CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 9.174/09/CA1 Machuca Fredy Orlando c/ Crucero del Norte SRL y otro s/ daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos Machuca Fredy Orlando c/ Crucero del Norte SRL y otro s/ daños y perjuicios, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo: I. Fredy Orlando Machuca demandó a Crucero del Norte S.R.L. ( Crucero del Norte ) y a su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros ( Protección Mutual ), con el objeto de ser resarcido por los daños sufridos el 23 de diciembre de 2008 mientras viajaba en un micro de la demandada. Estimó el perjuicio en $ (fs. 12/23). El relato de lo ocurrido que dio el actor al iniciar el juicio es el siguiente. El día en cuestión viajaba en uno de los micros de Crucero del Norte con destino a la ciudad de Puerto Iguazú, provincia de Misiones. Tenía su antebrazo y mano derecha enyesados debido a una intervención quirúrgica sobre los tendones del palmar mayor y menor, y flexores profundos del pulgar. Su asiento estaba ubicado en el piso superior de la unidad, sobre la fila de asientos de la izquierda, del lado del pasillo. Alrededor de las cuatro de la madrugada, mientras dormía, una señora de gran contextura física que caminaba por el pasillo enganchó el pulgar de la mano recientemente operada con la correa de su cartera, tirando el dedo hacia atrás. Despertó en ese instante por el gran dolor y dio aviso a los choferes del micro. En la próxima parada, esto es, en la ciudad de Posadas, una ambulancia que lo esperaba lo trasladó hasta la Clínica Cruz Verde SRL, donde fue revisado, para después continuar su viaje a la ciudad

2 de destino, Puerto Iguazú. Producto del incidente, sufrió la rotura de la tenorrafía que se le había practicado oportunamente ocasionándole una incapacidad física del 10% de la T.O. (fs. 12vta. pto. III y 14vta., pto.iv.1). II. Mediante la sentencia obrante a fs. 411/414vta. el Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas, por considerar que se daba el supuesto de culpa de un tercero como eximente de responsabilidad (ver fs. 413vta., tercer y cuarto párrafos). Apeló el actor (fs. 422 y concesión de fs. 423), quien expresó agravios a fs. 435/441, dando lugar a la contestación de fs. 443/445. Median, también, recursos contra la regulación de honorarios, los que serán tratados al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él (fs. 416, 418, 422 y 429/vta., concedidos a fs. 417, 419, 423 y 430). III. El recurrente cuestiona que se haya eximido a la transportista de responsabilidad por la culpa de un tercero. Según él, en estos casos aquélla se equipara al caso fortuito, siempre que sea imprevisible e irresistible para la demandada, es decir, totalmente ajeno al riesgo propio de la actividad. En tal sentido, sostiene que el siniestro se produjo debido a la estrechez de los pasillos del micro sumado al gran porte y a la imprevisión de la pasajera (fs. 436vta., tercer párrafo). Tales circunstancias y las condiciones de salud del actor fueron, según los dichos del apelante, cuestiones que la empresa puso prever para evitar el daño. IV. Antes de abordar el tema de la responsabilidad de Crucero del Norte, es necesario que me expida sobre el derecho aplicable en virtud de la sanción y promulgación del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley , B.O. 8/10/2014, en adelante CCyCN) y de la vigencia que al momento de los hechos y

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III de la traba de la litis tenían los Códigos Civil y Comercial sustituidos por aquél. Sobre el particular ratifico mi adhesión al considerando V del voto de la doctora Graciela Medina en la causa n /03 del 21/10/15, a cuyos fundamentos me remito. En consecuencia y de conformidad con lo prescripto por el artículo 7 del CCyCN juzgo que el presente caso está regido por el ordenamiento civil y comercial vigente al momento de los hechos -23 de diciembre de V. La norma que rige la responsabilidad de la demandada en autos es el artículo 184 del Código de Comercio, que responsabiliza objetivamente al transportista por los daños que sufran los pasajeros mientras dure el contrato de transporte. Le incumbe al transportista probar el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, para eximirse de las consecuencias referidas. En sus respondes, ambas demandadas plantearon expresamente la culpa de un tercero -en el caso, la señora cuya cartera ocasionó la lesión- como eximente de responsabilidad (ver fs. 116vta., segundo y tercer párrafos, y 128vta., pto. VI). Tal como advirtió el a quo, la acción de otro pasajero como causante del daño es una circunstancia que el actor reconoció ya desde el escrito inicial (fs. 13, segundo párrafo, y fs. 413vta., tercer párrafo). Su relato se corresponde con la exposición que realizó el día del accidente en la Comisaría Seccional Primera de la policía de la ciudad de Puerto Iguazú (Exposición Nº 1223/08, ver documental demanda, fs. 6). Concuerda, también, con lo manifestado ante escribano público por quien acompañaba al actor en el viaje, la señora Estelvina Cardozo Ríos. Ésta estaba despierta al momento del hecho y pudo observar lo siguiente: una Sra. Mayor, de importarte contextura física y bastante sobrepeso venía rozando a los asientos

4 y pasajeros que se encontraban en su camino Al pasar por donde estaba sentado el Sr. MACHUCA, quien se encontraba durmiendo, esta señora engancha (con la correa de una cartera que llevaba colgada del hombro) el dedo pulgar de la mano derecha del señor MACHUCA, llevándolo hacia atrás. (fs. 7vta.). En similares términos declaró la señora Cardozo Ríos al prestar testimonio en sede judicial (ver fs. 223/223vta., resp. a la cuarta preg.). Lo relevado me lleva a tener por acreditada la intervención de un tercero ajeno a la demandada, de manera imprevisible e inevitable, en la producción del daño, por lo que se verifica la eximente de responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio. Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor vencido (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 25 de febrero de Y VISTOS: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III confirmar la sentencia apelada, con costas al actor vencido (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal). Primera instancia: por la forma en la que se resuelve, corresponde atender a las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de fs. 414vta. (ver fs. 416, 418, 422 y 429/vta., concedidos a fs. 417, 419, 423 y 430). Teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la demanda, la naturaleza del proceso (fs. 26), las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el mérito, la calidad y eficacia de la labor profesional y el carácter de la actuación, se elevan los emolumentos del letrado del actor en doble carácter, doctor José M. Salgado, a la suma de pesos NUEVE MIL ($9.000); y los del letrado de las codemandadas en doble carácter -2 etapas-, doctor Gustavo Gigli, a la de pesos NUEVE ML SEISCIENTOS ($9.600) (arts. 5, 6, 36 y 37 de la ley /U DJA). Por las cuestiones sobre las que debieron expedirse, la calidad y mérito de sus dictámenes, se elevan los honorarios del perito médico, doctor Efrain Fernández Collazo (fs. 311/313vta., 326/vta. y 332), a la suma de pesos TRES MIL ($3.000); y los correspondientes al perito contador Ignacio Dayraut, a la de pesos TRES MIL ($3.000). Segunda instancia: visto el resultado obtenido y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo, se regula pesos TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($3.625) para el letrado de las codemandadas, doctor Gustavo Gigli; y pesos DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($2.250) para el letrado del actor, doctor José M. Salgado (arts. 5, 6 y 13 de la Ley de Arancel, DJA). La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

6 publíquese y devuélvase. Regístrese, notifíquese, oportunamente Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo

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