MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diez de marzo del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro.

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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #027-01

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 837-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil once Denuncia interpuesta por la ASOCIACION CONSUMIDORES DE COSTA RICA (CONCORI), contra HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), por supuesta falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994 http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2011-8/voto837.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 837-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre del dos mil once Denuncia interpuesta por la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA (CONCORI), contra HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), por supuesta falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el primero de diciembre de dos mil ocho, la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE COSTA RICA, interpuso denuncia contra HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), aduciendo en lo conducente ( ) La Asociación Consumidores de Costa Rica mantiene un programa permanente de verificación de restaurantes en el cual pretendemos observar si se cumple el derecho del consumidor de contar con un menú que indique el precio final de los alimentos a consumir. En este sentido, el pasado 30 de octubre la empresa denunciada publicó en el periódico La Nación, página 21 A un anunció (sic) donde publicitan sus tarifas de habitación donde se indica que no se incluyen los impuestos. En este sentido, consideramos que se incumple la legislación vigente en el tanto no se indican los precios finales de las habitaciones con todos los impuestos incluidos. En este sentido es necesario aclarar que es obligación del comerciante brindar los precios finales de los bienes y servicios que ofrece ( ) (folio 01). Por los hechos anteriores, la asociación accionante solicita que: ( ) 1. Se imponga la sanción económica más alta que la Ley establece para este tipo de casos. 2. Se ordene a la empresa Hoteles Hilton a incluir el precio final de los servicios que ofrece en sus anuncios publicitarios ( ) (folio 2). Aporta como prueba el documento visible a folio 03 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las once horas treinta y cuatro minutos del trece de octubre de dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 inciso b) de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 15, 16, 18 y 22). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil diez, con la participación de la parte denunciante únicamente (folios 35-39). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene: Que el treinta de octubre de dos mil ocho, la empresa HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), publicó un anuncio en el diario de circulación nacional La Nación, en el cual se anuncia el servicio de hospedaje, dentro de la información brindada, se indica el precio del servicio desde $79* y al remitirse al asterisco se indica que la tarifa no incluye impuestos (folio 03). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se existen. TERCERO: DERECHO APLICABLE: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley 7472-, concretamente en el presunto incumplimiento del artículo 34 inciso b), es decir por falta de información. 2

CUARTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Del análisis de los hechos denunciados, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que la Asociación Consumidores de Costa Rica se percató que en el anuncio publicitario de la empresa HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), publicado en el diario de circulación nacional La Nación, de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, el precio informado no incluía los impuestos correspondientes (folios 1, 3, 37 y 38). En tal línea de ideas, para esta Comisión ha quedado demostrado que la información brindada por la empresa denunciada en su publicidad no era veraz ni suficiente, por cuanto el precio, no incluían los impuestos correspondientes en ese momento. Sobre este hecho, el representante de Asociación Consumidores de Costa Rica, señor Gilberto Campos Cruz manifestó en la comparecencia ( ) dado que el anuncio como tal de nuestra explícitamente que hay una violación a la ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa del consumidor, hace pensar a la Organización Consumidores de Costa Rica que esta empresa falta a la responsabilidad que tiene con todos los consumidores en el ámbito nacional emitiendo publicidad que ciertamente es engañosa y que podría generar algún tipo de confusión al consumidor ( ) (folio 38). Establecido lo anterior, es necesario realizar para efectos de esta resolución, un análisis de la normativa vigente en lo que respecta al derecho de información real que debe brindar el comerciante al consumidor, así entonces, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, establece muy claramente en su numeral 34 inciso b) este deber de información de la siguiente forma: ( ) Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: ( ) b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante ( ). Igualmente el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto 25234-MEIC, indica en su numeral 43 lo que a continuación se expone: ( ) Deber de brindar información real al consumidor. Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a las disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en cuanto a forma y tamaño ( ) b) Precios En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al contado al menos en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento. Los servicios comerciales deben exhibir sus precios de manera llamativa y fácilmente visibles, mediante listas, carteles, menús u otros ( ) El reglamento a la ley 7472, establece en cuanto a la información del precio, lo siguiente ( ) Los precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que no quede duda del monto final, incluyendo todos los impuestos cuando correspondan ( ) (lo resaltado no es del original). Desde esta perspectiva y por lo anteriormente indicado, ha quedado demostrado en autos que el precio publicitado en el periódico de circulación nacional La Nación del treinta de octubre de dos mil ocho, no incluye el monto de los impuestos, situación que eventualmente pudo haber influenciado la decisión final de consumo de los consumidores. Cabe indicar además que el precio constituye un elemento esencial de la venta, siendo que el mismo debe ser conocido completamente por el consumidor, a la vez debe ser informado previo a la venta para evitar eventuales confusiones a la hora de determinar el precio total a pagar. Finalmente considera esta Comisión, que la normativa citada es de trascendental importancia puesto que tiende a proteger los legítimos intereses económicos de los consumidores y el Estado a través de éste Órgano, vela para que este derecho junto al acceso a una información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios que se venden, sean tutelados de forma efectiva. 3

SEXTO: Establecido lo anterior, corresponde declarar con lugar la denuncia interpuesta por ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA contra HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), por falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y su reglamento, toda vez que como quedó acreditado la denunciada incluyó en su publicidad el precio incompleto, sea sin los impuestos correspondientes, por ende se le impone de conformidad con el artículo 34 inciso b) en relación con en el artículo 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado en la comercialización de servicios hoteleros, así como el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.593.500.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones exactos ( 159.350,00). Se ordena a la denunciada, publicar el precio de sus servicios incluyendo los impuestos de manera que no quede duda del monto final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) de la ley 7472 y su reglamento. De igual forma se le advierte a la empresa que debe abstenerse de hacer publicaciones en las que omita informar al consumidor el precio final o definitivo de los bienes o servicios ofertados o promocionados. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DE COSTA RICA contra HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), por falta de información, establecida en el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto, a) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.593.500.00). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Se ordena a la denunciada, publicar el precio de sus servicios incluyendo los impuestos de manera que no quede duda del monto final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) de la ley 7472 y su reglamento. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa HOTELES AEROPUERTO H A L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (HOTEL HILTON GARDEN INN), a cualquiera de sus representantes legales, señor Rubén Pacheco Lutz, cédula de identidad número nueve- cero veintinueve- seiscientos cincuenta y tres, señor Rubén Alberto Pacheco Albonico, cédula de identidad número uno- novecientos nueve- trescientos doce, señor Javier Pacheco Albonico, cédula de identidad número uno- novecientos setenta y uno- doscientos quince, señor Jeffrey Weisleder Rubinstein, cédula de identidad número ocho- cero ochenta y uno- quinientos treinta y uno, señor Tobel Bron Steinberg, cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y unoochocientos setenta y seis, señor Uri Lipszyc Faingezicht, cédula de identidad número unoochocientos setenta y dos- quinientos catorce para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( ) a) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.593.500.00). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Se ordena a la denunciada, publicar el precio de sus servicios incluyendo los impuestos de manera que no quede duda del monto final, de conformidad con lo dispuesto en el 4

artículo 34 inciso b) de la ley 7472 y su reglamento. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, de la Contraloría General de la República 400 mts oeste, Edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. 1918-08. 5