DICTAMEN Nº. 144/2001, de 27 de diciembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 144/2001, de 27 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública incoado a instancia de D. P.S.R. y D. J.A.L.P.B., en nombre y representación, respectivamente, de las entidades E.M., S.L. y M.M.S.R., por los daños sufridos en un accidente de circulación ocurrido el 5 de enero de 2000, en el p.k de la carretera CM-400. ANTECEDENTES Con fecha 29 de diciembre de 2000, D. P.S.R., y D. J.A.L.P.B. en nombre de las entidades E.M., S.L. y M.M.S.R., presentaron escrito ante la Consejería de Obras Públicas mediante el que formulaban reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia del accidente de circulación acaecido aproximadamente a las 9,45 horas del día 5 de enero de 2000 cuando D. P.S.R. circulaba en el vehículo por la carretera CM-400, a la altura del punto kilométrico 22,300. Describían los hechos indicando que circulando por la carretera CM-400 con sentido Toledo-Sotuélamos y haciéndolo a velocidad moderada que no llegaría a 60 Km/hora y por su carril derecho, cuando a la altura del punto kilométrico 22,300, perdió el control sobre dicho turismo debido a las placas de hielo existentes en el firme, terminando por salirse de la carretera por su margen derecho sobre el citado puente y cayendo a un desnivel existente de unos 4 metros de profundidad. Añadía que el accidente relatado no fue el único sino que se produjeron hasta tres accidentes más dándose la circunstancia de que debido a la salida previa por el mismo espacio de un camión se había desprendido y por ende no existía en la vía por el punto elevado del puente sobre la vía férrea valla o quitamiedos, lo que motivó sin duda la caída por el desnivel del vehículo. Continuaba diciendo que como consecuencia del accidente, el turismo sufrió daños de tal magnitud que su reparación resultaba de todo punto antieconómica, pudiendo considerarse siniestro total. El valor venal del vehículo al momento del accidente era de ptas. debiendo descontar de dicha cuantía la cantidad de ptas. que la entidad titular de dicho vehículo percibió de la entidad aseguradora M. en concepto de seguro de lunas que suponía cobertura de daños propios referida a tales elementos. La cantidad resultante es pues de ptas., la cual se incrementa en un 25% ( ) como valor de afección para alcanzar así el denominado valor de uso y que constituye el importe de la presente reclamación por la cantidad total de ptas. siempre con referencia a la entidad titular del vehículo E.M., S.L. Durante la instrucción del correspondiente expediente emitió informe la Sección Técnica de la Delegación Provincial de Obras Públicas en el siguiente sentido: * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha a) El día 5 de enero de 2000 a las 9 horas, se recibió una llamada en el centro de conservación de Quintanar de la Orden del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Zona 1ª, D. A.M.M., dando la orden a la Brigada de Conservación contratada de dirigirse a la CM-400, p.k. 22,300; dicha Brigada llegó al punto indicado a las 10 horas, procediendo a colocar señales de peligro y a echar sal sobre la placa de hielo. b) La velocidad máxima autorizada en el tramo donde se produjo el accidente es de 60 Km/h. c) No se conocen en este tramo otros accidentes similares al que es objeto de reclamación, salvo los ocurridos el mismo día 5 de enero de d) No es normal la formación de placas de hielo en el lugar donde se produjo el accidente. e) En cuanto a la pregunta sobre la forma fácil de apreciar por el conductor la existencia de hielo en la calzada, creemos que es una cuestión personal de cada individuo según sus reflejos, etc. Finalizada la instrucción del expediente, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas suscribió propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad presentada. Fundaba tal posición afirmando, entre otros argumentos, que un análisis de las actuaciones obrantes en el expediente y, en especial, de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, pone de manifiesto que el accidente se produjo a consecuencia de una actuación inadecuada del conductor accidentado, que circulaba por la carretera presumiblemente a una velocidad no adecuada a las condiciones climatológicas y ambientales, omitiendo además la especial atención y diligencias en la conducción del vehículo, ya que, en dicho atestado se señala textualmente, que el accidente se pudo producir como causa principal o eficiente por circular el vehículo implicado a una velocidad excesiva para la específica de la vía, y/o en cualquier caso inadecuada para el trazado de la vía en función de sus características circunstanciales (escarcha e hielo), circunstancias que debieran haber sido previstas previamente por el conductor, como posiblemente así lo hicieran el resto de conductores que no sufrieron ningún accidente, para ello, además de lo expuesto, se ha tenido en cuenta la velocidad del vehículo implicado en diligencias a prevención número 17/2000 (85 Km./hora) y la del implicado en diligencias a prevención número 20/2000 (92 Km./hora) ambas superiores a la establecida específicamente... EXTRACTO DE LA DOCTRINA - Los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, que es el implicado en este procedimiento, derivan fundamentalmente de lo reseñado en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante 139 del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992, que establecen: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La jurisprudencia 2

3 ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance específico de estos deberes de conservación y señalización, indicando que la consecución de las mejores condiciones de seguridad posibles y el empleo de una adecuada señalización, constituyen en realidad un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto -Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995, Ar. RJ 2435, o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 1998, Ar. RJCA 3879-, lo que conduce necesariamente a la fijación de los niveles exigibles de eficiencia para la disminución de los riesgos...; estándar que está en función del desarrollo de la Administración Pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio objetivo de los intereses generales -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 1998, Ar. RJCA La absoluta ineficacia imputada por los reclamantes a la Administración, por no tomar medidas hasta las 9 horas del día 5 de enero y lo que es peor aún, el tardar una hora en ejecutar dichas medidas colocando señales de peligro y echando sal sobre las placas de hielo, no puede ser admitida por este Consejo en base a los siguientes razonamientos: En primer lugar porque los accidentes ocurridos el día 5 de enero de 2000 en la carretera CM-400 p.k. 22,300 tuvieron lugar entre las 9,00 horas y las 9,45 horas de este día (así el accidente que dio lugar a las diligencias nº 17/2000 ocurrió a las 9,30 horas; el que dio lugar a las diligencias 19/2000, a la misma hora si bien el conductor señala que podrían ser las 9,00 horas; en el accidente que dio lugar a las diligencias 20/2000, la Guardia Civil señala como hora de producción las 9,30 y el conductor del vehículo señala las 9,45) es decir que la brigada de carreteras tardó en intervenir entre 30 y 60 minutos desde que se produjo el primer accidente y no tres o cuatro horas después de producirse éstos que como queda dicho no sucedieron antes de las nueve de la mañana que fue cuando la Administración regional dio las órdenes oportunas para restituir la vía mencionada a la circulación habitual. En segundo lugar porque ese intervalo de tiempo, no puede considerarse excesivo, teniendo en cuenta la distancia existente entre Quintanar de la Orden y el lugar del accidente, estimando este Consejo que la actuación de los Servicios imputados se produjo en un tiempo de respuesta adecuado, que resulta acorde con los niveles de exigencia demandables de una Administración regida por el principio de eficacia. La desestimación de la reclamación, que este Consejo estima debe producirse, es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al enjuiciar pretensiones de indemnizaciones planteadas por víctimas de accidentes similares, ha rechazado en varias ocasiones las reclamaciones formuladas, afirmando que... si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad, [...] la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable y por consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mante- 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha nimiento del servicio público de carreteras... -Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986, Ar. 5663, y 11 de febrero de 1987, Ar CONSIDERACIONES I El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El mencionado apartado del art. 54, modificado por la Ley 4/2000, de 7 de junio, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de pesetas. En el presente supuesto, la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se fija por el interesado en pesetas. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en las disposiciones precedentes, procede dictar el presente dictamen con carácter preceptivo. II Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por la Consejería consultante a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El artículo 6 del referido Real Decreto previene que cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá contener todos los requisitos que relaciona el artículo 70 de la ley 30/1992, entre los que figuran los datos personales del peticionario y en su caso los de la persona que lo represente, así como los hechos, su lugar y fecha, razones y petición en que se concrete la solicitud con toda claridad, teniendo en cuenta que se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuese posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. 4

5 No figura en el expediente trasladado acuerdo del órgano competente por el que se decida la admisión de la reclamación presentada y, por tanto, la iniciación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 del citado Real Decreto. Asimismo, no se aporta la designación de instructor encargado de llevar a cabo los actos precisos para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución según señala el artículo 7, lo cual contribuiría a lograr una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente, si bien y pese a no suscribir la propuesta de resolución, tales funciones parecen haber recaído en el Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería, unidad ésta que ha sustanciado los diferentes actos que han conformado el procedimiento y se ha encargado del impulso del mismo en todos sus trámites. Como continuación del procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993 tantas veces citado, se solicitó informe de la Delegación Provincial de Obras Públicas en Toledo, quien mediante su Servicio de Carreteras, como unidad cuyo funcionamiento habría podido causar la presunta lesión indemnizable, dio cumplimiento a lo solicitado; el citado informe fue ampliado con posterioridad a petición de la unidad instructora. Igualmente se solicitó informe a la Guardia Civil de Tráfico de Toledo, a fin de que aportara datos sobre el accidente. A tal requerimiento contestó el Alférez Jefe Accidental del Subsector, remitiendo fotocopia de las diligencias a prevención 17/2000, 19/2000 y 20/2000 instruidas por dicha unidad como consecuencia de los accidentes ocurridos en el punto kilométrico de referencia. Como consecuencia de estas medidas, el órgano actuante ha logrado obtener los datos y documentos que han debido parecer suficientes para conformar un juicio sobre la existencia efectiva de los hechos alegados y la posible relación de causalidad entre éstos y el servicio público afectado, circunstancia que le ha permitido dar por concluida la fase de instrucción, con la puesta de manifiesto del expediente por espacio de diez días, en trámite de audiencia, llevado a cabo en los términos previstos en el artículo 11 del Reglamento regulador del procedimiento para reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, que establece: Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado [...]. Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Finalizado el trámite de audiencia, que en el caso presente se repitió al incorporarse nuevos datos al expediente precisamente como consecuencia de la petición realizada por los reclamantes en el primer trámite de audiencia, y presentadas nuevas alegaciones por los interesados, a la vista de todas las actuaciones contenidas en el expediente se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, en sentido desestimatorio, remitiéndose seguidamente todo lo actuado a este Consejo Consultivo a los efectos de emisión del preceptivo dictamen, previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993 y 54.9.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Por último se estima preciso hacer alusión, reiterando lo manifestado por este Consejo en numerosas ocasiones, a la falta del informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, exigido en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, regulador de la organización y funciones de dicho órgano, el cual no consta en la documentación trasladada que haya sido solicitado por la Consejería instructora. La omisión de dicho trámite ha sido objeto de análisis por este órgano consultivo en múltiples ocasiones y como se ha señalado en anteriores dictámenes (entre ellos los número 1 y 2 de 1998) la carencia del informe del Gabinete Jurídico en los expedientes de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Regional no debe considerarse un vicio de nulidad, si bien su ausencia puede privar al órgano instructor y a este Consejo Consultivo de un apreciable elemento de valoración a la hora de pronunciarse sobre el asunto sometido a dictamen. De lo expuesto cabe concluir que, pese a las deficiencias señaladas, se ha dado cumplimiento por la Administración instructora a los trámites esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial, procediendo a continuación, previa exposición general de los presupuestos legales que caracterizan tal instituto jurídico, analizar su concurrencia o no en el supuesto sometido a consulta. 6 III El derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, encuentra su superior cobertura jurídica en el artículo de la Constitución, regulándose de modo específico en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consonancia con lo expresado en numerosas ocasiones por este Consejo conviene reiterar que el sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudirse para el esclarecimiento de tales notas definitorias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 28 de octubre de 1998, Ar. 8420; 6 de noviembre de 1998, Ar. 9525; o 28 de noviembre de 1998, Ar en las que se recoge: Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo.

7 Los requisitos esenciales configuradores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tienen su principal reflejo en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la citada Ley 30/1992, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuera mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones antijurídicas producidas al particular, provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Reviste también una singular importancia en el examen de las condiciones exigibles para la satisfacción de daños patrimoniales por la Administración, el tiempo transcurrido antes del ejercicio de la acción reivindicatoria que, como se establece en el artículo de la Ley 30/1992, no podrá superar el plazo de un año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. Por otro lado y en cuanto a la exigencia de que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y la lesión (Sentencias, entre otras muchas, como las de 17 de febrero y 28 de abril de Ar y 4063-), es preciso indicar que el examen de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos surge generalmente como elemento esencial en el análisis de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho vínculo teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias nocivas generadoras de la reclamación (STS de 9 de abril de Ar.1752-, entre otras muchas), de modo que este nexo causal no debe quebrarse por la actuación del propio perjudicado, de un tercero o por circunstancias de fuerza mayor (Sentencias como las de 13 de noviembre de Ar , de 23 de mayo de Ar , y de 5 y 15 de diciembre de Ar. 177 de 1978 y 9357-). Finalmente, resta señalar que la intervención del alto órgano consultivo en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial preceptuada por la norma, se considera por la jurisprudencia como un trámite de carácter esencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989, Ar. RJ 210; de 1 de marzo de 1989, Ar. RJ 1757 y de 15 de noviembre de 1990, Ar. RJ 8716), debiendo centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización. IV Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, resta únicamente examinar si se ha dado cumplimiento a los mismos en el supuesto objeto de consulta. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Por lo que respecta a la legitimación activa, los reclamantes, han aportado al expediente sendas fotocopias de escrituras públicas de cuyo examen se desprende la facultad de ambos para representar a las entidades propietaria y aseguradora del vehículo siniestrado. Por otra parte no cabe duda de la legitimación pasiva que concurre en la Consejería de Obras Públicas como Administración Regional presuntamente causante de los perjuicios reclamados al ser dicha Consejería la responsable del estado y gestión de las carreteras de titularidad autonómica. El daño alegado, sin perjuicio de enjuiciar la valoración propuesta caso de aceptarse la existencia de nexo causal, ha sido efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a las dos entidades mencionadas. Por otro lado habiéndose producido el accidente el día 5 de enero del año 2000 y presentado la reclamación el 29 de diciembre de ese mismo año, no cabe sino admitir que la misma se ha efectuado dentro del plazo señalado en el artículo de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente siete días antes de finalizar el mismo. Resta pues, únicamente, analizar si se ha producido relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de la Administración Regional y el daño alegado por los reclamantes. Las entidades reclamantes, a través de sus representantes, han basado su reclamación en un funcionamiento anormal de los servicios de carreteras de la Administración Regional, manifestando en su escrito de solicitud, tras describir la forma en que ocurrió el accidente - pérdida del control del turismo debido a las placas de hielo existentes en el firme- que la producción de otros accidentes en el mismo lugar sin que la Administración tomara las medidas adecuadas (señalizando el peligro y echando sal en el hielo para evitar los deslizamientos) hasta pasadas tres o cuatro horas desde que comenzaron a acaecer los sucesos, evidencian la responsabilidad de aquella pues si bien no se anhela un ejercicio ideal o inalcanzable de las funciones de previsión, vigilancia y reparación por parte de la Administración con referencia a las condiciones de la carretera pero sí que cabe exigir, desde luego, desde el factor de la previsibilidad -esencial para el nacimiento de la culpa- que se arbitren los mecanismos, con visión en este caso concreto, bien para cerrar al tráfico la vía si es que la situación lo aconseja, [...] bien para extender sal en las zonas heladas para evitar los deslizamientos, señalizando en todo caso los puntos conflictivos y por supuesto reaccionando con destreza cuando desde primeras horas de la mañana se sucedían en ese punto en concreto los accidentes, no reparando con algún mecanismo de protección siquiera la valla que había desaparecido de la zona elevada precisamente por uno de esos accidentes. Frente a esta argumentación hay que decir, como ya señalábamos en el dictamen nº 115 de 13 de octubre del año en curso, que los deberes inherentes al funcionamiento del servicio de conservación de carreteras, que es el implicado en este procedimiento, derivan fundamentalmente de lo reseñado en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su concordante 139 del Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1992, que establecen: Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance espe- 8

9 cífico de estos deberes de conservación y señalización, indicando que la consecución de las mejores condiciones de seguridad posibles y el empleo de una adecuada señalización, constituyen en realidad un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido habrá que integrar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto -Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995, Ar. RJ 2435, o del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 1998, Ar. RJCA 3879-, lo que conduce necesariamente a la fijación de los niveles exigibles de eficiencia para la disminución de los riesgos...; estándar que está en función del desarrollo de la Administración Pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio objetivo de los intereses generales -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de noviembre de 1998, Ar. RJCA Y añadíamos en el mismo dictamen que esta doctrina, acerca de la determinación de los niveles de exigencia aplicables a los servicios públicos analizados, aunque primordialmente concebida en relación con el tratamiento de factores de riesgo sobre los que pueden plantearse medidas precautorias de carácter general -como el trazado o la señalización permanente de las carreteras-, resulta igualmente predicable al conjunto de medidas tendentes a dar respuesta a situaciones de riesgo de carácter excepcional, derivadas de actuaciones dolosas o culposas de terceros o de sucesos de carácter fortuito, sin que la posibilidad de que efectivamente se mantengan servicios ordinarios de vigilancia por las distintas Administraciones con competencia en la materia, para prevenir la aparición de cualquier tipo de factores de riesgo o comprobar con regularidad el estado de conservación de las vías, pueda derivar necesariamente -dada la vasta extensión de la red de carreteras- en la atribución de responsabilidad a la Administración por la presencia de cualquier agente de riesgo -animales muertos, manchas de combustible, objetos abandonados, placas de hielo, etc. que puedan aparecer sobre la calzada. Imputada a la Administración regional una falta de diligencia consistente en no actuar con la prontitud debida para restablecer las condiciones de seguridad de la vía una vez conocida la situación de riesgo, es precisamente tal afirmación la que debe ser analizada para determinar si hubo una actuación negligente de la Administración y en consecuencia el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la misma, siendo imprescindible para tal determinación el evaluar la respuesta de los servicios de carreteras una vez conocida la formación de placas de hielo en el lugar del accidente. De la documentación que obra en el expediente no se deduce en ningún momento que la intervención de la brigada de conservación de carreteras con base en Quintanar de la Orden haya sido tardía como señalan los reclamantes, los cuales llegan a afirmar que dicha intervención se demoró por espacio de tres/cuatro horas desde que comenzaron a acaecer tales sucesos; y esto es así por que en la página 64 del expediente, en la Nota Interior del Servicio de Carreteras dirigida a la Secretaria Provincial, remitida posteriormente al órgano instructor del expediente, se puede leer textualmente que: El día 5 de enero de 2000 a las 9 horas, se recibe una llamada en el centro de conservación de Quintanar de la Orden del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Zona 1ª D. Á.M.M., dando la orden a la Brigada de Conservación contratada de dirigirse a la CM-400, p.k. 22,300; dicha brigada llegó al punto indicado a las 10 horas, procediendo a colocar señales de peligro y echar sal sobre las placas de hielo. La absoluta ineficacia imputada por los reclamantes a la Administración, en el documento nº 70 del expediente, por no tomar medidas hasta las 9 horas del día 5 de enero y lo 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha que es peor aún, el tardar una hora en ejecutar dichas medidas colocando señales de peligro y echando sal sobre las placas de hielo, no puede ser admitida por este Consejo en base a los siguientes razonamientos: En primer lugar porque los accidentes ocurridos el día 5 de enero de 2000 en la carretera CM-400 p.k. 22,300 tuvieron lugar entre las 9,00 horas y las 9,45 horas de este día (así el accidente que dio lugar a las diligencias nº 17/2000 ocurrió a las 9,30 horas; el que dio lugar a las diligencias 19/2000, a la misma hora si bien el conductor señala que podrían ser las 9,00 horas; en el accidente que dio lugar a las diligencias 20/2000, la Guardia Civil señala como hora de producción las 9,30 y el conductor del vehículo matrícula B-nnnn-KX, señala las 9,45) es decir que la brigada de carreteras tardó en intervenir entre 30 y 60 minutos desde que se produjo el primer accidente y no tres o cuatro horas después de producirse éstos que como queda dicho no sucedieron antes de las nueve de la mañana que fue cuando la Administración regional dio las órdenes oportunas para restituir la vía mencionada a la circulación habitual. En segundo lugar porque ese intervalo de tiempo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta al principio de esta Consideración, no puede considerarse excesivo, teniendo en cuenta la distancia existente entre Quintanar de la Orden y el lugar del accidente, estimando este Consejo que la actuación de los Servicios imputados se produjo en un tiempo de respuesta adecuado, que resulta acorde con los niveles de exigencia demandables de una Administración regida por el principio de eficacia. La desestimación de la reclamación, que este Consejo estima debe producirse, es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al enjuiciar pretensiones de indemnizaciones planteadas por víctimas de accidentes similares, ha rechazado en varias ocasiones las reclamaciones formuladas, afirmando que... si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad, [...] la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable y por consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras... -Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986, Ar. 5663, y 11 de febrero de 1987, Ar Por su parte el Consejo de Estado (dictamen 1767/1999, de 23 de septiembre) en un caso muy similar al que aquí se dictamina ha señalado que: En el supuesto ahora enjuiciado, un análisis de las actuaciones obrantes en el expediente y, en especial, de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, pone de manifiesto que el accidente se produjo a consecuencia de una actuación inadecuada del conductor accidentado, que circulaba por la carretera muy presumiblemente a una velocidad no adecuada a las condiciones climatológicas y ambientales, omitiendo además la especial atención y diligencia en la conducción del vehículo, lo que le impidió detenerse y evitar el deslizamiento y posterior colisión. Añadiendo: La concurrencia de circunstancias extraordinarias, como las acaecidas en la reclamación de la que trae causa el presente expediente, obliga a extremar la prudencia y a observar 10

11 una especial diligencia en la conducción del vehículo, de tal forma que se adecue su velocidad -incluso reduciéndola por debajo de los límites permitidos- ponderando el estado de la vía, las condiciones meteorológicas o cualquier otra circunstancia que concurra en el momento. El mismo Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar a este respecto, tal y como acertadamente se indica en la propuesta de resolución, que la velocidad a que un vehículo puede desplazarse con seguridad depende de múltiples factores, entre los que no son los menos importantes la experiencia del conductor, su atención, su conocimiento de la vía, el trazado y la anchura de ésta, la visibilidad y la incidencia de la situación meteorológica; y consiguientemente, las limitaciones máximas de velocidad se establecen con carácter general para aquellos supuestos en que concurren las condiciones óptimas de circulación, quedando al prudente arbitrio de los usuarios de la carretera la minoración conveniente que, atendidas las circunstancias, convendrá en cada caso (dictámenes núms. 1704/96, de 13 de junio de 1996, y 349/97, de 3 de abril de 1997). Llegando a la conclusión en otros dictámenes (5457/97, de 13 de noviembre) de que aunque la Administración viaria tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación y en condiciones que garanticen normalmente la seguridad de quienes las usen, este deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. De todo lo anterior cabe concluir que no existe acreditación fundada alguna que ponga de relieve la existencia de un rasgo de anormalidad en el funcionamiento del servicio de carreteras encargado del mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública en que tuvo lugar el accidente, toda vez que la información obrante en el procedimiento revela que el personal de la Consejería de Obras Públicas actuó en cuanto recibió el aviso de que se había producido la situación de riesgo mencionada. Por tanto, no cabe establecer relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio implicado y las consecuencias lesivas sufridas por los reclamantes como consecuencia de su utilización. No existiendo relación de causalidad procede prescindir del pronunciamiento sobre la cuantificación de los daños alegados por los reclamantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras, de titularidad autonómica, y los perjuicios económicos reclamados por D. P.S.R. y D. J.A.L.P.B. en nombre y representación de las entidades E.M., S.L. y M.M.S.R., por daños derivados de un accidente de circulación acaecido el día 5 de enero de 2000 en el punto kilométrico 22,300 de la carretera CM-400, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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