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Transcripción:

Expediente N : 01360-2003-0-2601-JR-CI-02 Procedencia : Segundo Juzgado Civil de Tumbes Demandante : Flor Mondragón Odar Demandados : Sucesión de Miguel Lizárraga Delgado y otra Materia : Indemnización por responsabilidad civil extracontractual RESOLUCIÓN NÚMERO OCHENTINUEVE.- Tumbes, doce de marzo de dos mil diez.- AUTOS Y VISTOS; realizada la Vista de la Causa conforme a la constancia precedente. I. ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por la tercera María Soledad Ruíz de Marchán, contra el Auto Resolución número ochenticinco del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Tumbes, obrante de folios ochocientos nueve a ochocientos once, su fecha diez de diciembre de dos mil nueve, que declara infundado el pedido de desafectación formulado por la mencionada impugnante. II. SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA 2.1. Doña María Soledad Ruíz de Marchán, en su escrito de folios ochocientos veintiuno a ochocientos veintinueve, solicita se revoque el impugnado y se declare fundada su solicitud de desafectación, dejando sin efecto el embargo en forma de inscripción; por considerar que el aquo al invocar el artículo 2013 del Código Civil soslaya la presunción que admite prueba en contrario allí prevista, la misma que considera haber cumplido, al acreditar la transferencia de propiedad del inmueble afectado ocurrida el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, con los efectos que -según la teoría francesaprevé el artículo 949 del Código Civil; es decir, el inmueble se adquirió con anterioridad al embargo en forma de inscripción ejecutado en junio de dos mil cinco; no pudiendo supeditar el perfeccionamiento de la anterior compraventa a su posterior inscripción que aparece en el asiento registral D1 de la Ficha 5186 continuada en la partida electrónica número 002002400 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes, pues dicho registro es facultativo. 1

2.2. Considera que según lo dispuesto en los artículos 623 y 624 del Código procesal Civil, se ha afectado un bien de tercero, además de no haber sido citada con la demanda; añade que cuando su hijo Eligio Junior Marchán Ruíz compró el bien de los obligados en el proceso, no reconoce registralmente gravamen, ni medida judicial, ni extrajudicial, ni acto o contrato que limite o restringa sus derechos de libre disposición, y quedando sujetos a la evicción y saneamiento, habiendo pagado el precio con efectos cancelatorios según el artículo 97 del reglamento del Registro de Predios; por lo que considera no haber actuado de mala fe. 2.3. Añade que ante la muerte del aquí demandado su hijo adquirente siguió proceso de otorgamiento de escritura pública, expediente número 1044-2005, y que cuando la demandante inscribe la ampliación del embargo, ya no pertenecía a los obligados, sino a la impugnante; razón por la cual debe dejarse sin efecto las dos afectaciones cautelares. III. FUNDAMENTOS 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 del Código Procesal Civil, la desafectación del bien en el cual recayó la medida cautelar, procede cuando se acredite fehacientemente que el bien pertenece a persona distinta del demandado. 3.2. En el sub materia se verifica que la medida cautelar, dispuesta por resolución número dos de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, y aclarada por resolución número dos emitida el día siguiente, en cuanto a que afecta las acciones y derechos del obligado, fue ejecutada el día trece de diciembre del dos mil cinco, tal como así es de verse del Asiento D1 de la Partida Electrónica 02002400 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tumbes; fecha en la cual, el inmueble afectado con la medida, ubicado en la esquina formada por las calles Grau y Gálvez de la ciudad de Tumbes, pertenecía al demandado Miguel Enrique Lizárraga Delgado y su cónyuge Liria Picciotti de Lizárraga, tal como así aparece del Asiento aclaratorio C2 de la indicada Partida, corriente a folios quinientos cincuenta; por consiguiente, estando al principio de legitimación que se recoge en el artículo 2013 del Código Civil, coincidiendo en aquél la calidad de co demandado y titular registral, la desafectación del sub lote B resulta 2

improcedente. 3.3. Si bien, por minuta de compraventa del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, don Eligio Junior Marchán Ruíz adquirió treinticinco metros cuadrados del citado inmueble perteneciente a Miguel Enrique Lizárraga Delgado y Liria Picciotti de Lizárraga; también lo es que -por tratarse de documento privado- no constituye documento fehaciente para acreditar que el sub lote B así adquirido ya pertenecía a persona distinta del demandado y que ahora habilite la desafectación; lo cual es coherente con el hecho que por demanda judicial interpuesta el siete de setiembre de dos mil cinco, el mencionado adquirente solicitó el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, para (según el juez de ese proceso) tenga una garantía documentaria de comprobación de la realidad del acto de compraventa véase insertos del expediente número 1044-2005 en el Testimonio de folios setecientos sesentinueve a setecientos ochentisiete ; lo que permite inferir, que con la sola minuta de compraventa ya reconocía que no puede enervar la eficacia de los actos inscritos registralmente. 3.4. En orden al principio de la fe pública registral que se reconoce en el artículo 2014 del Código Civil, la posterior inscripción registral de la propiedad a favor de don Eligio Junior Marchán Ruíz, ocurrida el dos de julio de dos mil ocho véase Asiento C3 de la citada Partida 02002400, corriente a folios setecientos sesenticuatro- resulta inoponible a la buena fe o confianza de la demandante Flor Mondragón Odar (favorecida con la medida cautelar), respecto de la legitimación dispositiva que resultó del registro a la fecha de inscripción de la medida, habida cuenta que la impugnante no ha acreditado con su escrito de desafectación que la citada accionante conocía de la eventual inexactitud del titular registral. 3.5. Tampoco es de recibo lo sostenido por doña María Soledad Ruíz de Marchán, en cuanto a que adquirió el inmueble libre de gravámenes, pues su derecho de propiedad sobre el bien lo inscribió el once de setiembre de dos mil ocho véase Asiento C4 de la ya referida Partida 02002400, corriente a folios setecientos cincuenta-, es decir con posterioridad a la fecha de inscripción del embargo de marras ocurrido, según Asiento D1 de la misma Partida Electrónica, el trece de diciembre de dos mil cinco; resultando de 3

aplicación la presunción absoluta de conocimiento, recogida en el artículo 2012 del Código Civil, confoerme al cual, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que la nombrada recurrente tenía conocimiento del contenido de la inscripción del mencionado embargo. 3.6. Si esto es así, entonces, el principio de prioridad de rango que se invoca por la apelante, no se determina con los datos de la realidad extra registral (minuta de compra venta del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro), sino que, conforme señala la regla del artículo 2016 del Código Civil, la prioridad en el tiempo se circunscribe al primero en el tiempo de la inscripción, pues la preferencia así obtenida es solo respecto de los derechos que emanan del Registro, de manera que el rango se determina por la fecha de ingreso de cada uno de ellos. 3.7. En esta línea argumentativa, apareciendo acreditado que el embargo en forma de inscripción fue el que primero ingresó en el Registro de la propiedad (Asiento D1), entonces, se antepone con preferencia de superioridad de rango a las sucesivas transferencia de propiedad que le resultan perjudiciales (Asientos C3 y C4), pues éstas se presentaron al Registro con posterioridad a aquélla medida cautelar, aunque la citada minuta fuese de fecha anterior; preferencia que se extiende a la ampliación del monto de la medida cautelar (Asiento D2 corriente a folios setecientos treintinueve) dispuesta por resolución número setentidós del treinta de marzo de dos mil nueve, aclarada por resolución número setenticinco del veintiséis de junio del mismo año, corrientes a folios seiscientos sesentiocho y setecientos seis, respectivamente; por tanto, a criterio de este Colegiado la medida cautelar corresponde ser mantenida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 40, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia a nombre de la Nación, los Jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. RESUELVEN: 4.1. CONFIRMAR el Auto Resolución número ochenticinco obrante de folios 4

ochocientos nueve a ochocientos once, del diez de diciembre de dos mil nueve, que declara infundado el pedido de desafectación formulado por doña María Soledad Ruíz de Marchán; con lo demás que contiene y es materia de la alzada. 4.2. ORDENARON la notificación de la presente y se devuelvan los autos al juzgado de origen en su oportunidad. 4.3. INTERVINO como ponente el señor Juez Superior Manuel Humberto Guillermo Felipe. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Pacheco Villavicencio. Secretario: Gerard M. Rufasto Chapa.- 5