REPUBLICA DEL ECUADOR

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1 REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: Resp: MARIA DOLORES GRIJALVA Quito, lunes 16 de marzo del 2015 En el Juicio Verbal Sumario No que sigue SANTACRUZ MARTINEZ CARLOS ENRIQUE en contra de BENAVIDEZ CRUZ JUAN CARLOS, MALDONADO BERMEO SANDRO YORSY, SECRETARIO GENERAL DEL COMITE DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECUDOS S.A., hay lo siguiente: JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, lunes 16 de marzo del 2015, las 12h39.- Fallo de Mayoría Ponente Dr. Eduardo Bermúdez Coronel VISTOS ( ): En atención a que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de actuación conocemos la presente causa. 1. ANTECEDENTES: En la acción que por pago de honorarios profesionales sigue el Dr. Carlos Enrique Santacruz Martínez en contra de Juan Carlos Benavidez Cruz, Secretario General del Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa ECUDOS S. A., la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca mediante providencia de 18 de septiembre de 2014, a las 08h48, dispone se remita la causa a la Sala de Sorteos de la Corte Nacional de Justicia a fin de que realice el sorteo correspondiente, para que una de sus Salas dirima la competencia por el conflicto negativo suscitado con el Juez de la Unidad Judicial 1 de lo Civil de La Troncal, provincia del Cañar. 2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en razón de la materia, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el conflicto negativo de competencia, dirimirla entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, Primera Sala, y el Juez de la Unidad Judicial 1 de lo Civil del Cantón La Troncal, provincia del Cañar en armonía con lo previsto por los Arts de la Constitución de la República y del Código Orgánico de la Función Judicial, resolvemos esta situación jurídica.- 3. ANTECEDENTES DE LA INHIBICIÓN PRESENTADA POR EL JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL 1 DE LO CIVIL DEL CANTÓN LA TRONCAL.- El titular de este despacho mediante providencia de 21 de julio de 2014, las 10h25, expresa que, el inc, 2º del Art. 41 de la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador, determina que, cuando el honorario que se reclama no fuere causado por patrocinio en juicio, la demanda se presentará conforme lo dispuesto en el inciso anterior, ante uno de los Jueces Provinciales competentes, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin consideración a la cuantía ni a la materia, vale decir, al referirse a los Jueces Provincial (sic) competentes, hace alusión a los Jueces del Tribunal de lo Contencioso Administrativo En mérito de lo expresamente determinado en el Art. 847 del C. de P. Civil y en el Art. 41 de la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador, el suscrito no es el competente para tramitar esta controversia; por lo tanto, al haberse planteado la demanda en esta Unidad, el suscrito actuó sin competencia en

2 razón de la materia. En tal virtud, en aplicación de lo establecido en los Arts.75 y 76 numerales 3 y 7 literal k) de la Constitución de la República y en el inc. 2º del numeral 9) del Art. 129 del Código Orgánico de la Función Judicial, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de calificación de la demanda de fecha 28 de abril del año en curso, que consta a fs. 409 de los autos, me inhibo de conocer la misma ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Cuenca.- 4. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PRESENTADA POR EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 3. PRIMERA SALA: En providencia proferida el 26 de agosto de 2014, las 10h04, esta Sala considera: El artículo 39 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador señala que: 'Ningún abogado podrá ser separado del cargo que desempeña como tal profesional en una institución de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, sino de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o en el Código del Trabajo, en su caso'. Esta última situación no se ha presentado en el presente caso pues el doctor Carlos Enrique Santacruz Martínez, no ha sido removido de ninguna institución pública o de derecho privado con finalidad social o pública para que este Tribunal sea competente El presente caso es un reclamo por el pago de honorarios privados por los servicios prestados en la tramitación del pliego de peticiones con su empleador Empresa ECUDOS S.A.; por lo tanto, no se puede radicar la competencia en esta Sala por lo que no acepta la inhibición y dispone se remita el expediente a la brevedad posible para que el Juez de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Federación de Abogados del Ecuador. El Juez de lo Civil mediante providencia de 4 de septiembre de 2014, a las 15h31 con sustento en los Artículos 41 y 39 de la ley últimamente mencionada y 917 del Código de Procedimiento Civil insiste en su inhibición, por lo que la Sala Primera de ese Tribunal Distrital con auto proferido el 18 de septiembre de 2014, las 08h48, reiterando su incompetencia, dispone que el proceso se eleve a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia.- 5. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA: El conflicto de competencia negativo surge, como en la especie, cuando el juez se niega a conocer, manifestando que no es competente para el asunto; o si no se hubiese opuesto la excepción por la parte, sino que el Tribunal hubiese motu propio declinado su jurisdicción y planteado el conflicto (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho, Caracas, 1969, p. 93). En este evento, la cuestión de competencia se circunscribe a la controversia o contienda entre dos órganos jurisdiccionales sobre la no pertinencia de un litigio a su respectiva esfera de atribuciones. 6. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES DE JUSTICIA: La Constitución de la República respecto de la jurisdicción consagra en su Art. 167: La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial ; esos órganos jurisdiccionales, es decir aquellos encargados de administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado, son la Corte Nacional de Justicia, las Cortes Provinciales de Justicia, los Tribunales y Juzgados, Art. 178 ejusdem. La palabra jurisdicción aparece en el lenguaje jurídico con distintos significados, es vocablo polisémico, la acepción que interesa es en su sentido preciso y técnico de función pública de juzgar y ejecutar lo juzgado; se la define como función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición, Editorial B de f, Montevideo Buenos Aires, 2002, p. 34). Esta función se realiza mediante órganos competentes que, en principio, son aquellos de la función judicial. La jurisdicción, siendo única pues se la ejercita en todo lugar, respecto de las personas o materia y por cualquier órgano jurisdiccional preestablecido, que obra por mandato del poder público del Estado administrando justicia en los asuntos que concretamente conozca, se distribuye dentro de los diversos tribunales y juzgados por razón del territorio, de las cosas o materia, de las personas y grados. Mientras la jurisdicción consiste en el poder o facultad de administrar justicia, la competencia encarna su ejercicio práctico en cuanto facultad específica para cierto ámbito. Es este contexto que debemos entender el contenido de

3 los Arts. 1 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 156 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo que conforme a estos preceptos normativos y la doctrina universal, todo juez o tribunal tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia para conocer un determinado asunto, sino sólo aquél a quien la ley le asigna una porción o parte determinada de la jurisdicción. La competencia, desempeña la función de distribuir la jurisdicción entre los diversos jueces, por lo que, viene a ser la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 141). Su consecuencia, ser la medida de la jurisdicción, por lo que objetivamente comprende el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; en otras palabras, es juez competente para conocer un asunto, cuando está llamado a hacerlo con prescindencia de los demás., competencia entendida como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Segunda Edición, Ediar Editores, Buenos Aires - Argentina, 1967, p. 512). El Título II de la Constitución de la República reconoce los derechos que ahí se precisan, entre ellos constan los derechos de protección conocidos también como derechos de defensa de los derechos. El Art. 75 ibídem consagra el derecho de toda persona al acceso gratuito a la justicia, a la tutela efectiva, sin que en ningún caso pueda quedar en situación de indefensión; en tanto que, conforme el Art. 76 de la misma carta fundamental consta el derecho al debido proceso con la consagración de un conjunto de garantías con las cuales se busca que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujete a reglas mínimas con la finalidad precisamente de proteger esos derechos, constituyéndose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías básicas establecidas en la Constitución y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo basada en derecho (Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No SEP-CC de 18 de junio de 2014, R.O.S No. 374 de 13 de noviembre de 2014). Cabe puntualizar que el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación directa a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Vincula a todas las autoridades, protege la libertad y seguridad jurídica, dentro de un amplio repertorio de garantías procesales que impiden la arbitrariedad y le brindan a quien es sometido a un proceso, medios y oportunidades suficientes de defensa para lograr la aplicación justa de la ley (Martha Inés Polanco Jaramillo, Debido Proceso Disciplinario - Garantías Constitucionales, Ediciones Librería del Profesional, Primera Edición, 2001, Bogotá - Colombia, p. 176). Por el principio de legalidad, Art 226 de la Ley de Leyes, se proyecta el cumplimiento de las normas y los derechos de los justiciables que garantizan el derecho a la seguridad jurídica a través de algunas concreciones como la publicidad de las normas, la presunción de su conocimiento, la irretroactividad normativa sancionadora, no favorable o restrictiva de derechos individuales, la cosa juzgada, la prescripción en sus dos vertientes: de extinción de derechos, acciones y penas y como modo de adquirir las cosas ajenas. En observancia del principio de legalidad, los jueces al resolver las controversias sometidas a su conocimiento, están obligados a observar la normativa vigente aplicable al caso concreto, pues la tutela judicial efectiva aparece ligada al derecho a la jurisdicción que le asiste a toda persona para requerir del Estado la prestación de un servicio público como lo es la administración de justicia. Entre las garantías básicas del debido proceso consta aquella del literal k) del Art de la Constitución ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente, que protege el derecho al juez natural en cuanto su competencia se encuentre previamente establecida por la ley. El principio del juez natural impone que sea la ley la que predetermine tales criterios (factores preestablecidos de orden material, territorial y funcional) de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón; teoría del garantismo penal. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez, 2ª. Edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, p. 589). Principio que, según el maestro italiano, se manifiesta en estas tres realidades, relacionadas entre sí: i) la necesidad de un juez preconstituido por la ley, ii) la inderogabilidad y la indisponibilidad de la competencia, y, iii) la prohibición de jueces extraordinarios y

4 especiales De los criterios para la determinación de la competencia se encuentra el objetivo que deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica a la que se refiere la demanda, por ello se la llama competencia por la materia. Por el principio de la perpetuatio jurisdictionis es la situación de hecho existente al momento de calificación y admisión de la demanda la que determina la competencia para todo el curso del proceso y sin que las modificaciones ulteriores puedan afectarla. La excepción a este principio es la existencia de leyes procesales nuevas, en efecto Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer el proceso, tiene aplicación a los procesos en curso (Hernando Devis Echandía, op. cit. p.144). Por la naturaleza del pleito o competencia por la materia no cabe su variación desde que, para cambiarla, sería imprescindible no sólo reformar la demanda, sino sustituirla en su parte sustancial, modificando el litigio, lo que, obviamente, no cabe. No se trataría, entonces, de una alteración de la situación de hecho, objeto de la litis, sino que estaríamos en presencia de una nueva litis, lo cual requiere demanda distinta y otro proceso (Hernando Devis Echandía, ibídem. p. 144). El conflicto de competencia negativa en el presente caso se ha producido por cuanto el Juez de la Unidad Judicial 1 de lo Civil del Cantón La Troncal ha fundamentado su inhibición en los Arts. 41 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y 847 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con Sede en Cuenca, Primera Sala, sustenta la inhibición en el Art. 39 de la Ley primeramente citada. Es evidente el yerro hermenéutico en el que incurre el mencionado Juez de esa Unidad Judicial, al darle un alcance que no tiene el Art. 41 inciso segundo de la Ley primeramente citada, que, a la letra, prevé: Cuando el honorario que se reclama no fuere causado por patrocinio en juicio, la demanda se presentará conforme a la dispuesto en el inciso anterior, ante uno de los jueces provinciales competentes, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin consideración a la cuantía ni a la materia. Se puntualiza que esta Ley Especial se expidió mediante Decreto Supremo 201 publicado en el R.O. No. 507 de 07 de marzo de Es el Art. 847 de este Cuerpo Normativo, al que se remite el precepto antes transcrito y el que regla el evento de controversia por pago de honorarios: Al suscitarse controversia entre abogado y su cliente, por pago de honorarios, oirá el juez, en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación. Esta regla consta del Título II, Sección 23ª. Del juicio verbal sumario, del Libro II del Código Procesal en Materia Civil. El Juez de la Unidad Judicial excusante encuentra que el inciso segundo del Art. 41 de la Ley de Federación Nacional de Abogados al referirse a los Jueces Provincial (sic) competentes, hace alusión a los Jueces del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretación errónea desde que, cuando la expedición de la Ley de Federación de Abogados, marzo de 1974, los jueces provinciales, fueron jueces de lo civil, con competencia, por la cuantía, para conocer de asuntos superiores a los cincuenta mil sucres, conforme la reforma al Art. 66 del Código de Procedimiento Civil, R. O. No. 735 de 20 de diciembre de El abogado en el libre desempeño de su profesión está facultado para convenir libremente, en forma verbal o escrita, sus honorarios con quien le pida su asistencia técnica en el patrocinio en trámites judiciales, asesoramiento legal, intervención en actos y contratos, gestiones administrativas, etc., Arts. 42 y 41 inciso primero de la Ley de la Federación Nacional de Abogados, la que en su Art. 35-A establece qué es o comprende el ejercicio profesional: Se entiende por ejercicio profesional, los servicios prestados por los profesionales del Derecho: a) En el patrocinio de causas ante las cortes, tribunales y juzgados de la República, tanto en la jurisdicción contenciosa como en la voluntaria; b) En los procesos y trámites administrativos; y c) Las asesorías, consultorías, arbitrajes, mediación, absolución de consultas, o cualquier otro servicio que requiera de conocimientos en ciencias jurídicas, realizados en las funciones del Estado o en cualquier otra entidad del sector público o privado, sin que obste a ello el que el profesional empleado o contratado para la prestación de servicios jurídicos, se le asigne una función o actividad distinta a su ejercicio profesional. En el caso sub lite, el actor asumió la defensa del ahora demandado en su calidad de abogado en libre ejercicio de su profesión.- 7. APLICACIÓN NORMATIVA AL CASO CONCRETO: 7.1. En el caso in examine, si la pretensión expresada en la demanda, la causa petendi, es el pago de honorarios profesionales pactados entre actor y demandado, la relación jurídica a la que se refiere la demanda es

5 estrictamente de naturaleza civil, por lo que al amparo de lo que consagra la Constitución en sus Arts. 76.3, 76.7.k) y 82, por la operatividad del ejercicio del derecho de los justiciables al debido proceso y la garantía a ser juzgados por un juez competente, con observancia del trámite propio de cada procedimiento, y la seguridad de que las normas constitucionales deben ser aplicadas de conformidad con el desarrollo normativo secundario: Arts , 162 último inciso, del Código Orgánico de la Función Judicial, 41 inciso segundo y 42 de la Ley de la Federación Nacional de Abogados del Ecuador y 847 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de este análisis, no hay duda de que la competencia para conocer y resolver la demanda en comentario, le corresponde, por la materia, al Juez de la Unidad Judicial 1 de lo Civil del Cantón La Troncal, de la Provincia del Cañar.- 8. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, RESUELVE el conflicto de competencia negativo, dirimiendo la competencia a favor del expresado Juez de La Unidad Civil 1 del Cantón La Troncal, Provincia del Cañar. Notifíquese y devuélvase.- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO, f).- DR. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, lunes 16 de marzo del 2015, las 12h39. VISTOS: En el juicio verbal sumario de pago de honorarios profesionales que sigue el doctor Carlos Enrique Santacruz Martínez en contra de Juan Carlos Benavidez Cruz, Secretario General del Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa ECUDOS S.A., se ha suscitado un conflicto de competencia entre la Unidad Judicial No. 1 de lo Civil de la Troncal y el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede de Cuenca Primera Sala, ante lo cual, se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; así Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº de 28 de enero de 2015; la competencia para resolver este conflicto de acuerdo a lo previsto por los artículos de la Constitución de la República, 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA Hernando Devis Echandía señala que: Un conflicto de competencia es un conflicto de actividades y no de fallos como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente, existirá competencia positiva en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno. (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Temis S. A., Bogotá, 2009, 2da. Edición, página 146). TERCERO: ANTECEDENTES DEL CASO 3.1. El 28 de abril de 2014, el abogado Carlos Enrique Santacruz Martínez, demandó ante el Juez de la Unidad Judicial No. 1 de lo Civil del Cañar, en la Troncal de acuerdo a lo que establece el artículo 847 del Código de Procedimiento Civil, en juicio verbal sumario el pago de

6 sus honorarios profesionales al Comité de Empresa de los Trabajadores de la empresa ECUDO S.A El 21 de julio de 2014 la Unidad Judicial 1 de lo Civil de la Troncal, se inhibió de conocer la causa, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se remita el proceso a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo al considerar que: El accionante no reclama el pago de sus honorarios por la existencia de algún trámite judicial o juicio que se haya tramitado en las dependencias de la Función Judicial, juzgado, tribunales, etc., peor aún que haya estado en conocimiento del suscrito, sino como se dijo en líneas anteriores, por un trámite administrativo ante el Inspector de Trabajo del Cañar, que ha terminado por Acuerdo Transaccional llevado a efecto en la Gobernación del Cañar El 26 de agosto de 2014, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con Sede en Cuenca, también se inhibió del conocimiento de esta causa al considerar que: En el presente caso es un reclamo por el pago de honorarios privados por los servicios prestados en la tramitación del pliego de peticiones con su empleador Empresa ECUDOS S.A.; por lo tanto, no se puede radicar la competencia en esta sala por lo que no acepta la inhibición y dispone que se remita el expediente a la brevedad posible para que el juez de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador El 4 de septiembre de 2014, la Unidad Judicial No. 1 de lo Civil de la Troncal de Cañar, se ratificó en su inhibición de conocer esta causa El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con Sede en Cuenca, al haberse suscitado un conflicto de competencia con el Juez de la Unidad Judicial No. 1 de lo Civil de la Troncal, ordenó que se remita el proceso a la Corte Nacional de Justicia a fin de que se dirima la competencia. CUARTO: ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO La competencia según la ley 4.1. El artículo 76.7.k) de la Constitución de la República del Ecuador determina que toda persona tiene derecho a k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. Es es una garantía constitucional el asegurar a toda persona el debido proceso. El artículo 7 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que: La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones En concordancia con el artículo 11 del referido cuerpo legal que señala que: La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Lo que se pretende con estas normas es que exista una verdadera tutela efectiva de derechos conforme lo determina el artículo 23 ibídem cuando indica que: Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 1 establece que: La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está

7 distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados, en concordancia con los artículos 150 y 156 del Código Orgánico de la Función Judicial. La competencia según la doctrina Couture señala que ( ) La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuído (sic), un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, B de f, Montevideo. Pág. 24). Echandía enseña que: Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, Pág. 141) El problema jurídico en este caso es el determinar quién es el juez competente para conocer el juicio de honorarios profesionales. El artículo 847 del Código de Procedimiento Civil instaura que en caso de suscitarse una controversia entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, en cuerda separada y en juicio verbal sumario se escuchará a la parte contra quien se reclama. El juez de la Unidad Judicial No. 1 de lo Civil de la Troncal considera que de acuerdo a lo determinado en el artículo 41 de la Ley de Federación de Abogados, el competente para conocer este proceso es el Tribunal Contencioso de lo Administrativo, sin embargo esta afirmación no es correcta, según el siguiente análisis: El artículo 41 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, prescribe que el procedimiento determinado en el Código de Procedimiento Civil (actual 847 del Código de Procedimiento Civil) se aplicará para el cobro de honorarios profesionales de un abogado que ha patrocinado defensas judiciales, por asesoramiento legal, por intervención en actos y contratos y en gestiones administrativas. En cambio para el cobro de las indemnizaciones que trata el artículo 39, el abogado podrá proponer un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si no se trata de estos casos, la demanda se presentará ante uno de los jueces provinciales (entiéndase por jueces civiles) según lo señala el Código de Procedimiento Civil (en juicio verbal sumario), sin consideración ni a la cuantía ni a la materia. Es decir, si un abogado patrocina un juicio o trámite en materia administrativa, civil, penal, laboral, inquilinato, tributaria, tendrá derecho a requerir el cobro por sus servicios profesionales en la vía civil. En el caso concreto, el doctor Carlos Enrique Cruz Martínez (persona particular), demanda al Comité de la Empresa de Trabajadores de la Empresa ECUDOS S.A., (comité con carácter privado), el pago de sus honorarios por los servicios profesionales que prestó a la parte demandada; profesional, que según explica el actor, asesoró legalmente y patrocinó el correspondiente pliego de peticiones a ser presentado ante la Inspectoría de Trabajo a fin de que se dé solución a las controversias surgidas por el incumplimiento del contrato colectivo y el pago de utilidades de los años 2004 a El artículo 39 de la Ley de Federación de Abogados, determina que ningún abogado podrá ser separado del cargo que desempeña como tal profesional en una institución de derecho

8 público o de derecho privado con finalidad social o pública, sino de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa o en el Código del Trabajo, en su caso. De la demanda presentada, claramente se concluye que el demandante no ha sido separado de ningún cargo público, ya que este ejercía su profesión en forma particular, en su oficina privada, sin pertenecer a ninguna institución de derecho público, como tampoco se ha determinado que el actor de esta acción, haya prestado sus servicios a una empresa de derecho privado con finalidad social o pública. El Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa ECUDOS S.A., está constituida de acuerdo a lo que determina el Código Laboral, mediante la correspondiente resolución del Ministerio de Relaciones Laborales, sin ser bajo ninguna perspectiva una empresa privada con finalidad social o pública, por lo tanto este artículo no es aplicable al caso en estudio como así lo ha considerado en forma erróneael juez de la Unidad Judicial No. 1 de lo Civil de la Troncal. La causa pretendi es estrictamente civil así como la relación jurídica entre los sujetos procesales. Dromi, al respecto, indica en su libro de Derecho Administrativo que: Esencialmente, la diferencia de existencia de los modelos procesales, administrativos y civiles, está dada por la necesidad de articular distintas técnicas o instrumentos para dirimir diferentes conflictos. Mientras que en el proceso administrativo una de las partes es una entidad pública (estatal o no estatal), en el civil las partes serán siempre personas privadas. Además, en el proceso administrativo se impugna actividad administrativa pública, y en el proceso civil, la cuestionada es la actividad privada, pues en el fondo, en un caso está en juego la justicia distributiva, y en el otro está en juego la justicia conmutativa respondiendo a la diversa naturaleza relacional, pública y privada, social e individual, de distribución o de conmutación de poderes, respectivamente. En suma, siendo parte procesal el Estado, el proceso debiera en buen principio- ser siempre administrativo. (Dromi Roberto José. Derecho Administrativo, Tomo II, Buenos Aires Argentina, Editorial Astrea, 1992, Pág. 447). De lo que se concluye que es correcto el razonamiento expuesto por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con Sede en Cuenca, Primera Sala. Tomando en cuenta además que de acuerdo a lo que determina en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial a las salas de lo contencioso administrativo les corresponde conocer asuntos relacionados con la administración pública y no conflictos entre personas particulares, como bien expone Dromi en la referida cita. Por los razonamientos expuestos, y de acuerdo a lo que establece la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial, y sin ser necesarias otras consideraciones, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dirime la competencia en favor de la Unidad Judicial No. 1 de lo Civil de la Troncal, que deberá, continuar con el trámite correspondiente en razón de la materia precautelando la tutela efectiva de los sujetos procesales. Notifíquese y cúmplase.- f).-dr. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. MARIA ROSA MERCHAN LARREA, JUEZA NACIONAL.- Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.- Quito, 16 de marzo de 2015 DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA.

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