CI3 10995/15 "ACCION DE HABEAS CORPUS INTERPEPUESTA POR LOS DRES. JORGE E. BUOMPADRE Y ROMINA VARGAS A FAVOR DEL SR. TRANSITO OSVALDO VARGAS." N 97 Cor rientes, 14 de agosto de 2015. Y VISTOS: Estos obrados caratulados: ACCION DE HABEAS CORPUS INTERPUESTA POR LOS DRES. JORGE E. BUOMPADRE Y ROMINA VARGAS A FAVOR DEL SR. TRANSITO OSVALDO VARGAS, EXPTE. N CI3 19995/15. Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 1/6, los abogados Jorge E. Buompadre y Romina Vargas, promueven ante la Cámara de Apelación en lo Criminal, en fecha 11 de agosto del 2015, acción de Habeas Corpus, en nombre del condenado TRANSITO OSVALDO VARGAS, aclarando que el nombrado se encuentra condenado a tres años de prisión en efectivo, por sentencia n 75 de fecha 28 de julio del 2015, dict ada por el TOP dictada por el TOP de Goya, reclamando que la pena haya sido impuesta de cumplimiento efectivo, disponiendo que el nombrado a partir de la misma quede detenido en la Unidad Penitenciaria local. Se agravian los accionantes de esta medida, pues manifiestan en primer lugar que la sentencia condenatoria, no se encuentra firme, que fue dictada en fallo dividido ya que un votante sostuvo que debía imponerse en efectivo, el otro se decantó por que fuera en suspenso, y el tercero manifestó adherirse a los votos preopinantes, sin advertirse esta dualidad. Sostienen además que no hay peligro de fuga, ya que el causante se encuentra en libertad y no puede ser resocializado, si ya está socializado y que tampoco se verificaría riesgo procesal.
Alegan que este es un caso arbitrario de privación ilegítima de la libertad y que pretenden que esto se resuelva rápidamente por ellos no recurren a los medios legales predispuestos por el costo del tiempo que ello implica, mientras que la acción de habeas corpus implica que se tome inmediata intervención en el caso. II.- Que a fs. 17, el tribunal de alzada, corre vista al Sr. Fiscal de Instrucción n 6, quien dictamina a fs. 19/20, que la acción es improcedente pues los argumentos de los accionantes no pueden ser analizados por esta vía y porque la decisión de la detención proviene de una autoridad pública. III.- Que a fs. 21 y vta., la Cámara de Apelación en lo Criminal, sin expedirse sobre la acción, en fecha 12 de agosto del 2015, se declara incompetente para entender en la presente acción, con el siguiente razonamiento: que de conformidad con el art. 3 de la ley 5854, las acciones de habeas corpus contra una decisión de un juez de primera instancia se sustanciarán ante la Cámara de Criminal, ergo, al impugnarse aquí una decisión emanada de un TOP, la Cámara, de acuerdo al art. 24 del CPP, es de idéntica jerarquía, por lo cual se ven impedidos de revisar sus decisiones, disponiendo que las actuaciones se eleven a éste Superior Tribunal de Justicia. IV.- Que corrida la vista pertinente, el Sr. Fiscal General dictamina a fs. 27/28, que se deben devolver las actuaciones a la Cámara de Apelación, por las siguientes razones, una porque éste STJ ya tiene dicho en la Sentencia n 61/14, que la Cámara de Apelación no tiene idéntica jerarquía que los TOP, siendo un órgano revisor de las decisiones de primera instancia, la otra, por lo dispuesto en el art. 15 de la ley 5854, que dispone que el STJ entiende en grado de apelación de los rechazos de las acciones de habeas corpus y la última, porque de rechazarse al accionante no
le quedaría otra instancia para recurrir, si se decidiera por el STJ la presente cuestión. V.- Que analizada la presente cuestión, efectivamente éste STJ, resulta incompetente para entender en las acciones de Habeas Corpus. Si bien es cierto que, la existencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal, como Tribunales intermedios, separadas en su competencia, absolutamente de los Tribunales de Juicios, surgió como una necesidad tribunalicia desde el Fallo Llerena, (L. 486. XXXVI. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal - causa N 3221-. 17/05/2005 T. 328, P. 1491), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los cuales siguieron otros, tales como Dieser Fraticelli (329:3034); Nicolini (329:309) etc., en los cuales a fin de evitar el temor de parcialidad en los justiciables, el más alto Tribunal del País, exigió vía jurisprudencial la diferenciación real (y no virtual), de las tareas de juzgar y revisar en grado de apelación las causas, tareas que no pueden estar a cargo de idénticos jueces, es decir que un mismo juez no puede revisar un fallo del inferior y luego juzgar, en la misma causa, a quien hubiera recurrido su Auto de Procesamiento, por ejemplo. Este desdoblamiento obligatorio de ambas tareas, implicó que en el año 2007, éste Superior Tribunal de Justicia, a fin de evitar la reiteración de sentencias nulas, (por la doble actuación de los jueces en las mismas causas), dispusiera el cruzamiento de las tareas de juzgar y revisar en grado de Apelación (ACUERDO Nº 14/07, pto. 17º). Tal situación se solucionó con la puesta en funcionamiento de la actual Cámara de Apelación que actúa como alzada de todos los Tribunales penales de la Provincia, como se explica en el siguiente punto.
Al respecto así lo dice la doctrina: La competencia de los tribunales judiciales por razón del grado [ ] El principio que al respecto rige en materia penal, es el de determinación ineludible de la competencia del tribunal de alzada cuando se ha fijado la del juez inferior. [ ] Estas cuestiones no se refieren exclusivamente a la segunda instancia; comprenden toda posibilidad de alzada ante un tribunal de superior jerarquía, con funciones de control, es decir, a todo caso en que el recurso tenga efecto devolutivo. La posibilidad de alzada puede presentarse tanto con respecto al juez de instrucción como al de sentencia. [ ] Los códigos con procedimiento oral se caracterizan en nuestro país, por haber adoptado el sistema llamado de única instancia. Sin embargo se mantiene la apelación para el periodo instructorio, atribuyéndose esa función a la Cámara en lo Criminal [ ] Con respecto al tribunal de juicio, en estos códigos modernos Se instituye un tribunal único de alzada para entender en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión. En las provincias se dan estas funciones de alzada al Superior Tribunal de Justicia o a la suprema Corte Provincial (Cfr. CLARIA OLMEDIO, JORGE A., TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL, T II, Ediar, 1982, p. 217/219). La CAMARA EN LO CRIMINAL, antigua denominación que correspondía a los Tribunales, (ver art. 24 del CPP), que tenía una triple competencia a saber, de alzada (entendían en grado de Apelación, art. 24 inc. b) del CPP), juzgar (realizar el plenario del proceso recibido de la Instrucción art. 379 y sigs. del CPP) y llevar el control de la ejecución de la sentencia (art. 525 del CPP), desapareció en la actualidad, pues en el año 2005, se promulgó la ley 5655, que modifica los Art. 3º, 5º, 6º del Decreto Ley N 26/00, dispuso la Creación de Fi scalías y Defensorías en la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta circunscripción de, transforma los Juzgados Civil y Comercial N 5 y 10 de la Primera Circunscripción Judicial en Juzgados de Familia N 1 y 2. Convirtió además, las actuales Cámaras en lo Criminal N 1 y 2 en Tribuna les de Juicio N 1 y 2. y
crea un Juzgado de Ejecución de Condena y la Cámara de Apelación en lo Criminal. Modifica el Art. 525 del Código Procesal Penal. Esta ley se sancionó el 03/02/2005, se promulgó el 17/02/2005 y se publicó en el BO, el 21/02/2005. Es así que la ley 5655, que desmembró la competencia tripartita de la Cámara en lo Criminal, fue instrumentada por este Superior Tribunal de Justicia, de la siguiente manera, primero se puso en funcionamiento el JUZGADO DE EJECUCION DE CONDENA para toda la provincia en el año 2007, por ACUERDO N 7, de fecha 29 de marzo del 20 07, punto DECIMO CUARTO: Visto: El Expte. Z-8-06; Visto: La Ley Nº 5.655, modif. de la Orgánica Judicial (Decreto Ley Nº 26/00) que crea en la Primera Circunscripción Judicial, un Juzgado de Ejecución de Condena con asiento en la ciudad de y con competencia en toda la Provincia. Que por Decreto Nº 397/06, se designa en el cargo de Juez de Ejecución de Condena, a la Dra. María Teresa Zacaríaz de González y que la instalación del Juzgado se encuentra en etapa de ejecución; SE RESUELVE: 1) Disponer que la Dra. María Teresa Zacaríaz de González preste juramento el día 04 de abril de 2007 por ante este Superior Tribunal. 2) Establecer que el día 23 de abril de 2007 se constituirá y comenzará a funcionar el Juzgado de Ejecución de Condena con jurisdicción en todo el territorio provincial.. Posteriormente el Superior Tribunal de Justicia, reglamentó la puesta en funcionamiento de la CAMARA DE APELACION EN LO CRIMINAL, por A C U E R D O N U M E R O D I E C I S I E T E, de fecha veintinueve del mes de junio del año dos mil once, disponiendo en el punto PRIMERO: Visto: Que la Ley 5655 modif. de la Orgánica de Administración de Justicia (Decreto Ley N 26/00) crea una Cámara de Apelaciones en lo Criminal con asiento en la Capital de la Provincia, asignándole la competencia que fija el inc. 2) del Art. 24 del CPP (Art. 13 Ley 5655). Q ue por Decretos N 1160/10, N 1246/11 y N 1245/1 1, se designan en el cargo de Juez de Cámara a los Dres. Mario Alberto ALEGRE, Diego Roberto NUÑEZ HUEL y Héctor Raúl CORNEJO DESIMONI. Que la instalación de la Cámara se encuentra en etapa
de ejecución; Por ello y oído el Sr. Fiscal General; SE RESUELVE: 1) DISPONER que los Dres. Mario Alberto ALEGRE, Diego Roberto NUÑEZ HUEL y Héctor Raúl CORNEJO DESIMONI, presten juramento en el día de la fecha por ante este Superior Tribunal de Justicia, cesando los dos primeros en los cargos de Juez de Instrucción N 4 y Fiscal de Instrucción N 4, respectivamente. 2) Encargar a lo s Magistrados designados que continúen con la realización de las diligencias necesarias para la puesta en marcha de la Dependencia. 3) ESTABLECER que el día 4 de julio de 2011 se constituirá y comenzará a funcionar la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con asiento en la ciudad de y entenderá en los recursos de apelación que fueran concedidos a partir de esa fecha. 4) La Cámara como primer acto deberá designar Presidente y Subrogante para este año; como así también deberá dictar los actos necesarios para la designación del plantel de funcionarios y empleados del Tribunal.. Por otro lado, y aquí viene lo que interesa en el tema en tratamiento, es que en ese mismo Acuerdo se ordenó en el punto TERCERO: Visto: Lo decidido en el punto Primero del presente Acuerdo y transformación; SE RESUELVE: 1) Disponer que a partir del día 4 de julio del corriente año, la Cámara en lo Criminal N 1 y N 2 con asiento en Ca pital, pasarán a denominarse Tribunal Oral Penal N 1 y Tr ibunal Oral Penal N 2 ; las Cámaras en lo Criminal con asiento en Goya, Mercedes, Paso de los Libres y Santo Tomé, también pasarán a denominarse Tribunal Oral Penal. 2) La documentación oficial, sellos, etc. deberán adecuarse a la nueva denominación una vez agotados los stocks existentes.. Consecuentemente, a partir de este Acuerdo n 17/11, punto 3, desapareció la denomina ción Cámara en lo Criminal, quedando la antigua competencia prevista en el art. 24 del CPP, dividida entre los tribunales cuyas actuales denominaciones son: Cámara de Apelación en lo Criminal, Tribunal Oral Penal y Juzgado de Ejecución de Condena. De conformidad con este orden normativo, el STJ, fijó a la Cámara de Apelación en lo Criminal como tribunal superior de alzada o
segunda instancia de los Juzgados de Instrucción (y Correccional) si correspondiera, debió resolver una cuestión de oposición a la inhibición de un Juez de Instrucción, (art. 54 del CPP)., en los autos caratulados: STP 271/13 N 139, 06 de agosto de 2014, ACTUACIO NES REMITIDAS POR LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL STJ DE CORRIENTES REF. EXPTE. J 454-13. VI.- Que de tales precedentes, se desprende que la Cámara de Apelación es el Tribunal jerárquico de los Juzgados de Instrucción, que no tiene igual rango que los Tribunales Orales de Juicio, pues estos son órganos juzgadores en primera instancia (art. 24 del CPP), mientras que la Cámara de apelación es un tribunal revisor de las decisiones jurisdiccionales de los Juzgados de Instrucción y que el STJ, en casos como el presente solo tiene una actividad revisora del recurso de apelación de la denegatoria de habeas corpus previsto en el art. 15 de la ley 5854, contra la decisión dictada al resolver el habeas corpus (arts. 12, 13 y 14 ley 5854) por el juez o tribunal. Siendo el plazos de interposición: dentro de las 24 hs. de dictada la resolución, ante el mismo juez o tribunal que dictó la misma, quien deberá resolver la concesión dentro del mismo termino (24 hs.). Si la decisión fue dictada por un juez de instrucción, la apelación será resuelta por la cámara en lo criminal en turno que corresponda. Si la decisión fue dictada por un tribunal colegiado de segunda instancia o que juzgue en única instancia, se remitirán las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia. Siendo el término de emplazamiento de 24 hs. Podrá ser interpuesto por el amparado o un tercero solo por la sanción impuesta por las costas. Si se deniega la concesión: procede el recurso de queja recibida las actuaciones se puede realizar de nuevo la audiencia previa (art. 10) y se dictara pronunciamiento inmediatamente. El procedimiento de apelación previsto en el CPP introducido por decreto ley 103/00 esta previsto pero ante la cámara en lo criminal (arts. 594, 595 y 596). En realidad el procedimiento de apelación ante este STJ, es una mixtura de ambos procedimientos:
VII.- Que por todo lo expuesto, corresponde no aceptar la competencia desplazada por la Cámara de Apelación en lo Criminal para entender originariamente en esta acción de Habeas Corpus, debiendo devolverse de inmediato las actuaciones, a fin de que la Cámara en lo Criminal en el término de 24 hs., de recibidas las actuaciones resuelva lo que estime pertinente respecto de la acción instaurada. Por ello, SE RESUELVE: 1 ) No aceptar la competencia desplazada por la Cámara de Apelación en lo Criminal para entender originariamente en esta acción de Habeas Corpus, debiendo devolverse de inmediato las actuaciones, a fin de que la Cámara en lo Criminal en el término de 24 hs., de recibidas las actuaciones resuelva lo que estime pertinente respecto de la acción instaurada. 2 ) Insertar, not ificar y girar en devolución sin más tramites este Incidente al Tribunal de alzada. Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan.