64 de la Ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente 1366-08. 5