EXPEDIENTE NÚMERO: 3775/ VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

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Transcripción:

EXPEDIENTE NÚMERO: 3775/07 - - - - - - - - - - - VS.- - - - - - - - - - - INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil trece.---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el tres de octubre de dos mil trece, en el juicio de Amparo Directo D.T.- 818/2013-12255/2013.----------------------- R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por el, promovió juicio de Amparo Directo D.T.- 818/2013-12255/2013, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, dentro del expediente laboral número 3775/07, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción intentada y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a reconocerle al actor Carlos Macario Velázquez Amezcua, una incapacidad parcial permanente del 70% de disminución orgánico funcional, así como a otorgarle y pagarle la pensión respectiva en términos de ley, al igual que 1

a las prestaciones en especie respectivas, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando V de la presente resolución.- TERCERO.- Se absuelve al Instituto demandado del otorgamiento y pago de incrementos a la pensión total y permanente, así como de gratificación anual, que pretende el actor bajo los incisos B) y D) del capítulo respectivo de la demanda inicial, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando V de este fallo.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.------------------- 2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo Directo D.T.- 818/2013-12255/2013, promovido por el C., sostiene en punto resolutivo: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, dictado en el juicio laboral número 3775/07, integrado con motivo de la demanda promovida por el quejoso en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. El amparo se concede para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando.------------------------------------------------------ C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución 2

EXPEDIENTE: 3775/07 Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.---------------------------------------------------------- II.- Que en la parte final del Considerando Cuarto de la ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra lo siguiente: En las relatadas condiciones procede conceder el amparo a para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, al pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos B) y D) del capítulo de prestaciones de la demanda, funde y motive su determinación y además observe lo establecido en los preceptos ahí invocados, así como el artículo 40 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y habido que sea resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar las cuestiones ajenas a la concesión de amparo. ---------------------------------------------------- III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de concesión se reiteran los siguientes aspectos: La litis en el presente asunto se constriñe a determinar y resolver si el actor tiene derecho al reconocimiento de la incapacidad total y permanente ocasionada por el accidente de trabajo sufrido, así como al otorgamiento y pago de la pensión definitiva y demás prestaciones que reclama; o bien, si como se excepciona el Instituto demandado, el accionante no acredita tener algún padecimiento valuable que pudiera determinar una incapacidad total permanente, amén de que no acredita encontrarse cotizando para el Fondo de Pensiones de dicho Instituto.- Por la forma en como ha quedado determinada la litis, corresponderá a las partes soportar la carga probatoria, 3

es decir, el actor acreditar la procedencia de su acción y al demandado justificar sus excepciones y defensas.--------------- IV.- Previo a entrar al fondo del estudio del asunto, se analizara la excepción de prescripción que hace valer el titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (f.62-63), la que a criterio de esta autoridad resulta improcedente en virtud de que, si bien es cierto, el precepto legal invocado alude a la figura de la prescripción en referencia a las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad proveniente de riesgos profesionales, no menos cierto es que, en el caso se trata de prestaciones relacionadas con la aplicación de diversa legislación, en la que se fundan las pretensiones del actor como son el reconocimiento de un estado de incapacidad y el otorgamiento de una pensión. En tal sentido, la perentoria hecha valer resulta improcedente, al no adecuarse el fundamento a las hipótesis previstas en el mismo y porque lo pretendido se sustenta en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.------------------------------------------------------------------------ V.- Se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora.---------------------------------------- La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en forma conjunta con el resto del material probatorio.--------------- La pericial médica a cargo del rendida a fojas 140 a 147 de autos, cuya valoración se efectuara en conjunto con el 4

EXPEDIENTE: 3775/07 material probatorio aportado por las partes, amén de que la misma tiene el carácter de colegiada.-------------------------------- Formato RT-09 de fecha 15 de enero del 2003, respecto a la cual se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende probar con dicha documental (f.198 vta.).--------------------------------------------------- Por lo que hace a las pruebas de la parte demandada tenemos lo siguiente:----------------------------------------------------- La confesional, del actor, desahogada en audiencia del día 15 de agosto del 2008, en relación al pliego que obra a fojas 138 y 139 de autos, en nada beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente contesto en forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas por la parte contraria.-------------------------------------------------------------- La pericial médica a cargo del rendida a fojas 148 y 149 de autos, cuya valoración se efectuara en conjunto con el material probatorio aportado por las partes, amén de que la misma tiene el carácter de colegiada.----------------------------------------------------- La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en forma conjunta con el resto del material probatorio.--------------- Toda vez que los peritajes médicos ofrecidos por el actor y el Instituto demandado resultaron discrepantes, se designó como perito tercero en discordia al, quien emitió Dictamen recibido por este Tribunal el 23 de mayo del 2012 (f.248-256).---------------------- 5

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas inclusive la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada tal y como lo prevé el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión siguiente:------------------------------------------------------- El dictamen médico de la parte actor, emitido por el, determinó en sus conclusiones lo siguiente: ----------------------------------------------- de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, se le debe dar al actor dicha pensión, considerando el tiempo de horas al día laborado, por los años trabajados y las lesiones que presenta por la exposición al trauma acústico, y que por ésta causa se han registrado otros casos similares de trauma acústico en otros trabajadores en similares circunstancias. La lesión que el actor presenta es susceptible de ser valuado con el artículo 473, 480 y 514 y su numeral 351 de la Ley Federal del Trabajo, de tal manera que el actor se hace acreedor a una Incapacidad Permanente y Total del 100%. El peritaje médico emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo del, determinó en sus conclusiones lo siguiente: ----------------------------------------------- se trata de paciente masculino en la 5 década de su vida el cual sufrió accidente de trabajo ocurrido el 05 de noviembre de 1998 y que técnicamente fue calificado por el Instituto el día 28 de marzo del 2003, donde después de que se le realizaron estudios audiométricos se encontró que cursa con una anacusia bilateral, sin respuesta en todas las frecuencias a los 100 db, por lo que se deberá de valuar en base al artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción 351 donde se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 70%. En tanto que las conclusiones medico legales del perito tercero en discordia, son del tenor siguiente: -------------------------------------------------------- FUNDAMENTACIÓN Y CONCLUSIONES MEDICO LEGALES EL de 46 años de edad, se expuso a trauma acústico al realizar prácticas de tiro con pistola en noviembre de 1998, reportado y calificado como si de trabajo por parte del ISSSTE. Con base en los documentales a partir de este evento inicia con hipoacusia bilateral de predominio izquierdo y vértigo rotatorio con los cambios de posición con latero pulsión a la marcha. Multitratado sin mejoría que ha evolucionado a la agravación, con varios internamientos por este motivo al servicio de urgencias. Valorado por los servicios de 6

EXPEDIENTE: 3775/07 otorrinolaringología y audiología, persistiendo sintomatología hasta el momento actual. El diagnostico hidrox endolinfático en este caso retardado puede tener como causa el trauma acústico sufrido por el al realizar prácticas de tiro con arma de fuego. Por lo que se concluye: El presenta los siguientes diagnósticos: 1.- HIPOACUSIA BILATERAL POST-TRAUMA ACÚSTICO. 2.- HIDROX ENDOLINFÁTICO RETARDADO. Los padecimientos 1 y 2 si tienen relación causa efecto trabajo daño con el accidente ocurrido el día 5 de noviembre de 1998. Para efectos de la valuación correspondiente, se aplica la fracción 350 con el 30% por vértigo laberintico post-traumático; la fracción 351 por hipoacusia bilateral combinada de 80.3 db con el 70%. Fracciones señaladas del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, efectivamente por lo que le presenta una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DEL 100%. Del análisis de los dictámenes médicos de las partes, así como del tercero en discordia, se advierte que, en los tres casos, coinciden en el sentido de que el padecimiento del actor deriva de un riego de trabajo calificado como tal por el Instituto demandado, que derivó en un trauma acústico, al exponerse el actor a las detonaciones por disparo de arma de fuego, y que acuerdo a los estudios de laboratorio y gabinete practicados por los especialista en la materia, así como los antecedentes clínico médicos del actor, este cursa actualmente el padecimiento de hipoacusia bilateral posttraumática combinada de predominio de oído izquierdo, la que de acuerdo a las actividades laborales desempeñadas por el accionante como Policía Judicial tiene causa efecto con aquellas, al haber estado expuesto en fecha 5 de noviembre de 1998, a la detonación de disparos con motivo de la práctica a la que fue sujeto con motivo de su trabajo. Sin embargo, si bien las conclusiones medico legales tanto del perito médico de la parte actora, como el tercero en discordia determinan que el actor debe ser valuado con una incapacidad total y permanente del 100% con base a los numerales 350 y 351 de la tabla a que se refiere el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, es de hacerse notar que, en el caso del peritaje medico aportado por la parte actora, y según la valuación realizada en base al 7

numeral 351, tal dispositivo en forma alguna establece un porcentaje de incapacidad permanente del 100%, pues como podrá observarse de la lectura del mismo, el porcentaje máximo es del 70%, lo cual conlleva a determinar que el Dictamen de mérito no se encuentra debidamente sustentado, es decir, que no se ubica dentro de la hipótesis legal que se invoca. Y en relación al peritaje del tercero en discordia, en su determinación de la valuación del padecimiento del actor aplica la fracción 350 de la tabla aludida con antelación, sin embargo, el vértigo laberintico post-traumático, no se encuentra debidamente comprobado, toda vez que del propio dictamen se aprecia que el accionante ha presentado eventos de vértigo rotatorio, pero en modo alguno, se demuestra que el mismo tenga relación causa efecto con el riesgo de trabajo que sufrió el demandante, por lo cual, no amerita la valuación que otorga dicho experto en la materia en el porcentaje que sustenta en el índice 350 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.--- En tal sentido, y de acuerdo al análisis de los dictámenes ofrecidos por las partes, en los que resultan ser coincidentes con el padecimiento del actor de hipoacusia bilateral combinada entre el 75 al 100%, contenida en el índice 351 del artículo 514 de la legislación federal laboral, lo procedente es otorgar al actor una incapacidad parcial del 70% de disminución orgánico funcional, derivada del riesgo de trabajo que sufrió el 5 de noviembre de 1998, por la exposición a ruido de la detonación de disparos de arma de fuego, calificado incluso como de trabajo por el propio Instituto demandado, y que de acuerdo con los dictámenes médicos que corren agregados en autos, quedo debidamente comprobado con la exploración por medio de audiometría tonal, estudios de laboratorio y gabinete y antecedentes clínico médicos del accionante. En el entendido que el porcentaje de la pensión de ley que le corresponde al 8

EXPEDIENTE: 3775/07 accionante, deberá otorgarse conforme al último salario que percibe el actor, para lo cual se ordena abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que esta autoridad carece de los elementos necesarios para ello.--------------------------------------------------------------------- Por lo que respecta a las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos B) y D), se tiene lo siguiente: Con relación a la primera de ellas, el accionante demanda el otorgamiento y pago de los incrementos a la pensión total permanente a que hace referencia el inciso A) de su escrito inicial de demanda, en términos del artículo 40 fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; lo cual resulta improcedente, ya que no se otorga al actor la incapacidad total y permanente que demanda, por lo tanto no es aplicable la fracción del a antes mencionado, sin embargo y no obstante lo anterior al ser procedente condenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar al actor una incapacidad parcial del 70% de disminución orgánico funcional, derivada del riesgo de trabajo que sufrió el 5 de noviembre de 1998, y de conformidad a la ejecutoria de mérito, este Tribunal debe observar lo establecido en el artículo 40 de la Ley citada con anterioridad, la cual en su fracción II señala lo siguiente:------------------------------------------- Artículo 40.- II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. ------------------------------------------------------------------- Consecuentemente, atento a la fracción II del precepto legal invocado, resulta procedente condenar al Instituto demandado al otorgamiento y pago de los incrementos a la pensión por incapacidad parcial.--------------------------------------- 9

Ahora bien por lo que respecta a la segunda de las prestaciones mencionadas con anterioridad, el actor reclama el otorgamiento y pago de los incrementos y gratificación anual a los que se refiere el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en efecto, el último párrafo del precepto al que se hace referencia establece:--------------------- Artículo 57.- Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que le sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados. ------------------------------------ En esa tesitura, resulta inconcuso que al actor le corresponde lo reclamado en el inciso D) de su escrito inicial de demanda, de conformidad al artículo señalado con anterioridad, al haber sido procedente condenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgarle una incapacidad parcial del 70%.------------ En virtud de lo anterior y a efecto de cuantificar de manera correcta los incrementos y el pago de la gratificación anual que demanda el accionante, es procedente la apertura del incidente de liquidación, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.------------------------------------------------------- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.------------------------------------------------------------------------------ 10

R E S U E L V E EXPEDIENTE: 3775/07 PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo veintiséis de noviembre de dos mil doce.---------------------------------------------- SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su acción intentada y el demandado no justificó sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia.------------------------- TERCERO.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a reconocerle al actor, una incapacidad parcial del 70% de disminución orgánico funcional, así como a otorgarle y pagarle la pensión respectiva en términos de ley, al igual que a las prestaciones en especie respectivas, del otorgamiento y pago de incrementos a la pensión total y permanente, así como de gratificación anual, que pretende el actor bajo los incisos B) y D) del capítulo respectivo de la demanda inicial por las razones y fundamentos expresados en el Considerando VI de la presente resolución.---------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria, dictada en el Amparo Directo D.T.- 818/2013-12255/2013 y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.---------------------------------------------- JFVA/sdg* A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE 11

VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------- ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3775/07. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 12