L A U D O EXPEDIENTE NÚMERO 5181/13 ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 5181/13 ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O I.- Mediante promoción número 83058, recibida con fecha doce de agosto de dos mil trece, la Junta Especial número uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió los autos del expediente número 1515/2013, promovido por ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS en contra de AFORE PENSIONISSSTE, ADMNISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y OTROS, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de dicho conflicto, por lo que por acuerdo plenario del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, mismo que obra a foja 42, se radicaron los autos en esta Segunda Sala y se previno a la parte actora para que ajustara su demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción VII, 124, fracción I, 124 B, fracción I y 129, fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince (foja 44), ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó: PRIMERO. La declaración de competencia para conocer de la presente litis. SEGUNDO. La declaración a favor de la reclamante, al momento de dictarse el laudo, de que es la única titular de los derechos

2 2 laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre la Secretaría de Educación Pública y ella, para recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que hayan sido realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 las cuales quedaron bajo la administración de PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda. Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor de que es la única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS. SEGUNDO.- Informe la fecha en la que le fue asignada la administración y/o manejo de la cuenta individual de la actora, quien se encuentra registrado bajo el número de seguridad social así como Registro Federal de Contribuyentes AACJ N7, debiendo especificar la cantidad que le fue transferida, así como las aportaciones que le fueron abonadas posteriormente, especificando fechas y/o periodo de la transacción. TERCERO. El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, las cuales quedaron bajo la administración de PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución del presente juicio. CUARTO. La responsabilidad que por ley tiene esa AFORE de conservar intactas y disponibles sus aportaciones, más los intereses generados. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre la Secretaría de Educación Pública y ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS con el objeto de recibir el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de

3 3 EXPEDIENTE 5181/13 vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, que quedaron bajo la administración de PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda incluyendo los intereses que se hayan generado. SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral de la actora, quien se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , con Registro Federal de Contribuyentes AACJ N7, le fue otorgado algún crédito para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha en que ingresó la demanda no tenía ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), tal como dice acreditar con la carta de no adeudo de fecha dos de junio de dos mil nueve; y en caso de que se negara a presentarlo, solicita que sea requerido por conducto de este tribunal. TERCERO. Informe detalladamente todas y cada una de las aportaciones que le fueron abonadas durante la vida laboral del actor, debiendo contemplar desde la fecha que inicio a cotizar y hasta el día anterior al que le fue concedida la Pensión Jubilatoria. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la actora, con Número de Seguridad Social , Registro Federal de Contribuyentes AACJ N7 y Clave Única de Registro de Población AACJ570308MSLLBN04, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleada activa de la Administración Pública durante treinta años y cuatro meses; ocupando diferentes cargos administrativos, por lo que una vez que cubrió diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, lo que dice acreditar mediante la Constancia de Concesión de Pensión expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de enero de dos mil nueve, bajo el número de pensionista Que tuvo como última adscripción la Escuela Primaria Narciso Mendoza. 3.- Que la vida laboral de la reclamante fue desempeñada de manera ininterrumpida, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado PENSIONISSSTE, de acuerdo con la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo

4 4 anterior, a pesar de que goza de una pensión jubilatoria y que no guarda adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponden a la devolución de aportaciones realizadas al PENSIONISSSTE. Lo anterior es así ya que el FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición. 4.- Debido a lo manifestado considera que es procedente que se condene a las demandadas al pago y cumplimiento de las aportaciones reclamadas por medio del presente juicio. III.- Mediante acuerdo plenario de fecha uno de julio de dos mil quince (foja 60), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. IV.- Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince (fojas 64-93), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Ya que afirma que no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en una relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que ésta solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales, de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son

5 5 EXPEDIENTE 5181/13 administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo señala que, respecto al pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es infundado, en virtud de que no justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso que dicho codemandado le adeude dicha cantidad, por lo que considera que resulta aplicable el principio general de derecho que reza: el que afirma está obligado a probar. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que menciona que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que la accionante acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio S. PAGO.- Respecto de todas las prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dice que con fechas diez de agosto de dos mil nueve y trece de junio de dos mil once, se realizaron, mediante depósitos electrónicos las transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), la cual fue la propia actora quien la aperturó para dicho fin. PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la actora para recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que dice que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que resulta procedente toda vez que afirma que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del accionante. SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, pues refiere que dicho codemandado no ha violado derecho alguno de la parte actora.

6 6 En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con los numerales 1, 2, y 4, los niega por no serle propios. El marcado con el numeral 3 lo niega por ser totalmente falso. Por otra parte ofreció las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. V.- Con fecha uno de diciembre de dos mil quince (fojas ), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, negando todas y cada una de las prestaciones y oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- En virtud de que entre las partes no existió, ni existe, relación laboral alguna. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la parte actora para reclamar las prestaciones que indica en su escrito inicial de demanda. LA DE OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- En virtud de que entre las partes nunca ha existido relación de trabajo, por lo que se le deja en estado de indefensión. LA DE LUCRO INDEBIDO.- En virtud de que la parte actora intenta obtener un lucro al exigir prestaciones de una supuesta relación laboral, que nunca ha existido. LA DE PLUS PETITIO.- En virtud de que la parte actora reclama prestaciones, que el demandado no está obligado a pagar ya que no existe relación de trabajo entre las partes. Asimismo, contestó los HECHOS en los términos siguientes: 1 y 2.- Argumenta que se niegan en su integridad al no haber existido relación de trabajo entre las partes. 3 y 4.- No hace manifestación alguna. Finalmente concluyó su contestación ofreciendo las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. VI.- Por acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, visible a foja 173, se señalaron las diez horas con treinta minutos del día once de mayo de dos mil dieciséis, para que tuviera

7 7 EXPEDIENTE 5181/13 verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VII.- Celebrada que fue la audiencia de ley el día y hora antes señalados y desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete (foja 221), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho correspondiera y que hoy se dicta. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis se constriñe a determinar, si ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, así como a determinar que tiene derecho a recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE; o bien, si como sostienen los codemandados, ésta carece de acción y de derecho, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente, además de que la demanda es obscura e imprecisa. Por la forma en que ha quedado fijada la litis, en virtud de que los codemandados afirman que ya se han entregado los recursos respectivos a la accionista, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), acreditar sus excepciones y

8 8 defensas y por lo que hace a la parte actora le corresponde satisfacer los presupuestos de su acción, en términos de la siguiente jurisprudencia: ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Época: Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se analiza la excepción de inexistencia de la relación laboral planteada por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo cabe señalar que lo reclamado por la accionista no es una prestación propiamente laboral, sino social, por lo que se estima improcedente, ello en concordancia con lo estipulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. IV.- En concordancia con lo anterior, se procede al análisis de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- Copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria, visible a foja 58, la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, por lo que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, al ser prueba en común de las partes tiene valor probatorio para acreditar que a ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, se le concedió a partir del día uno de enero de dos mil nueve, pensión por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado treinta años y cuatro meses, asignándole el número de pensionado Copia simple de la carta de no adeudo de fecha dos de junio de dos mil nueve (foja 59), la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, por lo que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, tiene valor indiciario para tener por cierto que ALCARAZ CABRERA JUANA DE

9 9 EXPEDIENTE 5181/13 DIOS, no tienen adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3.- El informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; mismo que obra a foja 73 vuelta, adquiere valor probatorio a favor de su oferente para acreditar que respecto de los saldos que se encuentran en la cuenta individual de la actora, éstos concuerdan con la cantidad manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda de dicho fondo codemandado, específicamente en el resumen de saldos expedido por PENSIONISSSTE. 4.- El informe de la institución de crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), sobre los depósitos realizados y el saldo de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora a esa fecha, el cual se desahogó mediante promoción (foja 200), carece de valor probatorio, toda vez que BANSEFI, se declaró imposibilitado para rendir dicho informe. 5 y 6.- La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. V.- Respecto a las pruebas ofrecidas por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se concluye lo siguiente: 1.- La confesional a cargo de ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, quien fue declarada fictamente confesa de las posiciones calificadas de legales como consta en la audiencia de fecha once de mayo de dos mil diecisiete (foja 220), por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para tener por ciertas las posiciones previamente calificadas de legales, de las cuales se tiene que las relativas a la litis son las siguientes: 5.- Que usted recibió de mi representado PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la Institución de Crédito Banco del Ahorro

10 10 Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito BANSEFI, el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 6.- Que en fecha diez de agosto de dos mil nueve, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE en su cuenta número BANSEFI un depósito por la cantidad de $177, (CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS 72/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 7.- Que en fecha trece de junio de dos mil once, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE en su cuenta número BANSEFI un depósito por la cantidad de $19, (DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 31/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 2.- La impresión del registro del Resumen de Saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (foja 93), a nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población AACJ570308MSLLBN04 y Registro Federal de Contribuyentes AACJ N7, en donde se reflejan los saldos respectivos hasta el día cuatro de noviembre de dos mil quince, fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, por lo que adquiere valor de probatorio para acreditar que el saldo a favor de la reclamante es de $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). 3.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora a esa fecha, el cual se desahogó mediante promoción (fojas ), sirve para probar todos los movimientos realizados en la cuenta a nombre de ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. 4.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora, y que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número (fojas ), adquiere valor probatorio para probar todos los movimientos realizados en la cuenta a nombre de ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS.

11 11 EXPEDIENTE 5181/13 5 y 6.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. 7.- Las copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE (fojas 83-92), las cuales fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, adquieren valor probatorio para acreditar que las aportaciones hechas por la actora ya le fueron entregadas. VI.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se colige lo siguiente: 1 y 2.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo siguiente: La actora ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, reclama de los titulares codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y 503, ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE. Por su parte los codemandados sostienen que ésta carece de acción y de

12 12 derecho para reclamarlo, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora, se tiene que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de Fondo de la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al Fondo de la Vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los artículos 6, fracción IV, 104, fracciones I y II, 105, fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

13 13 EXPEDIENTE 5181/13 Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.

14 14 Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa, no obstante que como ya se dijo, la parte actora reclama el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, en el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a foja 93, arroja un saldo en ceros, asimismo, del informe rendido por el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión Nacional Bancaria de Valores (foja 73 vuelta), y en especial el de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, visible a fojas de autos, se desprende que en cuanto a los recursos que generó la parte actora durante la relación laboral, se realizaron dos depósitos a su favor, por las cantidades de $177, (CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS 72/100 MONEDA NACIONAL) el diez de agosto de dos mil nueve y por la cantidad de $19, (DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 31/100 MONEDA NACIONAL) el diez de junio de dos mil once, a la cuenta , a nombre de la reclamante, por el concepto de RETIRO SAR-ISSSTE; por tanto, se absuelve de la prestación consistente en el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) más los intereses y rendimientos que se generen correspondientes al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92. Por cuanto hace a la prestación que reclama la actora consistente en el reconocimiento como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la misma y la Secretaría

15 15 EXPEDIENTE 5181/13 de Educación Pública, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), toda vez que como lo aduce el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al oponer su excepción de inexistencia de la relación laboral, entre éstos y la parte actora nunca existió vínculo laboral que los constriñera, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo, se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores a su servicio, y tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito inicial de demanda, prestó sus servicios para la Secretaría de Educación Pública, confesión expresa que se recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, siendo ésta, la obligada de reconocer en todo caso, los derechos laborales adquiridos derivados de la relación laboral existente. De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por la propia accionante bajo el numeral 2, respecto del cual ya se pronunció este órgano laboral. Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada, de los recursos de la subcuenta de vivienda; toda vez que los recursos, como quedó debidamente probado ya fueron entregados al demandante. En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.

16 16 R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ALCARAZ CABRERA JUANA DE DIOS, en términos de lo expuesto y fundado en el último considerando que conforma la presente resolución. Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. AALJ

17 17 EXPEDIENTE 5181/13 MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ

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