33-6C CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y tres minutos del día treinta del mes de

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1 33-6C CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y tres minutos del día treinta del mes de septiembre del año dos mil once. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES. Vistos en APELACIÓN de la sentencia definitiva pronunciada por el Señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las catorce horas y treinta minutos del día tres de noviembre del año dos mil diez, en el Juicio Civil Sumario de Despojo, promovido por el Licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, como Apoderado General Judicial del demandante, señor MAURICIO ANTONIO A. S., contra la demandada, señora CRISTINA B. [ ]. Han intervenido en ambas instancias, el Licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, en el concepto antes expresado; y el Licenciado CASIMIRO ALIRIO MÉNDEZ RIVERA, como Apoderado de la referida demandada. SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo de la sentencia, de la cual se recurre, en lo esencial DICE: FALLO: A) No ha lugar la excepción perentoria de Ineptitud de la Demanda por Falta de Legitimo Contradictor, alegada y opuesta por el abogado CASIMIRO ALIRIO MÉNDEZ RIVERA, como Apoderado de la señora CRISTINA B. [ ]. B) Ha lugar la Excepción Perentoria de Prescripción Extintiva de la Acción de Despojo, alegada y opuesta por el Abogado CASIMIRO ALIRIO MÉNDEZ RIVERA, como Apoderado de la señora CRISTINA B. [ ]. C) No ha lugar la acción de Despojo interpuesta por el Abogado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, como Apoderado del señor MAURICIO ANTONIO A. S., en contra de la señora CRISTINA B. [ ], por estar prescrita; D) No hay Condena en las Costas Procesales de esta Instancia, por haber sucumbido ambas partes en su Acción y Excepción. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. El Licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, interpuso demanda, donde en lo esencial manifestó que: Su mandante es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la novena calle poniente Block setenta y cinco B, casa número cuatro mil doscientos quince, Colonia Escalón, de esta ciudad, tal y como comprueba con la Certificación literal, extendida por el Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el día cuatro de abril del corriente año, inscrita a la Matricula SEIS CERO UNO SEIS SEIS SIETE

2 SIETE DOS-CERO CERO CERO CERO CERO; ASIENTO NÚMERO CUATRO. Pero es el caso que el inmueble antes relacionado se encuentra siendo habitado y en posesión clandestina por la señora CRISTINA B., por no existir ningún contrato ni verbal ni escrito, entre dicha señora y su mandante, en consecuencia su poderdante, no obstante ser legitimo propietario, ha sido privado de manera ilegal, por la expresada Señora, de su correspondiente posesión, la cual la tiene su mandante por tener su derecho legítimamente inscrito; por lo anterior es que, con expresas instrucciones de su mandante, viene a demandar en juicio de despojo, a la señora Cristina B., y por ello pide que en sentencia, y previo los trámites de ley, se ordene la restitución del inmueble a su mandante y se condene a la despojante o poseedora a las costas y en los daños y perjuicios. En la ampliación de la demanda de fs. 13 a 14 p.p., el apoderado de la parte demandante, licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO cumplió con las prevenciones formuladas por el señor Juez Primero de lo Civil de San Salvador, en relación a hacer la parte expositiva de la demanda de conformidad a lo establecido en el art. 193 ord. 5 Pr.C., al manifestar la fecha en que se despojó a su mandante del inmueble objeto del juicio, hacer el petitorio de la demanda con toda claridad y darle cumplimiento al art. 196 Pr.C.; en tal sentido el precitado profesional en lo esencial manifestó: que la demandada señora CRISTINA B., se ha posesionado sin ningún título legal que le ampare de la propiedad de su mandante, desde el día dieciséis de mayo del año dos mil cinco; que la mencionada señora ingresó a dicha propiedad aproximadamente en el año de mil novecientos ochenta como parte de la servidumbre de la familia de don Salvador B., quien alquilaba a su hermano y dueño de dicha propiedad señor ELIAS ANTONIO B. S. conocido [ ]; al iniciar proceso ejecutivo su poderdante contra el señor Elías B. quien era su deudor y llegar a la fase ejecutora de la Adjudicación, la familia optó por salirse y despidieron a la sirvienta a la señora demandada, tomando la decisión ella desde ese momento de no salirse. El señor Juez de lo Civil de la Ciudad de Santa Tecla, no pudo realizar la entrega material, porque la referida señora era ocupante de la casa y nunca fue parte de la servidumbre del ejecutado señor Elías B., sino del señor Salvador B., quien únicamente era inquilino de dicha propiedad. En consecuencia desde el momento procesal en que le fue adjudicado el inmueble a su poderdante, por el señor juez de lo civil de Santa Tecla el día dieciséis de mayo del año dos mil cinco, la demandada se encuentra en posesión clandestina.

3 Por auto de fs. 15 p.p., se admitió la demanda interpuesta por el mencionado apoderado de la parte demandante, y se corrió el traslado correspondiente a la demandada, señora, CRISTINA B., quien a través de su apoderado general judicial licenciado CASIMIRO ALIRIO MÉNDEZ RIVERA, y mediante los escritos de fs. 18 a 21 fte. y 45 a 48 fte., p.p., contestó la demanda en sentido negativo y opuso excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor y de prescripción de la acción Posesoria, y concluida la sustanciación del proceso el juez a quo pronunció la sentencia de mérito, a las catorce horas y treinta minutos del día tres de noviembre del año dos mil diez, de fs. 191 a 200 fte. p.p.; y no estando conforme con la misma, el Apoderado de la parte demandante, licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, apeló para ante esta Cámara. De la mencionada sentencia pronunciada en primera instancia, no estuvo conforme la parte demandada, por lo que apeló de la misma para ante esta Cámara. DE LOS AGRAVIOS. II. Del estudio del escrito de expresión de agravios, de fs. 6 a 7 del presente incidente, se advierte que la parte apelante, sustenta su inconformidad con la sentencia apelada, alegando violación al principio de CONGRUENCIA, fundamentándolo en los puntos siguientes: que dicho principio en su relación con el proceso, se considera violado por la sentencia de mérito, ya que desde el punto de vista doctrinario este principio está comprendido en una ecuación jurídica ya que debe tener en un extremo lo resuelto en la sentencia y en el otro extremo el objeto del debate por ser considerado por la doctrina procesal como un requisito esencial y sustancial de la sentencia, ya que su omisión da la posibilidad inmediata de ser impugnada ya que el Juez está en la obligación de cumplir con el principio de motivación. Del análisis se desprende en la sentencia impugnada la violación, ya que la parte demandada a través de su apoderado al contestar la demanda a folios 18 vuelto, alegó la excepción de obscuridad de la demanda y sobre la cual no hay resolución alguna; en ese orden de ideas alegó la ineptitud de la demanda por carecer de legitimo contradictor, la cual le fue declarada a fs. 200 de la pieza sin lugar, pero donde se materializa la violación fragrante al principio procesal de congruencia, y es que la parte demandante alegó una excepción inexistente ya que nuestra ley procesal de manera taxativa regula en el art 29 Pr.C., las excepciones y las clasifica en perentorias o dilatorias, reales o personales, por lo que puede observarse que no está regulada ninguna excepción posesoria como la que ha alegado la parte demandada, pero lo que incongruente con dicho principio es que el juez

4 a quo en su sentencia definitiva esgrime, en su literal B que ha lugar la excepción perentoria de prescripción extinta de la acción de despojo alegada; cabe preguntarse cuando alegó la parte demandada excepción perentoria como lo afirmó el juez a quo, si la parte demandada alegó una excepción que no es existente en la legislación salvadoreña, por lo que con una resolución apegada a derecho debió declarar sin lugar por no estar regulada. Adicional a lo anterior, no se han cumplido con los plazos procesales que establece la ley pertinente, y además se ha ignorado lo que establece el Código Civil en su art. 765, en lo relativo a la posesión que se tiene por instrumento público que es necesario un nuevo instrumento público, en que el poseedor transfiera su derecho y el que se apodera de la cosa a que hace referencia el instrumento público, no adquiere la posesión de la cosa, ni pone fin a la posesión existente. En el mismo cuerpo legal el art 925, establece como requisito que la posesión de derecho inscrito es necesario probarlo con la correspondiente inscripción y mientras subsista no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretende impugnar. Por lo que pide se revoque por contrario imperio a la ley y se dicte lo que conforme a derecho corresponde, es decir que ha lugar a la acción de despojo incoada contra la señora GREGORIA CRISTINA B. Por su parte, el apoderado de la parte apelada, Licenciado CASIMIRO ALIRIO MÉNDEZ RIVERA, en su escrito de contestación de agravios, de fs. 11 a 13, del presente incidente, en síntesis manifiesta, que la sentencia del Juez a quo está apegada a derecho. En relación al poder con el que actúa el licenciado Napoleón Humberto Zambrano, se puede notar que dicho poder no es suficiente, pues en la sustitución de dicho poder no menciona la edad del notario, por lo que se encuentra insuficiente la personería con la que actuó el precitado apoderado. De conformidad a lo establecido en el art. 32 ordinal cuarto de la Ley de Notariado, en lo referente a la escritura matriz que también tiene efectos para las actas notariales, arts. 50 y 51 de la referida ley, pues el acta notarial se otorgará con las formalidades establecidas para los instrumentos públicos, en lo que fueren aplicables. Que en representación de su poderdante, contestó la demanda presentada en su contra, y alegó excepciones contestando la demanda en sentido negativo, por no ser cierto los hechos alegados por la demandante, y manifestó que existía un testimonio de Escritura Pública de Donación otorgada en San Salvador, a las once horas del día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, otorgada por el señor Elías Antonio B. S., a favor de los señores Eduardo Salvador y Julio Enrique ambos de apellidos B. Z., y que dicha propiedad su mandante tenía treinta años de vivir en dicha propiedad y como lo manifestó el

5 apoderado de la parte actora, que al momento de inscribir dicha adjudicación en pago tenía que tomar en cuenta que primero debían de haber inscrito el testimonio de escritura de donación antes dicho, por lo que consta la excepción posesoria según lo regulado en los artículos 921, 923 y siguientes del Código Civil, puesto que el inmueble reclamado fue inscrito el día uno de septiembre de dos mil cinco, y hasta la fecha ya había transcurrido un año que la ley faculta para poder intentar la acción, por tanto manifestó que la acción había prescrito, pues su mandante era poseedora de buena fe. Con la prueba testimonial agregada a fs. 99, se logró establecer que en ningún momento la señora demandada ha poseído en forma clandestina el inmueble y que la misma tiene más de treinta años de habitarlo, pues llegó como doméstica de la familia B. Z., y con lo alegado en la excepción se establece que la sentencia del juez a quo, se encuentra conforme a derecho, pues ha transcurrido el tiempo que se establece para lo alegado en el despojo, por lo tanto debe confirmarse en todos los términos la sentencia venida en apelación. MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE ESTA CÁMARA. III. Antes de analizar el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, por cuestión de orden lógico, este Tribunal estima conveniente, examinar primero, el contenido del escrito de demanda, para poder determinar si la pretensión del licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, en su concepto de apoderado general judicial del demandante, señor MAURICIO ANTONIO ATANACIO S., reúne los presupuestos o requisitos de operatividad, de tal modo que si los cumple, se entraría a conocer sobre el fondo de la sentencia impugnada; pero si por el contrario, falta algún requisito, la pretensión fracasa; por lo que esta Cámara realiza las siguientes consideraciones jurídicas: 1) Partiendo del hecho que, quien teniendo derecho legítimo de poseer un bien raíz, es privado de la posesión del mismo de forma violenta o clandestina por un tercero, tiene derecho a pedir que se le restituya dicho bien, con indemnización de perjuicios, art. 927 C.C., la acción de despojo puede incluir otras vertientes, sin embargo la enunciación conceptual hecha, basta para el presente análisis. Primero debemos destacar que, la acción de despojo, es entablada a raíz de la privación de la posesión de un bien inmueble, y presupone que la posesión propiamente dicha haya sido violentamente arrebatada. Su naturaleza es la de ser una acción posesoria, porque su fin es conservar o recuperar la posesión de bienes raíces.

6 La posesión en términos generales, debe de ser entendida como un poder o facultad de hecho que se tiene sobre una cosa; dicho poder se traduce como la capacidad de influir efectivamente sobre la cosa misma, con señorío material, lo que implica una actividad personal del poseedor. En tal sentido, no sólo el propietario es poseedor, sino también aquellos que poseen en nombre ajeno, y deben por lo tanto tener la misma protección. 2) Tratándose entonces de un derecho patrimonial, el despojo consiste en privar a ese poseedor de su derecho de poseer la cosa, o bien, impedirle el ejercicio del derecho efectivo que legítimamente le corresponde en relación a un bien raíz; por ende, debe de distinguirse entre la mera molestia o embarazo, que más bien crea un obstáculo persistente que impide al poseedor ejercer su poder libremente usando la cosa, lo que indica simplemente turbación; y la privación injusta, violenta o clandestina del bien que se traduce como despojo. Las acciones posesorias deben reunir cierto requisito a fin de poder ejercerse de forma efectiva, y éste es: la acción posesoria requiere que el poseedor haya sido privado de la posesión injustamente; y esto sucede cuando alguien la toma contra su voluntad. Para saber cuándo una persona es privada injustamente de la posesión, es necesario tener en cuenta el hecho originario en virtud del cual se pierde, y no los hechos subsiguientes de retención injusta de la cosa. Así mismo, es necesario dejar establecido que la posesión, requiere como elementos propios, el corpus, que se desarrolla en el conjunto de hechos que constituyen la posesión y, el animus o elemento incorporal como la intensión del que posee, de proceder por su propia cuenta. Respecto al primero de los elementos de la posesión, el corpus, el art. 745 inc. 1 C.C., establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada; en tal sentido implica la ocupación material y actual de la cosa, y el segundo, es la ocupación significa apoderamiento, y se tiene no solo cuando existe aprehensión física, sino cuando hay posibilidad de disponer materialmente de ella de forma directa e inmediata sin injerencia de terceros. 3) En el presente caso, quien ejerce la acción posesoria de despojo, claramente ha expresado que el bien inmueble objeto de su pretensión, lo adquirió mediante adjudicación en pago proveniente de un proceso ejecutivo que su persona siguió en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en contra de su deudor, señor ELÍAS ANTONIO B. S., y que no pudo hacerse efectiva la entrega material del mismo, en razón de que dicho bien estaba siendo ocupado por la señora CRISTINA B.

7 De lo expuesto se estima que, el demandante señor, MAURICIO ANTONIO A. S., nunca ha tenido la posesión material y actual del inmueble que reclama sea desalojado por la parte demandada, es decir, nunca ha tenido la capacidad de disponer del todo, de forma material y directa sin injerencia de terceros; por lo que la acción posesoria ejercida no cumple con el requisito de operatividad que consiste en que el poseedor haya sido privado de la posesión injustamente; en el presente caso lo que existe es un obstáculo que implica una molestia y no un despojo propiamente, por lo que no puede acogerse la acción posesoria ejercida. 4) Consecuentemente con lo expuesto, puede notarse que en el caso sub júdice, ha acontecido lo que el ilustre expositor, Eduardo Couture ha señalado como vicio o defecto inherente a aquello que carece de idoneidad ; pues del análisis de la pretensión misma, ha quedado evidenciado el no uso de la vía procesal adecuada, pues como ya se dijo, la acción posesoria entablada por el apoderado de la parte demandante, licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, no reúne los requisitos necesarios para su ejercicio efectivo, pues no se trata de un despojo propiamente, sino de una perturbación u obstáculo que impide el ejercicio libre que el demandante tiene con relación al inmueble objeto del presente proceso. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. IV. En síntesis, estudiada la demanda de acción posesoria de despojo, la parte apelante fundamenta su pretensión, en que la señora demandada, GREGORIA CRISTINA B., le ha despojado de la posesión de un bien inmueble, el cual le fue adjudicado en pago, como producto de un proceso ejecutivo, pero que no fue posible hacerse efectiva la entrega material del mismo, por la razón de que dicho inmueble estaba ocupado por la señora demandada. Esta Cámara estima que, la acción posesoria de despojo no reúne los requisitos necesarios para su efectivo ejercicio, ya que la parte demandante nunca ha ostentado la tenencia material y actual, con capacidad de disponer materialmente y en forma directa del bien raíz objeto de su pretensión, por lo que no es posible acceder a su petición, pues su pretensión propiamente contiene un defecto inherente llevándola a carecer de idoneidad, pues no es ésta la vía procesal adecuada para entablar los supuestos fácticos de su pretensión, acaeciendo una ineptitud que hace imposible conocer del fondo de la sentencia impugnada. CONCLUSION. V. Al respecto esta Cámara concluye que en el caso de autos, los supuestos fácticos de la pretensión en juicio no pueden encausarse en una acción posesoria de despojo, en virtud que no

8 se han configurado los requisitos necesarios para su ejercicio efectivo, es decir, no se reúnen los presupuestos de operatividad de la misma; por lo que la pretensión contenida en la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante, licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, se torna inepta, y así debe declararse con sus consecuencias legales; por la razón que no se utilizó la vía procesal adecuada, es decir, que la pretensión intentada o el pronunciamiento concreto que solicita la parte actora del órgano Jurisdiccional no es el adecuado para la situación planteada, ya que la pretensión invocada no es la correcta para justificar el reclamo; aclarando que no es inepta por falta de legítimo contradictor, como lo argumentó el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fs. 18 a 21 p.p., en virtud que la señora Gregoria Cristina B., demandada por Cristina B., es la legítima contradictora, por la razón que tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasiva de la relación o situación jurídica material a discutir, es decir es ella la que debe responder de la pretensión incoada; por lo que resulta inoficioso hacer consideraciones sobre lo alegado por las partes en sus escritos de expresión y contestación de agravios de fs. 6 a 7, y 11 a 13, respectivamente. Con relación a la figura de la ineptitud, es de señalar que no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal, en virtud que lo preceptuado en el art. 439 Pr.C., el cual por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como de acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, y solo se hace referencia a la misma indicando sus efectos en relación a la condenación en costas, por ello, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura, mostrándose -aquella-sumamente ilustrativa y clasificadora al respecto. En diversas sentencias de los Tribunales del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos, la falta de legitimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta en una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento de fondo de la cuestión debatida. En consecuencia, la sentencia definitivita impugnada, no está pronunciada conforme a derecho, por lo que debe revocarse y dictarse la sentencia inhibitoria por los argumentos

9 expuestos en esta sentencia, y no por falta de legítimo contradictor, como lo alegó el apoderado de la parte apelada en su escrito de contestación de la demanda de fs. 18 a 21 fte., p.p. POR TANTO, sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 inc. 1, 2 inc. 1, 11, 15, 18, 172 inc. 1º, 182 atribución 5ª Cn., 417, 421, 427, 428, 429, 432, 439, 1060, 1061, 1089 y 1092 Pr. C., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara FALLA:A) REVOCASE la sentencia definitiva venida en apelación, pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día tres de noviembre del año dos mil diez; B) DECLARASE INEPTA la pretensión que contiene la demanda de fs. 1 y la ampliación de la misma a fs. 13 a 14, ambos de la pieza principal, interpuesta por el licenciado NAPOLEÓN HUMBERTO ZAMBRANO, en su concepto de apoderado general judicial del demandante, señor MAURICIO ANTONIO A, S.; y, C) CONDÉNASE a la parte apelante, al pago de las costas procesales de ambas instancias, y en los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. Hágase saber.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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