CPCECABA Dr. Juan Carlos Nicolini Contador PúblicoP SOCIEDADES HOLDING

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1 CPCECABA Dr. Juan Carlos Nicolini Contador PúblicoP SOCIEDADES HOLDING 1

2 1. De empresas argentinas 1.1. Ventajas societarias de las sociedades holding Permite tener el control de sociedades por diversas minorías (por ejemplo se tiene el 51% de una sociedad controlada, y en la controlante holding- hay un accionista de 51% y dos con el resto). Se pueden acentuar las diferencias con acciones de distinta cantidad de votos. Permite tener unificada la opinión n de diversos accionistas (es superior al contrato de sindicación n de acciones) Limita los derechos de los minoritarios al acceso (información, n, directorio voto acumulativo-, etc.) de las sociedades operativas Es una barrera jurídica para las contingencias jurídicas de la sociedad operativa. Sirve para agrupar sociedades que pertenecen a un mismo grupo econe conómico. Se utiliza para planificación n familiar. 2

3 1.2. Ventajas impositivas de sociedades holding radicadas en el exterior, tenedoras de acciones de empresas argentinas Para los sujetos no residentes en el país, la venta de las acciones de la holding no queda gravada, y si lo estaría a la utilidad por la venta de participaciones locales. La venta de participaciones locales realizadas por no residentes está gravada al 15% La venta de participaciones locales realizadas por sociedades holdings locales está gravada al 35% (+10% en caso de distribución) No requiere demorar la distribución n de dividendos a los accionistas finales (impuesto de igualación/disposici n/disposición n de fondos) 3

4 1.3. Ventajas impositivas de sociedades holding radicadas en el país, tenedoras de acciones de empresas argentinas Dado que la holding no paga el 10% sobre dividendos recibidos, si no distribuye, y capitaliza en otra cosa, se beneficia en no pagar dicho 10% Problemas de las sociedades holding del exterior Cumplimiento de la Resolución n 7 IGJ (CABA) Sociedades vehículo 4

5 1.5. Desventajas impositivas de las sociedades holding argentinas Utilidad venta de acciones sujeta al 35% vs. personas físicas f o residentes del exterior al 15% No deducibilidad de los gastos operativos (ver aparte) Impuesto de igualación Retraso en el cobro por parte de los accionistas O, disposición n de fondos (para SA) IDCB. El cobro de dividendos bancarizado generará imposición n en este gravamen IB PBA, tanto los dividendos como la venta de acciones están n gravados en la medida que se trate del desarrollo de la actividad de la empresa. 5

6 1.6. Neutralidad impositiva en algunos gravámenes de las sociedades holdings argentinas 10% IG sobre dividendos Bienes personales, responsable sustituto IGMP No grava la tenencia de acciones de otras sociedades Se exime a los dividendos, percibidos o no, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora, que hayan cerrado durante el ejercicio que se liquida el tributo. (ley 6) IB CABA, los dividendos y las ventas de acciones están n exentos (Art. 157, inciso 1, Código Fiscal) 6

7 2. Sociedades Holding argentinas tenedoras de empresas del exterior Argentina no es una jurisdicción n fiscalmente conveniente para sociedades holding radicadas en ella, cuya tenencia sea de acciones de sociedades radicadas r en el exterior. Gravabilidad de la venta de acciones al 35% vs. PF al 15% IGMP Incidencia del 10% 7

8 3. NO DEDUCIBILIDAD DE GASTOS EN SOCIEDADES HOLDINGS 3.1 Dictamen AFIP 33/12 D.A.T. Aquellos gastos que estén n dirigidos a la actividad principal de La sociedad, que es la de inversión n en acciones de empresas controladas y cuya renta principal es la obtención n de los dividendos no computables (Artículo 64 de la ley) en la base imponible del impuesto a las ganancias, deberán n imputarse directamente a dicha fuente y no deducirse en la determinación n del tributo Teniendo en cuenta que los gastos administrativos conformados por r sueldos y gratificaciones a los directivos de la sociedad responden a la estructura e que conforma la misma en su carácter cter de inversora con el fin de obtener rentas que derivan de la tenencia accionaria de empresas controladas (holding) no computables- y que el monto de tales erogaciones no depende de la obtención n de las rentas incidentales, corresponde imputarlos directamente a dichas rentas no computables en forma total, deviniendo en consecuencia improcedente su deducción. n. 8

9 3.2. Jurisprudencia Santa Marta S.A. Los dividendos constituyen, desde la vigencia del decreto /62, rentas exentas y no rentas no computables- en manos del beneficiario. Dado que los gastos son aquellos destinados a obtener, mantener o conservar réditos r gravados, a los efectos del artículo 61, 2º 2 párrafo, de la ley (t.o( t.o ), es indistinto que los demás s réditos r sean exentos o no computables. En síntesis s se confirmó la pretensión n de la DGI, proporcionando los gastos deducibles como si se tratase de rentas exentas. Sostienen Raimondi y Atchabahian que en la fecha a que se refiere ese fallo, independientemente del impuesto pagado por las sociedades, el accionista cionista estaba sometido a una retención n del 8%, con carácter cter definitivo, salvo que el beneficiario fuese otra sociedad de capital La injusticia de este pronunciamiento cobra actualidad en virtud de la gravabilidad de los dividendos, a partir del 23/9/13, conforme lo establecido por p la ley

10 Swift Armour SA Argentina La AFIP impugnó los intereses y gastos vinculados a un préstamo afectado al rescate accionario (reducción n de capital). El Tribunal Fiscal confirmó la resolución n apelada. La Cámara C también n convalidó la pretensión n del fisco, sosteniendo que Conforme a una razonable y prudente hermenéutica de las normas aplicables al caso se observa que el legislador ha establecido un criterio general que debe orientar la resolución n de la controversia. El mismo sugiere que la deducción n de los gastos que admite la ley para el impuesto a las ganancias sólo s procederá en tanto se efectúen en para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por dicho tributo. 10

11 Enterteinment Depot SA El fisco impugnó la deducción n en el impuesto a las ganancias de los intereses emergentes de los pasivos contraídos para la adquisición n del paquete accionario de una empresa con la cual posteriormente se fusionaron por la vía v a de la absorción. El Tribunal Fiscal convalidó la pretensión n fiscal. La Cámara C desestimó el recurso, con lo cual convalidó el criterio de Tribunal Fiscal. La Corte declaró mal concedido el recurso ordinario, con lo cual quedó firme la sentencia del Tribunal Fiscal. 11

12 Tetra Pak SRL La DGI determinó de oficio el impuesto a las ganancias por considerar que las diferencias de cambio y los intereses abonados por la Empresa, relacionados r con el pasivo que contrajo para el pago de dividendos, no guarda relación n con la fuente productora de rentas gravadas, y fijó una multa por omisión n del 70% sobre el impuesto determinado. El Tribunal Fiscal de la Nación n revocó la pretensión n fiscal, mientras que la Cámara C revocó dicha sentencia y convalidó la pretensión n fiscal. 12

13 3.3. Doctrina Raimondi y Atchabahian[1 [1] Estos autores le dedican un extenso comentario al tema bajo el título t tulo El caso especial de los dividendos.. Sostienen: La utilidad obtenida por las sociedades y otros sujetos comprendidos en el art. 69 sólo s llega a sus dueños (socios) previo pago del impuesto por el ente societario. Denominar ganancia no gravada, o exenta a un dividendo, o a la utilidad impositiva de una sociedad de responsabilidad limitada, es una falsedad desde el punto de vista de la realidad económica, pues si bien el art. 66 de la ley establece que los dividendos y utilidades recibidos de esas sociedades no se computan en el cálculo c de la ganancia neta de sus accionistas o socios, ello no significa que éstos no reciban, con ese motivo, ganancias gravadas; lo que significa sís es que ya pagaron el impuesto. Y no podría cobrarse dos veces el mismo gravamen.. En síntesis, s los autores coinciden en que la limitación n legal existe, pero cuestionan su razonabilidad. Por otra parte, al establecer la fórmula f de prorrateo de intereses (página 634) sostienen que dentro de las rentas no gravadas o exentas no corresponde incluir a los dividendos ni utilidades provenientes de sujetos alcanzados por el impuesto. [1] El Impuesto a las Ganancias, Carlos A. Raimondi y Adolfo Atchabahian,, La Ley, Edición n 2007, página p

14 Reig, Gebhardt y Malvitano[2] La opinión n de estos autores es más m s terminante en contra de la opinión n del Fisco: No obstante, se ha generado una discusión n entre el Fisco y los contribuyentes en tanto aquél l se ha manifestado por la improcedencia de la deducción n de intereses y gastos de préstamos usados para la compra de acciones por entender que se encuentran vinculados totalmente con rentas no computables. No podemos sino disentir con esta conclusión. n. Ello por los motivos que, sintéticamente, ticamente, exponemos a continuación: n: 1) los resultados provenientes de acciones tienen para las empresas tenedoras,, básicamente b dos tipos de manifestaciones: los derivados de su compraventa y los dividendos que pueden reconocer. Respecto de los primeros no existe duda en cuanto a la deducibilidad de las erogaciones que se les vinculen. Y en cuanto a los dividendos como ya expresáramos ramos,, su carácter cter legal no resulta ser para el beneficiario el de exentos o no gravados (caso en el que sís correspondería a la impugnación n de los gastos relacionados), sino el de no computables; 2) incluso el carácter cter que actualmente tiene el dividendo frente a la ley o o al menos una porción de él,, puede ser objeto de análisis particular, si se tiene en cuenta que la ley cuando la sociedad emisora procede a su pago lo convierte en gravado por el impuesto; 3) no existe ningún n impedimento legal expreso para la procedencia de las deducciones es de los conceptos bajo análisis. [2] Impuesto a las Ganancias, Enrique Jorge Reig,, Jorge Gebhardt y Ruben H. Malvitano,, Ediciones Machi, Edición n 2006, página p

15 3.4. Nuestra opinión Las inversiones en acciones generan dividendos para sus accionistas y las sociedades tenedoras de esas acciones realizan gastos necesarios para la obtención n de tal renta. En el origen de esas rentas, o sea las sociedades generadoras de los resultados, ya se pagó el impuesto, y si no se lo hizo pagaron por el impuesto de igualación n (art.( 69.1.). Por otra parte si esta sociedad holding distribuye resultados sobre los que no han tributado impuesto, o no provienen de dividendos de otras sociedades locales, corresponderá que ingrese el impuesto de igualación[3] [3]. A partir de la vigencia de la ley (23/9/13) los dividendos s y demás s utilidades de las sociedades de capital pasan a estar gravados con el impuesto a las l ganancias con una alícuota del 10%, con carácter cter de pago único y definitivo. Por otra parte si la empresa resolviese vender parte de su tenencia accionaria el resultado que ello origine estará sujeto al gravamen. Frente a este cuadro de tributación, con una tasa del 41,5% (sobre 100 de ganancia 35% de impuesto, queda un remanente para distribuir de 65 sobre el cual se aplica el 10%), el no computar los gastos atribuibles a tales rentas es un atropello a la razón. [3] Por ejemplo si tuviese resultados por valuar sus inversiones a valor patrimonial proporcional y decidiese distribuir dividendos 15

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