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Transcripción:

DICTAMEN Nº. 36/2007, de 7 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. Z, en nombre y representación de D. X, como consecuencia del accidente ocurrido el día 16 de febrero de 2003 en la carretera CM- 320, dirección Villanueva de la Fuente a intersección con la carretera N-322 El Robledo. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2005 D. Z, en nombre y representación de D. X, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el interesado el día 16 de febrero de 2003, sobre las 9 45 horas, cuando circulaba por la carretera CM-320, dirección Villanueva de la Fuente a intersección con la carretera N-322 El Robledo, cuando a la altura del punto kilométrico 19 141, y tras rebasar una curva, dada la acumulación de hielo existente en la calzada, sin existir señalización alguna, el conductor y representado del compareciente perdió el control de su vehículo, saliéndose por el margen izquierdo y rodando por la cuneta. Según alega el reclamante, la causa del accidente fue la acumulación de hielo en la carretera, así como la falta de señalización al respecto, dado que las especiales condiciones meteorológicas de la zona exigían la instalación de las debidas y oportunas señales de advertencia del peligro de formación de capas de hielo sobre la calzada. El interesado decía también que en el Atestado instruido por la Guardia Civil se señalaba como causa mediata del accidente las placas de hielo en la calzada, y se ponía de manifiesto la inexistencia de señal de peligro por nieve o hielo en la zona donde tuvo lugar el accidente. En cuanto a los daños y perjuicios por los que el reclamante solicitaba indemnización, fueron los siguientes: 1. Por los daños provocados en su vehículo, que fue declarado siniestro total, se reclamaba la cantidad total de 6.250 euros, correspondientes a la valoración del valor venal del vehículo (5.000 euros) más el 25% de valor de afección del mismo. 2. Según informe médico pericial aportado por el perjudicado, emitido en fecha 14 de octubre de 2005, los daños físicos padecidos por el mismo y su valoración son los siguientes: - Días totales de curación de las lesiones: 577 días, de los que 8, fueron de hospitalización. - Artrosis postraumática cervical sin antecedentes... 8 puntos. - Cervialgia con radiculopatía... 7 puntos. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte

- Fractura acuñamiento anterior I, menor del 50%... 7 puntos. - Protusión Discal L3-L4 discreta con sintomatología 5 puntos. - Protusión Discal L4-L5 con sintomatología... 7 puntos. - Trastorno Depresivo Reactivo Postraumático... 10 puntos. - Defecto estético importante... 13 puntos. - Menoscabo personal Global de puntos... 51 Por tanto, teniendo en cuenta las secuelas recogidas en el informe médico adjunto a este escrito como documento nº 13, así como los días de baja transcurridos, pasamos a realizar la siguiente evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, en base a los criterios orientativos de valoración de los Daños y Perjuicios del anexo de la Ley 39/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actualizada por Resolución de fecha 7 de febrero de 2005 (BOE del 18 de febrero de 2005), tenemos los siguientes: 1º) Por días de baja: 569 días impeditivos x 47 28 euros/día= 465 52 euros. TOTAL DÍAS: 27.367 84 EUROS. 2º) Por secuelas: total de puntos= 51 puntos x 1508 04 euros7punto= 76.910 04 EUROS. 3ª) Por Incapacidad Permanente Total = 60.000 EUROS. 4º) TOTAL (días de baja y secuelas), s.e.u.o. por esta parte= 164.277 88 EUROS. Por último, el reclamante terminó solicitando el abono de una indemnización total de 170.527 88 euros más los intereses legales desde el 16 de febrero de 2003, fecha del siniestro. Al escrito de reclamación indicado se acompañaron los siguientes documentos: - Poder de representación procesal a favor del compareciente. - Datos diarios de temperaturas y precipitaciones desde el año 2000 de la estación de Vianos (Albacete), emitido por el Centro Meteorológico Territorial en Madrid y Castilla-La Mancha. - Copia de los Autos de Juicio de Faltas número 38/03 del Juzgado de Instrucción de Alcaraz, en el que consta el Atestado Instruido por la Guardia Civil el día 16 de febrero de 2003 y el Auto de fecha 20 de mayo de 2003 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de la causa, sin perjuicio de la reserva de acciones civiles o en su caso contencioso-administrativas al perjudicado. - Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre solicitud de prestación por Incapacidad Permanente denegatorias de la misma e Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en Murcia, de fecha 19 de octubre de 2004 en el que se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. - Fotografías del vehículo siniestrado.

- Solicitud de baja del vehículo de fecha 31 de marzo de 2003. - Acuerdo de anulación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de 9 de septiembre de 2003. - Informe de valoración del vehículo de fecha 20 de marzo de 2003. - Informe médico pericial de fecha 14 de octubre de 2005. Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación planteada, entendiendo, en primer lugar, que la acción no había prescrito, y en segundo lugar, que el accidente se produjo por la conducta del perjudicado, al no adecuar su velocidad a las circunstancias de la vía. EXTRACTO DE LA DOCTRINA En cuanto al momento en que se ha ejercitado la acción de responsabilidad, si bien la propuesta de resolución no ha acogido la tesis contenida en el informe jurídico emitido en fecha 22 de diciembre de 2005 por el Jefe de Sección de Contratación, Expropiaciones y Asuntos Jurídicos de la Delegación Provincial correspondiente, según la cual la reclamación habría que considerarla prescrita respecto a los daños materiales alegados, la cuestión debe ser resuelta a favor de la inexistencia de tal prescripción. La aplicación conjunta de los principios pro actione y de actio nata, -según el cual el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo podrá iniciarse cuando ello sea posible, es decir, cuando se tenga cabal conocimiento del alcance del daño y de todos los elementos fácticos y jurídicos que prueben su ilegitimidad (SSTS de 3 de mayo de 2000 RJ 2000\5578, - y de 19 de septiembre de 1989 RJ 1989\6418-, entre otras), deben llevar a la conclusión de que, como regla general, todos los daños que tengan origen en un mismo hecho motivador deben ser tratados de manera homogénea en lo que al plazo se refiere (regla compartida por Ernesto García-Trevijano Garnica en su obra Plazo para exigir la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, Cívitas, 1998). Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de abril de 1981 (RJ 1981\1843), consideró que el daño indemnizable constituye, de suyo, y en principio, concepto jurídico unitario con la derivada imposibilidad de disgregarlo en sectores de separación al arbitrio y conveniencia del responsable En el caso presente, concurriendo daños de carácter material en el vehículo siniestrado y perjuicios personales, el plazo para presentar la reclamación debe computarse desde que el perjudicado haya tenido conocimiento de la sentencia firme en la que se declara su invalidez incapacidad permanente absoluta, momento al partir del cual ha tenido completo y cabal conocimiento de los efectos lesivos del accidente cuya producción se imputa al actuar administrativo. Así, determinados los daños personales mediante Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2005 por del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, posteriormente confirmada mediante STS de Justicia de Murcia de 2 de mayo de 2006, en la que se declara al perjudicado incapaz permanente absoluto, y presentándose la reclamación el 19 de octubre de 2005, la acción se interpuso antes de agotarse el plazo de un año que al efecto se establece en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El reclamante, a través del letrado que ostenta su representación, ha configurado claramente la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal de los servicios de gestión, conservación y limpieza de carreteras de la Administración Regional, alegando que de haber existido señalización vertical avisando de la posible existencia de placas de hielo en el tramo donde se produjo el accidente, éste no se habría producido; entiende además que, dadas las bajas temperaturas que se registran en la zona durante el invierno, la señalización avisando de la existencia de hielo en la calzada resultaba obligatoria, por lo que concluye que la ausencia de señales indicadoras constituye un funcionamiento anormal de la Administración, que la convierte en responsable del accidente acaecido y de las consecuencias físicas y materiales del mismo. El interesado no apoya su pretensión en fundamento legal alguno del que quepa inferir que la Administración de carreteras viniera obligada a la instalación de señales avisadoras de la posible formación de placas de hielo en el tramo en que se produjo el derrape o consecuente vuelco del automóvil. Centrada así la pretensión, de lo actuado en el expediente ha quedado acreditado, mediante el atestado de la Guardia Civil, que el accidente se produjo en un tramo de la carretera recto y con buena visibilidad, añadiendo que se trata de una vía de circulación que caracteriza su recorrido por tener curvas suaves y un firme en buen estado. Por su parte, el informe realizado por el Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Carreteras de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Albacete, añade que de conformidad con la Orden de 28 de diciembre de 1999 por la que se aprueba la Norma 8.1-IC, de señalización vertical de la instrucción de carreteras del entonces Ministerio de Obras Públicas, actualmente vigente y adoptada como norma que se observa para la señalización de carreteras, se reserva la señal vertical de aviso de posibles placas de hielo para aquellos tramos en los que la formación de las mismas puede resultar insospechada por estar en zonas umbrías, o por ser el pavimento especialmente deslizante en un determinado sitio, o por pertenecer a tableros de obras de paso y siempre complementada con un panel indicativo de la longitud del pavimento afectado (apartado 2.5.4 de la norma), sin que en ningún momento la indicada norma prevea la señalización en función de la climatología invernal, pues esto obligaría a una señalización continua en todas las carreteras de la red nacional durante el periodo invernal, lo que convertiría la advertencia de excepcional a genérica perdiendo su eficacia al no responder a la finalidad de reclamar especial atención ante un fenómeno de potencial peligrosidad, que es la función de la indicada señalización. En base a lo anterior es de concluir que la Administración no tenía, ni tiene, obligación alguna de señalizar con la placa de aviso de hielo un tramo recto, bien pavimentado y con buena visibilidad, que fue exactamente el punto kilométrico de la CM- 320 donde se produjo el accidente, por lo que no existiendo anormalidad alguna en el servicio tampoco puede establecerse la existencia de relación de causalidad entre la ausencia de señalización y el accidente acaecido. A mayor abundamiento, del atestado de la Guardia Civil y de los croquis realizados por la misma se desprende que la causa eficiente del accidente fue la inadecuada velocidad del vehículo accidentado, cuyo conductor, despreciando que los márgenes de la carretera estaban nevados, que circulaba a primera hora de la mañana y que las temperaturas eran propicias a las heladas, no conducía con la velocidad adecuada a las circunstancias

metereológicas; exceso de velocidad que produjo, al pisar una placa de hielo, el descontrol del vehículo y finalmente el accidente, que se produjo, principalmente, por la negligencia de la víctima, lo que determina que la reclamación deba ser desestimada en aplicación de la doctrina de este Consejo contenida en Dictámenes emitidos en casos similares: 144/2001, de 27 de diciembre, y el 117/2001, de 2 de octubre, así como en la doctrina del Consejo de Estado (dictamen 1767/1999, de 23 de septiembre) que en un caso muy similar al que aquí se dictamina ha señalado que: En el supuesto ahora enjuiciado, un análisis de las actuaciones obrantes en el expediente y, en especial, de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, pone de manifiesto que el accidente se produjo a consecuencia de una actuación inadecuada del conductor accidentado, que circulaba por la carretera muy presumiblemente a una velocidad no adecuada a las condiciones climatológicas y ambientales, omitiendo además la especial atención y diligencia en la conducción del vehículo, lo que le impidió detenerse y evitar el deslizamiento y posterior colisión. Añadiendo que la concurrencia de circunstancias extraordinarias, como las acaecidas en la reclamación de la que trae causa el presente expediente, obliga a extremar la prudencia y a observar una especial diligencia en la conducción del vehículo, de tal forma que se adecue su velocidad -incluso reduciéndola por debajo de los límites permitidosponderando el estado de la vía, las condiciones meteorológicas o cualquier otra circunstancia que concurra en el momento. Doctrina confirmada por la de los Tribunales Superiores, de la que, por todas, debe hacerse referencia a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de marzo de 2002 (JUR 2002\120907), según la cual no puede ser exigible a la Administración ante la aparición de hielo una tan pronta intervención como la que exigiría la pretensión del actor, ya que es un fenómeno meteorológico común la aparición de hielo en periodo invernal, sin que ni tan siquiera exista deber de señalizar este evento en vías secundarias, y ante este hecho el conductor debe atemperar la circulación a las condiciones de tiempo y lugar que este evento climático hace exigible. Consecuencia de todo lo anterior es, como se ha adelantado, la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los daños alegados por el interesado. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los daños sufridos por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.