ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 4616/14 ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O VISTOS, los autos del expediente 4616/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92. R E S U L T A N D O I.- Con fecha cinco de agosto de dos mil catorce, ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES al SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó: presente litis. PRIMERO. La declaración de competencia para conocer de la SEGUNDO. La declaración a favor de la reclamante, al momento de dictarse el laudo, de que es la única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública y ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de

2 2 vivienda que hayan sido realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, las cuales quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda. De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor de que es la única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública y ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, lo cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, las cuales quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución del presente juicio. TERCERO. La responsabilidad que por ley tiene esa AFORE de conservar intactas y disponibles sus aportaciones, más los intereses generados. Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) demandó: ÚNICO. El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública y ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, con el objeto de recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda incluyendo los intereses que se hayan generado.

3 3 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública y ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, con el objeto de recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda incluyendo los intereses que se hayan generado. SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral de la actora, quien se encuentra registrado bajo el Número de Seguridad Social , con Registro Federal de Contribuyentes AASE600110UE7, le fue otorgado algún crédito para la adquisición de vivienda, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que a la fecha en que ingresó la demanda no tenía ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el cual, en caso de que se negara a presentarlo, solicita que sea requerido por conducto de este tribunal. TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones de vivienda realizadas ante el FOVISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, debiéndose actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha de la demanda y los que se generen hasta la total resolución del presente juicio. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la actora, con Número de Seguridad Social , Registro Federal de Contribuyentes AASE600110UE7 y Clave Única de Registro de Población AASE600110MOCLNP03, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

4 4 Estado, como empleada activa de la Administración Pública durante 29 años, 08 meses, 04 días; ocupando diferentes cargos administrativos, por lo que una vez que cubrió diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, lo que dice acreditar mediante la Constancia de Concesión de Pensión expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de junio de dos mil nueve, bajo el número de pensionista Que tuvo como última adscripción en el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública. 3.- Que la vida laboral de la reclamante fue desempeñada de manera ininterrumpida, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro de acuerdo con la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo anterior, a pesar de que goza de una pensión jubilatoria y que no guarda adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponden a la devolución de aportaciones realizadas al AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos Para el Retiro. Lo anterior es así ya que el FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición.

5 5 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA 4.- Debido a lo manifestado considera que es procedente que se condene a las demandadas al pago y cumplimiento de las aportaciones reclamadas por medio del presente juicio. II.- Mediante acuerdo plenario de fecha doce de noviembre de dos mil catorce (foja 16), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. III.- Con fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (fojas 20-48), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, negando todas y cada una de las prestaciones y oponiendo las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De la parte actora para reclamar al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las prestaciones de su demanda, toda vez que los recursos que en esta vía se reclaman, no están en poder de dicho demandado. AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Excepción que pone de manera subsidiaria y sin conceder, en virtud de la imprecisión en la exposición de los hechos y reclamaciones de la actora, vertidos en su escrito inicial de demanda. OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. Derivado de que la actora no establece claramente las prestaciones, ni describe de manera clara los hechos al no proporcionar los elementos de tiempo, modo y lugar, sobre a las solicitudes que pretende hacer. LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA. En términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, derivado de que en el cuerpo de la demanda, la actora confiesa con las manifestaciones plasmadas en la misma, que quien administra los fondos que reclama, es AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y/O FONDO NACIONAL DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (PENSIONISSSTE).

6 6 LAS DEMÁS. Que se desprendan del escrito de contestación. Asimismo, contestó los HECHOS en los términos siguientes: El 1 y el 2.- Argumenta que no le son propios, por lo que ni los afirma ni los niega. Por lo que hace a los numerales 3 y 4 los niega por ser totalmente falsos, ya que son improcedentes todas y cada una de las reclamaciones hechas por la parte actora. Finalmente concluyó su contestación ofreciendo las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. IV.- Con fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis (fojas 50 a 68), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, haciendo la aclaración de que el nombre correcto de su representado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se tomará en consideración en la presente resolución, asimismo, opuso las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Ya que afirma que no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en una relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que ésta solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo de la vivienda, los cuales, de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo señala que, respecto al pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es infundado, en virtud de que no justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el

7 7 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA Retiro, o en su caso que dicho codemandado le adeude dicha cantidad, por lo que considera que resulta aplicable el principio general de derecho que reza: el que afirma está obligado a probar. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA. Ya que menciona que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que el accionante acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio PAGO. Respecto de todas las prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dice que con fechas once de marzo de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, se realizó mediante depósitos electrónicos la transferencia de las aportaciones solicitadas, a la cuenta número de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad de Nacional de Crédito (BANSEFI), la cual fue la propio actora quien la aperturó para dicho fin. PLUS PETITIO. Respecto de las prestaciones que reclama la actora para recibir el pago de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que dice que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que resulta procedente toda vez que afirma que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor de la accionante. SINE ACTIONE AGIS. Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, pues refiere que dicho codemandado no ha violado derecho alguno de la parte actora. En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con los numerales 1, 2 y 4, los niega por no serle propios. Por lo que hace al 3, lo niega por ser totalmente falso.

8 8 Por otra parte, ofreció las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. V.- Por acuerdo plenario de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, visible a foja 69, se señalaron las once horas con treinta minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VI.- Celebrada que fue la audiencia de ley el día y hora antes señalados y desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (foja 150), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho correspondiera y que hoy se dicta. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis se constriñe a determinar, si ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, actora en el presente juicio, debe ser declarado como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, así como a determinar que tiene derecho a recibir el pago de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE; o bien, si como sostienen los codemandados, esta carece de acción y de derecho, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente, aunado a que su demanda es oscura e imprecisa.

9 9 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA Por la forma en que ha quedado fijada la litis, en virtud de que los codemandados afirman que ya se han entregado los recursos respectivos a la accionante, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), acreditar sus excepciones y defensas y por lo que hace a la parte actora le corresponde satisfacer los presupuestos de su acción, en términos de la siguiente jurisprudencia. ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Época: Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- En concordancia con lo anterior, se procede al análisis de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- La copia simple de la Constancia de Pensión, visible a fojas 14, la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, por lo que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 72), tiene valor probatorio para acreditar que a ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, se le concedió a partir del día uno de junio de dos mil nueve, pensión por jubilación al haber cotizado 29 años, 08 meses y 04 días, asignándole el número de pensionado El informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; mismo que se tuvo por desahogado en audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 73), visible a fojas 58 y vuelta, rendido por el titular del Fondo antes indicado al dar contestación a su demanda, por lo que adquiere valor a favor de su oferente para presumir cierto que, respecto de los saldos que se encuentran en la cuenta individual de la actora, estos concuerdan con la cantidad manifestada en el cuerpo de la

10 10 contestación de la demanda de dicho fondo codemandado, específicamente en el resumen de saldos expedido por PENSIONISSSTE. 3.- El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del cual se le solicita que aclare si durante la vida laboral de la actora este adquirió algún crédito hipotecario, asimismo que se detalle el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda realizadas ante dicho fondo a favor de la actora; dicha prueba fue desahogada en términos de lo asentado en las promociones y 59769, presentados ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, el cinco de junio de dos mil diecisiete, tal y como se colige del acuerdo plenario de seis de junio de dos mil diecisiete (foja 149), adquiere valor para acreditar que si existen constancias de aportaciones, así como que la demandante efectuó el retiro de sus aportaciones por un total de $35, (treinta y cinco mil doscientos diecinueve pesos 92/100 moneda nacional), correspondientes a su Subcuenta, de acuerdo al Resumen de Operaciones BD SAR; de igual manera, se acredita que la cuenta de la reclamante, tiene un saldo de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional). 4 y 5.- La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 72), de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. IV.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se colige lo siguiente: 1.- La confesional a cargo de ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, misma que se tuvo por confesa ficta de las posiciones que fueron calificadas de legales, como se desprende de la audiencia celebrada el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (foja. 126), de la que se desprende de las posiciones relativas a la litis, enlistada en el numeral 3 del pliego visible a foja 22 vuelta, que la demandante recibió el pago por concepto de aportaciones a la subcuenta de vivienda.

11 11 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA 2 y 3.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 72), de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. 4.- La confesión expresa y espontanea de la parte actora vertidas en el escrito inicial de demanda respecto de quien administra los fondos que reclama la parte actora, lo es AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y/O FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), misma que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. V.- Respecto a las pruebas ofrecidas por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se concluye lo siguiente: 1.- La confesional a cargo de ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, quien fue declarada fictamente confesa de las posiciones calificadas de legales como consta en la audiencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (foja 126), de las posiciones enlistadas a foja 56 de los autos, las que, en relación a la litis, se desprende que la actora tramitó ante el PENSIONISSSTE, solicitud de disposición de recursos, respecto de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, con número de folio , que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria , que aperturó en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), con fechas once de marzo de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, depósitos por las cantidades de $53, (cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos 54/100 moneda nacional) y $68.34 (sesenta y ocho pesos 34/100 moneda nacional), por concepto de los recursos acumulados en su cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, lo anterior, derivado de las posiciones 2, 3, 4, 6 y Las copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, carece de valor probatorio, toda vez que el oferente de la prueba omitió anexar la probanza en comento.

12 La impresión del registro del Resumen de Saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora (foja 68), con Clave Única de Registro de Población AASE600110MOCLNP03 y Registro Federal de Contribuyentes AASE600110UE7, en donde se reflejan los saldos respectivos hasta el día doce de enero de dos mil dieciséis, probanza que no fue objetada por su contraparte, al haberse perdido su derecho, por lo que se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 73), por tal virtud, adquiere valor para acreditar que a la fecha antes referida el saldo de cuenta individual de la accionante, se encontraba en $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional), respecto al SAR-ISSSTE BANXICO y Fondo de la Vivienda FOVISSSTE, así como que los saldos que había acumulados han sido entregados. 4.- El Informe que se sirvió rendir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora a esa fecha, el cual se desahogó mediante promoción (fojas 87 a 88), sirve para probar todos los movimientos realizados en la cuenta , a nombre de ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros BANSEFI, así como que se efectuaron dos depósitos en dicha cuenta los días once de marzo de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, por las cantidades de $53, (cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos 54/100 moneda nacional) y $68.34 (sesenta y ocho pesos 34/100 moneda nacional), por concepto de RETIRO SARISSSTE. 5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mismo que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número (fojas 84 a 85), tiene valor probatorio para acreditar que la CURP AASE600110MOCLNP03, registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo Transitorio; que la cuenta individual a nombre de la actora, actualmente es administrada por AFORE PENSIONISSSTE; así como que no se identificaron por parte de PROCESAR operaciones de movimientos de traspasos; que respecto a los movimientos de certificación de retiro para la CURP antes mencionada, se registra la fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve; de igual manera, que se registraron movimiento de disposición de recursos.

13 13 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA 6 y 7.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 72), de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo siguiente: La actora ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, reclama de los titulares codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la misma y el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, así como el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE. Por su parte los codemandados sostienen que este carece de acción y de derecho para reclamarlo, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora, se tiene que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios

14 14 Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al fondo de la vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los artículos 6, fracción IV, 104, fracciones I y II, 105, fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

15 15 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa, no obstante que como ya se dijo, la parte actora reclama el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, en el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta

16 16 individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a foja 68, arroja un saldo al doce de enero de dos mil dieciséis de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional). Por otra parte, de las pruebas aportadas a juicio, en especial la confesión ofrecida por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a cargo de la accionante, en la que se le tuvo por confesa ficta, como consta de la foja 126 vuelta de autos, respecto a las posiciones relativas a la litis, de las que se aprecia que la actora tramitó ante el PENSIONISSSTE, solicitud de disposición de recursos, respecto de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, con número de folio , que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria , relativa a la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), con fechas once de marzo de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, depósitos por las cantidades de $53, (cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos 54/100 moneda nacional) y $68.34 (sesenta y ocho pesos 34/100 moneda nacional), por concepto de los recursos acumulados en su cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, lo anterior, derivado de las posiciones 2, 3, 4, 6 y 7, del pliego de posiciones visible a foja 56 de autos; misma que adquiere valor al concatenar dicha probanza con el informe que se sirvió rendir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mismo que obra agregado a fojas 87 a 88, con la que quedó evidenciado los movimientos realizados en la cuenta , a nombre de ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, en el Banco antes citado, así como que se efectuaron dos depósitos en dicha cuenta los días once de marzo de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, por las cantidades de $53, (cincuenta y tres mil ciento noventa y nueve pesos 54/100 moneda nacional) y $68.34 (sesenta y ocho pesos 34/100 moneda nacional), por concepto de RETIRO SARISSSTE. Por lo que si bien, no corresponden a la cantidad que refirió la parte actora en su escrito inicial de demanda, también lo es, que los codemandados lograron soportar la carga probatoria que les correspondía, al ofrecer pruebas con las que quedó acreditado que las aportaciones realizadas en la cuenta individual a nombre de la reclamante, ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), le fueron entregadas a la parte actora, lo que

17 17 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA se desprende de la impresión del registro del Resumen de Saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE, a nombre de la accionante, visible a foja 68, en ese sentido, y bajo el principio general del derecho que reza que el que afirma está obligado a probar, la demandante se encontraba constreñida a acreditar que en efecto, en su cuenta existía el monto a que hace alusión en su escrito inicial de demanda y del que pretende la devolución, sin que en la especie, esta haya ofrecido material probatorio tendiente a acreditar tal situación. En ese tenor, y bajo las premisas señaladas con antelación, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses y/o rendimientos que se hubieran generado hasta aquella otra fecha en que se diera cumplimiento al laudo respectivo, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la reclamante, concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Por cuanto hace a la prestación que reclama la actora consistente en el reconocimiento como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la misma y el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente, de la Secretaría de Educación Pública, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), toda vez que como lo aduce el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra por la accionante, que entre los codemandados y la parte actora nunca existió vínculo laboral que los constriñera, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo, se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores a su servicio, por lo que, tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito

18 18 inicial de demanda, prestó sus servicios para el Internado 23 Emiliano Zapata, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, confesión expresa que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, siendo esta, la obligada de reconocer en todo caso, los derechos laborales adquiridos derivados de la relación laboral existente. De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende acreditar quedó demostrado con la probanza ofertada por el propio accionante bajo el numeral 3, respecto del cual ya se pronunció este órgano laboral. Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la autorización que se haga de la transferencia a la Afore demandada, de los recursos de la subcuenta de vivienda; toda vez que como quedó debidamente probado, ya fueron entregados a la demandante. En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se. R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.

19 19 EXPEDIENTE 4616/14 SEGUNDA SALA SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ALDAZ SANTAELLA EPIFANIA, en términos de lo expuesto y fundado en el último considerando que conforma la presente resolución. Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. SINHUE ANTONIO MORENO FLORES/Norma Angélica Cruz Rivera. MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL. MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR. MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ.

20 20

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