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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1173-14 Denuncia interpuesta por GUSTAVO MOLINA ALVARADO cédula de identidad uno setecientos noventa y cuatro cero setecientos quince e IRENE ALVAREZ QUESADA, portadora de la cédula de identidad dos cero quinientos setenta y tres cero sesenta y uno contra PROYECTOS URBANISTICOS ZION SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres ciento uno doscientos noventa y ocho mil siete y OSCAR EDUARDO VARGAS MURILLO portador de la cédula de identidad cinco cero doscientos cuarenta y uno cero setecientos cuarenta y seis por supuesto incumplimiento contractual y falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. Figura como tercer interesado BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2014-11/voto1173.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 1173-14 Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas treinta minutos del once de setiembre del dos mil catorce Denuncia interpuesta por GUSTAVO MOLINA ALVARADO cédula de identidad uno setecientos noventa y cuatro cero setecientos quince e IRENE ALVAREZ QUESADA, portadora de la cédula de identidad dos cero quinientos setenta y tres cero sesenta y uno contra PROYECTOS URBANISTICOS ZION SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres ciento uno doscientos noventa y ocho mil siete y OSCAR EDUARDO VARGAS MURILLO portador de la cédula de identidad cinco cero doscientos cuarenta y uno cero setecientos cuarenta y seis por supuesto incumplimiento contractual y falta de información según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. Figura como tercer interesado BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. RESULTANDO PRIMERO: Mediante denuncia presentada el día veintidós de marzo de dos mil once, el señor GUSTAVO MOLINA ALVARADO y la señora IRENE ALVAREZ QUESADA, interpuso formal denuncia contra PROYECTOS URBANISTICOS ZION SOCIEDAD ANONIMA y contra OSCAR EDUARDO VARGAS MURILLO argumentando en síntesis: (...) Primero: Que en el mes de enero del año dos mil nueve, adquirimos un lote ubicado en Alajuela en el Condominio Habitacional Bariloche Real, bajo el Folio Real Número 65205 F- cero cero uno y cero cero dos, Segundo: Que el indicado inmueble se lo compramos directamente al señor Oscar Eduardo Vargas Murillo, quien nos manifestó que la compra de ese lote contaba con el aval de la empresa dueña del Condominio Habitacional Bariloche, razón por la cual suscribimos un contrato de compromiso acerca de las áreas, atractivos y servicios entre otros, que contiene el proyecto habitacional y de las cuales nosotros como propietarios disfrutaríamos. Tercero: Que pactamos que al mes de diciembre del año dos mil diez ya podríamos disfrutar de todo lo que ofrece el Condominio Bariloche, tanto en el convenio, como en todo lo que anuncian en sus diferentes propagandas y que nos llevó a nosotros como consumidores a invertir en un Condominio tan costoso como éste, sin embargo no fue así. Cuarto: Que aproximadamente desde el mes de julio cuando visitábamos el inmueble que compramos en la suma de veintiún millones ciento sesenta y cinco mil colones para construir nuestra casa y por el cual estamos cancelando una mensualidad de ciento cuarenta mil colones por un préstamo que solicitamos de dieciséis millones quinientos mil colones para terminar de pagar el lote, notamos que las obras en el lugar se habían detenido, por lo que empezamos a indagar que estaba sucediendo, sin embargo las respuestas siempre fueron evasivas, bajo la promesa que para diciembre todo estaría listo como indicaba el convenio. Quinta: Que con el pasar del tiempo y sin haberse cumplido el plazo pactado era evidente que las obras por terminar en el Condominio, no estarían listas para el mes de diciembre del año dos mil diez, como efectivamente sucedió. Dicha situación todavía llegó a hacer más difícil nuestra posición porque además de estar pagando un préstamo por la compra del inmueble, tendríamos que seguir pagando el alquiler de donde vivimos actualmente, lo cual es una realidad al día de hoy. Sexta: Que actualmente no sabemos que va a pasar con nuestra propiedad, no nos devuelven el dinero, no podemos construir, no podemos tener el libre goce y disfrute de la propiedad que ya les cancelamos, en fin nos sentimos engañados, burlados, porque confiamos en hacer un negocio con el respaldo de una empresa como lo es Proyectos Urbanísticos Zión que se anuncia en todo Costa Rica como una solución a nuestro Proyecto Habitacional, haciendo alarde de que sus proyectos son de muy alta calidad, y donde se puede vivir en un ambiente agradable, tranquilo y seguro, según se puede observar en la propaganda de su sitio en Internet, todo lo cual es falso pues con la compra de este inmueble lo único que se ha generado en mi familia es preocupación, inseguridad, stress, menoscabo en nuestra economía entre otras muchas decepciones que provoca el haber comprado un lote con el objetivo de construir nuestra casa y que al día de hoy no tenemos nada claro más que no podemos construir. 2

Séptima: ( ) lo que nos ofrecieron mediante un compromiso de la empresa suscrito por el señor Oscar Eduardo Vargas Murillo, no se cumplió y al día de hoy no se nos ha informado absolutamente nada. Octavo: ( ) nosotros pagamos veintiún millones ciento setenta y cinco mil colones por la compra del inmueble, ocho mil doscientos dólares al tipo de cambio de ese momento (568.90) como adelanto y dieciséis millones quinientos mil colones con un préstamo al Banco Nacional de Costa Rica, el cual estamos cancelando. Además pagamos desde que adquirimos el inmueble los impuestos municipales, motivo por el cual nos sentimos engañados al estar pagando por un lote que no estamos disfrutando tal y como fue debidamente acordado. (...). Mediante escrito presentado por las partes denunciantes el día treinta de junio del dos mil once manifiestan: ( ) Que conocimos por primera vez los hechos objeto de la denuncia el 08 de marzo del 2011 y la última negativa de la empresa a cumplir el día 14 de marzo del 2011 ( ). (Trascripción del suscrito) (folios 001 al 002). En virtud de lo anterior, los consumidores solicitaron el cumplimiento de lo acordado. (Folio 002). Los denunciantes aportan como prueba el documento visible del folio 003 al 014 del expediente administrativo. SEGUNDO: Por medio del auto de apertura de las ocho horas con cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once, dictado por el Departamento de Procedimientos Administrativo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios 032 al 035). Las partes fueron debidamente notificadas en tiempo y forma según consta del folio 036; 039-040; 043-044. A pesar de la notificación realizada, el Banco Nacional solicitó una reprogramación de la audiencia por compromisos previamente señalados. (Folio 037) TERCERO: A través de la resolución de las trece horas cincuenta minutos del dieciocho de enero de dos mil doce, se revoca el auto de apertura en el único entendido de dejar sin efecto la fecha y hora señalada para la audiencia. (folio 048-049) No obstante, las partes denunciadas no pudieron ser debidamente notificadas. CUARTO: Mediante la resolución de las nueve horas quince minutos del catorce de mayo de dos mil doce, se dictó revocatoria de la audiencia convocada, citando nuevamente a audiencia oral y privada. (Folio 071) Debiéndose dictar por el Órgano Director nueva revocatoria de la citación por no haberse notificado a una de las partes denunciadas; procediéndose a convocar a nueva audiencia. (Folio 083) Dicha resolución fue debidamente notificada a todas las partes involucradas. (Folio 084 al 090) QUINTO: El día 01 de noviembre de 2012 se recibió en esta Sede, escrito presentado por la parte denunciada OSCAR EDUARDO VARGAS MURILLO a través del cual presenta nulidad contra la resolución de las nueve horas cuarenta y dos minutos del veinte de septiembre de dos mil doce, por medio de la cual se convocó a audiencia, aduciendo el denunciado no haber sido intimado de los hechos que se le denuncian. (Folio 092 104) SEXTO: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó para el dos de noviembre de dos mil doce, sin embargo, la misma contó únicamente con la participación del tercero de buena fe. (Folio 091, grabación audiencia) SEPTIMO: Se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS. SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, procede esta Comisión a conocer el incidente de nulidad; al respecto aduce el recurrente que la resolución objetada y viciada de nulidad adolece de la imputación formal de cargos; por lo cual debe ser suspendida la audiencia y declarar la nulidad del actuar; sin embargo, una vez conocida la resolución recurrida, se denota que la misma es una revocatoria que deja sin efecto la fecha y la hora de la audiencia, toda vez que la intimación realizada al denunciante se concretó a través de la resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once; auto de apertura que le fue notificado según consta a folio 043 del expediente administrativo, por lo expuesto, procede esta Autoridad a rechazar el incidente interpuesto. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA POR LA PARTE DENUNCIANTE Y DENUNCIADA. Es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de las partes denunciantes y denunciadas del procedimiento 3

a pesar de haber sido debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente: (...) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte. (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 L.G.A.P.). SEGUNDO: HECHOS PROBADOS. Como tales y de importancia para la resolución de este caso, no se tienen hechos probados. TERCERO: HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para el dictado de esta resolución no se tuvo por acreditado la relación comercial entre los denunciantes el señor GUSTAVO MOLINA ALVARADO y la señora IRENE ALVAREZ QUESADA, con las partes denunciadas. CUARTO: DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento de las condiciones de la contratación en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), y g) en correlación al artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), no queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, por cuanto los documentos que constan a folios del 003 al 014 del expediente administrativo, resultan ser copias simples, de las cuales no se presentó su original para confrontarlo. Si bien, la parte accionante indica en su escrito de denuncia que adquirió un lote dentro del Condominio y que para diciembre de dos mil diez podrían hacer el disfrute de todo el Condominio, situación que no sucedió. (folios 001 al 002) Lo cierto del caso es que las pruebas aportadas para corroborar estas manifestaciones no son idóneas por cuanto son copias simples. En este sentido es oportuno indicar que tanto la Ley General de la Administración Pública en su artículo 295, como el Código Procesal Civil en los artículos 378 y 390, son claros al indicar que la prueba documental debe ser veraz y demostrar su autenticidad, o eventualmente cotejarse con su original. Al respecto, el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública establece: ( ) Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia autenticada, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original. ( ). De lo anterior se colige, que en el presente caso los documentos aportados por el denunciante visible a folio 003 al 014 del expediente administrativo no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos anteriormente citados y por consiguiente, carecen de valor probatorio para que esta Comisión los analice. Adicionalmente, debe indicarse que en el expediente administrativo consta el auto de apertura que se le notificó a ambas partes, en este acto se destaca la prevención de aportar en la comparecencia las pruebas útiles para el dictado final de la resolución; al respecto se estableció: ( ) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. ( ) Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 034) Sobre este tema, procede concluir que en el auto de apertura se le informó a las partes que debían aportar toda la prueba necesaria para poder demostrar el derecho que se alega. Así las cosas, la denunciante sabía que debía presentar los documentos originales de las copias aportadas al momento de la interposición de la denuncia, al no hacerlo dichos documentos carecen del valor probatorio necesario para ser tomados en cuenta en el presente proceso, lo anterior de conformidad con los artículos 4

antes citados sean el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y el 368, 370, 378 y 390 del Código Procesal Civil. Además debe indicarse que las partes no aportaron nuevos elementos probatorios que vinieran a coadyuvar en dilucidar la verdad real de los hechos. Con base en lo anterior, se considera que no existen suficientes elementos de prueba que demuestren el acto de consumo realizado entre las partes, y por consiguiente, tampoco se demuestra el incumplimiento de contrato; lo anterior basado, en el hecho de que el denunciante aportó como prueba al presente proceso, copias simples. Así las cosas, según los principios de la lógica y sana crítica racional, esta Comisión estima que la denuncia se debe declarar sin lugar, toda vez que con el actuar de las partes accionadas no se acredita incumplimiento alguno al ordinal 34 incisos a), b) y g); y 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por GUSTAVO MOLINA ALVARADO cédula de identidad uno setecientos noventa y cuatro cero setecientos quince e IRENE ALVAREZ QUESADA, portadora de la cédula de identidad dos cero quinientos setenta y tres cero sesenta y uno contra PROYECTOS URBANISTICOS ZION SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres ciento uno doscientos noventa y ocho mil siete y OSCAR EDUARDO VARGAS MURILLO portador de la cédula de identidad cinco cero doscientos cuarenta y uno cero setecientos cuarenta y seis por incumplimiento de contrato, y falta de información según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b), en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE 556-11. 5