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1 Boletín de Actualización Diciembre de No. 186 ARRENDAMIENTO VS. TRABAJADOR INDEPENDIENTE Concepto de Junio 23 de Tomando en consideración la descripción de actividades económicas, y la numero 7010 Actividades Inmobiliarias Realizadas con Bienes Propios o Arrendados, afirma que una persona natural dedicada al arrendamiento de inmuebles, no se puede considerar como un trabajador independiente `por cuanto es propio del trabajador independiente que exista una prestación personal que origine una remuneración, tal como lo señala el artículo 103 E.T.. Luego, para determinar la obligación de presentar declaración de renta y complementarios de una persona natural cuyos ingresos provengan del arrendamiento de bienes inmuebles, será bajo los presupuestos contemplados por el numeral 1º, artículo 592 E.T. ($ , año Concepto de Noviembre 26 de 2003). Ante lo enunciado en este concepto cabe agregar que igualmente surgen inquietudes respecto al IVA y frente a su condición de comerciante obligado a llevar libros de contabilidad. En cuanto al IICA (industria y comercio y avisos) el concepto 1034 de mayo 31 de 2004 considera que solo es comerciante, con las obligaciones que ello conlleva, cuando se dedique al servicio de arrendamiento de mas de 5 inmuebles, cuando dice que la actividad de arrendamientos de bienes inmuebles por parte de una persona natural, para que la misma sea considerada efectuada con parámetros de mercantilidad o profesionalismo, se constituye por tener cinco (5) o más contratos de arrendamiento vigentes, es decir, que toda persona natural que tenga cinco (5) o más contratos de arrendamientos vigentes será considerado sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por el ejercicio mercantil de la actividad de arrendar bienes inmuebles, todo ello basado en la definición que trae la Ley 820 de julio 10 de IICA ACTIVIDAD COMERCIAL Sentencia de Julio 28 de Ante los hechos que analiza el Consejo de Estado, encuentra que la orden de compra se entrega al representante de ventas de la actora, quien visita periódicamente a los clientes y los medicamentos se despachan directamente desde la ciudad de Cali a las bodegas de los distribuidores en Medellín, o, cuando hay pedidos urgentes, se hacen vía telefónica al Calle 101A No PBX: Fax: Bogotá D.C., Colombia

2 Departamento de Ventas de la demandante en la ciudad de Cali y las facturas de los productos se envían también desde ese municipio. Por ello considera que si bien la demandante tiene una agencia en Medellín, la misma no puede ser considerada como la infraestructura a través de la cual comercializa en ese municipio los medicamentos que produce en la ciudad de Cali, pues está acreditado que en Medellín sólo ejerce labores administrativas de coordinación y promoción, por cuanto allí toma los pedidos de compra de los productos elaborados por ella, y es en Cali, esto es, en la sede industrial, donde comercializa su producción, dado que desde esa ciudad despacha la mercancía que llega directamente a las oficinas de los compradores. Precisó que la labor de coordinación que tienen los representantes de ventas o visitadores médicos no es suficiente para entender que se realiza una actividad comercial, pues es en la sede industrial en donde el producto se comercializa. En consecuencia, la actora no ejerció en Medellín ninguna actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio. CAMBIO DE RÉGIMEN EL IICA Concepto No del 2 de Noviembre de El Distrito Capital, mediante Acuerdo 65 de 2002, ha organizado la forma en que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio deben cumplir con sus obligaciones tributarias clasificándolos en dos (2) grandes grupos, denominados el uno de régimen simplificado y el otro de régimen común. Con base en la referencia que se hace a la legislación nacional, para el paso de un régimen a otro, indica: a) Cambio de régimen común a simplificado: La persona natural perteneciente al régimen común debe demostrar que ha estado cumpliendo durante tres (3) años los requisitos para pertenecer al régimen simplificado para poder pertenecer formalmente a este régimen (Acuerdo 65 de 2002 en su artículo 5º y Acuerdo 28 de 1995). b) Cambio de régimen simplificado a común: El cambio de régimen en este sentido puede efectuarse en cualquier momento que el contribuyente establezca que se dejaron de cumplir los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. No hay norma que le obligue a permanecer en el régimen simplificado durante un mínimo de tiempo, ni tampoco un mínimo de tiempo de estar cumpliendo los requisitos para pertenecer al régimen común para que pueda efectuarse el cambio de régimen (artículo 508-2E.T.). Si el contribuyente inició actividades bajo el régimen simplificado y posteriormente se trasladó al régimen común, deberá presentar la declaración anual en el año siguiente, por los ingresos percibidos durante el tiempo que estuvo bajo este régimen (se beneficia incluso de los topes mínimos a partir de los cuales se debe declarar); pero a partir de la fecha del cambio de régimen a común deberá presentar las declaraciones con una 2

3 periodicidad bimestral desde la fecha de inicio de actividades bajo el nuevo régimen, inicialmente por el fragmento de periodo bimestral y posteriormente por cada bimestre. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS LABORALES Concepto No de octubre 20 de 2005 El límite mensual de las rentas de trabajo exentas, a que hace referencia el numeral 10 del articulo 206 E.T. (exento del impuesto el 25% del valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente a $ , valor año 2005), si opera respecto de los pagos que no se reciben mensualmente, pero que tienen vocación mensual, tales como la prima legal, las bonificaciones ocasionales y las vacaciones. En lo que se refiere a los pagos laborales, es preciso tener en cuenta que existen pagos regulares mensuales y otros pagos que, si bien no son mensuales, si tienen vocación mensual, aún cuando se paguen solo una o dos veces en el año, por ejemplo, las vacaciones y las primas, cuyo reconocimiento en favor del trabajador depende del tiempo durante el cual este haya prestado sus servicios en el respectivo año o periodo. Cita algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que confirman que las bonificaciones habituales y primas de vacaciones, tienen el carácter de elemento integrante de salario, por lo que deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales (sentencias del 22 de marzo de 1988, radicación N 1715; 7 de junio de 1989, radicación Nº 2835; 1 de octubre de 1992, radicación 5171; 27 de abril de 1993, radicación Nº 4650; 26 de mayo de 1993, radicación No 5763; y sentencia CSJ- SCL, radicado 7677/96 del 16 de feb de 1996). Infiere que la limitante contenida en el numeral 10, artículo 206 citado no está referida únicamente a los pagos laborales mensuales, sino que, para el efecto, basta con que los pagos tengan vocación de mensualidad, como ocurre con la prima legal, las vacaciones y las bonificaciones ocasionales para que se aplique igualmente el 25% como renta exenta, si no sobrepasa el límite de los $ (valor año 2005) en el mes en que se paguen, ni hay tratamiento especial que permita inferir que no se le aplique la limitante mensual. Situación diferente se presenta respecto de las indemnizaciones por retiro definitivo del trabajador, ya que estas, si bien tienen como referente para su cuantificación los factores salariales en un lapso determinado, no corresponden, en estricto sentido, al reconocimiento de un pago laboral mensual ni a un pago que tenga esa vocación, y por lo tanto, gozan de la exención del 25% exento en mención, sin tener en cuenta el límite mensual contemplado en la norma. Aclara el Concepto No del 11 de febrero de 2005 (Boletín No. 172). 3

4 IVA EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN Concepto No de julio 19 de 2005 Las prestaciones que se ejecutan bajo la forma jurídica del contrato de concesión son parte integral del servicio público que se suministra a los usuarios. Como cada una de las partes aporta un componente de la operación en calidad de inversionista, no estará gravado con el IVA, ya que este impuesto no grava el autoconsumo de servicios. En el contrato de concesión en la contratación administrativa no se da la independencia de sujetos implícita en la definición de servicio para efectos tributarios (definición del artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, como actividad de una persona a favor de otra); lo que existe, es una participación o gestión de los entes particulares o concesionados con el Estado para la prestación de un servicio público o la realización de una obra destinada al servicio o uso público. En dicho contrato cada una de las partes aporta un componente de la operación, como inversión, con el fin de garantizar la prestación de un solo servicio final a los usuarios. El régimen del IVA no grava el autoconsumo de servicios como quiera que la definición legal citada no contempla la existencia de actividad desarrollada a favor del propio prestador de servicios (el autoconsumo de bienes si se encuentra gravado). Expresa que en materia tributaria, en apoyo de las características de los contrato de concesión otorgados, por ejemplo, por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (definición), por la Ley 105 de 1993 parágrafo 3º del artículo 30 (asignación total al concesionario privado de los ingresos por el de concesión) o la incorporación obligatoria de la cláusula de reversión de los bienes destinados al desarrollo de la operación por parte del concesionario, según posiciones de la H. Corte Constitucional (sentencia C-250 de junio 6 de 1996) y el H. Consejo de Estado (junio 16 de 1994 Exp. 5729), se debe verificar estas características, entre otros aspectos, que permitan distinguir el contrato de concesión de la simple prestación de servicio. Por lo anterior, el contrato de concesión no se ajusta a la definición de servicio para efectos tributarios (artículo 1º Decreto 1372 de 1992), y por lo mismo, las prestaciones que se ejecutan bajo la forma jurídica del contrato de concesión son parte integral del servicio público que el Estado suministra a los usuarios, bajo la modalidad de concesión, y en el que cada una de las partes aporta un componente de la operación en calidad de inversionista. Si no cabe en la definición no estará gravado. DOCUMENTO SOPORTE - INSCRIPCIÓN EN EL RUT Oficio de noviembre 01 de2005 Ante la consulta sobre la viabilidad o no de pagar por caja menor a personas naturales 4

5 que no se encuentren inscritas en el Registro Único Tributario, hace algunas acotaciones sobre la obligación de inscribirse en el RUT, acorde con lo dispuesto por el artículo E.T., y artículo 5o Decreto 2788 de Allí se dispone que podrán inscribirse en el RUT aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura. De esta manera, si una persona no está obligada a presentar declaración de renta ni es responsable del IVA en ningún régimen, en principio no se encuentra obligado a inscribirse en el RUT, salvo que esté obligado a facturar, por ejemplo, por prestar servicios profesionales, o sea agente retenedor, importador o exportador, o realice alguna otra actividad que lo obligue a inscribirse en el RUT. Así, las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados en el IVA, si no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado, no están obligados a facturar (literal h) del artículo 2o del Decreto 1001 de 1997). Ahora, cuando se realicen operaciones entre no obligados a facturar, y de manera coincidente entre no responsables del IVA, se dispone que el documento equivalente a la factura será expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio y debe reunir entre otros los requisitos allí señalados (identificación del beneficiario, fecha, concepto y valor - artículo 3o Decreto 3050 de 1997, e inciso 3 artículo E.T.). Reafirma que deben inscribirse en el RUT, todas las personas llamadas a cumplir obligaciones tributarias ante la DIAN en calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, responsables del IVA, agentes retenedores, importadores, exportadores, usuarios aduaneros y en general todos los sujetos pasivos independientemente de la actividad económica que realicen. Si por ejemplo se trata de un responsable del IVA en el régimen simplificado, debe cumplir con las obligaciones del artículo 506 ibídem, entre las cuales se encuentran la de entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, y exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT. CERTIFICACIONES CONTABLES A NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD Circular Externa 44 de noviembre 10 de 2005 de la J.C.C. Respecto al alcance de las Certificaciones de Ingresos y/o Reportes Contables emitidos por contadores Públicos a personas naturales no obligadas por ley a llevar contabilidad, y la posibilidad de emitir reportes contables de personas naturales, concluye que tratándose de personas obligadas a llevar contabilidad, la firma de estados financieros por parte de 5

6 un contador público, supone que los mismos se han tomado de los libros de contabilidad del solicitante de los servicios profesionales. Para las personas naturales no comerciantes no existe el deber legal de llevar contabilidad ni preparar y presentar estados financieros, pero no obsta para que lleven un control financiero de la actividad que ejercen, y preparar reportes contables que no alcanzan la calidad de estados financieros (no se extraen de libros oficiales de contabilidad registrados). Bajo el presupuesto que el contador público sólo puede dar fe pública de información financiera que corresponda a libros oficiales de contabilidad: a) No procede la exigencia de estados financieros certificados por contador público a personas naturales no comerciantes, quienes legalmente no están obligados a llevar contabilidad de sus actividades. b) El usuario de la información financiera, cualquiera que él sea, para formarse un criterio claro de la situación económica de las personas naturales no comerciantes, debe solicitar la información que estime idónea y suficiente, sin que dentro de la misma se puedan incluir sus estados financieros, que, como se expresó, deben corresponder a información registrada en libros oficiales de contabilidad. Concluye que por efecto que no todas las personas están obligadas a llevar contabilidad, cuando requieran para propósitos diversos la presentación de su información financiera, los contadores públicos llamados a suscribir las certificaciones de ingresos o reportes contables de las mismas, deben prepararlos de manera clara, precisa y ceñidos a la ver dad (artículo 69 de la Ley 43 de 1990), soportados en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o los ingresos de estas personas. A su vez, indicará las fuentes soportes de sus afirmaciones, conservando copia de las mismas, para explicaciones posteriores a su cliente, o cuando sean requeridos por la autoridad competente. Así mismo, el contador público que suscriba los certificados de ingresos y/o reportes contables, deberá indicar el alcance de los mismos (Diario Oficial ). DECLARACIÓN DE RENTA POR NO DOMICILIADOS Concepto de Noviembre 18/05 Esta doctrina tiene dos (2) facetas al parece contrarias pero que son complementarias. En primera instancia señala que las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que perciban ingresos de fuente nacional que hubieren estado sometidos en su totalidad a retención en la fuente, no están obligadas a presentar declaración de renta ni a liquidar renta presuntiva. Se refiere al caso específico de una sociedad que percibe 6

7 arrendamientos por un inmueble poseído en el país. Se basa en el numeral 2 del artículo 592 E.T. (exonera de declaración a las personas jurídicas sin domicilio en el país si la totalidad de sus ingresos fueron sometidos a la retención en la fuente de los artículos 407 a 411). Si se percibe algún ingreso que no estuvo sometido a retención por dichos impuestos, debe presentar la declaración, incluido el correspondiente a la renta presuntiva. En segunda instancia, establece que si no hay tal ingreso, las sociedades extranjeras sin sucursal en Colombia que posean bienes en el país, deben presentar declaración de renta y liquidar renta presuntiva sobre tales bienes, con la depuración correspondiente (acoge la sentencia C-238 de 1997 de la Corte Constitucional). Si es un bien inactivo, y ante el hecho de que el bien no haya sido arrendado durante el período gravable no constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito ni configura el período improductivo. Luego ratifica que una sociedad extranjera que posea un bien inmueble ubicado en el país, sobre el cual no perciba rentas durante el período gravable, está obligada a declarar y a liquidar renta presuntiva sobre dicho bien. Cordial saludo, José Hernán Flórez Pachón José Hernán Flórez Pachón josehflorez@fastauditores.com Aníbal Blanco Ortegón Departamento de Impuestos anibalblanco@fastauditores.com impuestos@fastauditores.com 7

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