L A U D O EXPEDIENTE NÚMERO 6850/13 NAYA PANDURO PORFIRIA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 6850/13 NAYA PANDURO PORFIRIA VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O I.- Mediante promoción número 97625, recibida con fecha doce de septiembre de dos mil trece, la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió los autos del expediente número 2208/2013, promovido por NAYA PANDURO PORFIRIA en contra de AFORE PENSIONISSSTE, ADMNISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y OTROS, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de dicho conflicto, por lo que por acuerdo plenario del siete de junio de dos mil dieciséis, mismo que obra a foja 22, se radicaron los autos en esta Segunda Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción VII, 124, fracción I, y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- Con fecha doce de septiembre de dos mil trece, NAYA PANDURO PORFIRIA demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó: PRIMERO. La declaración a favor de la reclamante, al momento de dictarse el laudo, de que es la única titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre los demandados (sic) y ella. SEGUNDO. La declaración de competencia para conocer de la presente litis.

2 2 TERCERO. Que solicite de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que a la fecha de la demanda le corresponde en razón del pago que deberá realizársele a la misma desde la vigencia del SAR hasta el día de la demanda, única y exclusivamente por lo que respecta al Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE). De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro demandó: a) La declaración que se haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. b) El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más intereses o rendimientos que se hayan generado o se generen, del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) demandó: a) El reconocimiento que se haga a su favor como única beneficiaria de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y NAYA PANDURO PORFIRIA así como de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE. b) El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más la cantidad que se genere hasta la fecha en que se dicte laudo, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE. c) Informe si durante la vida laboral de la actora, quien se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , con Registro Federal de Contribuyentes NAPP , le fue otorgado algún crédito para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha en que ingresó la demanda no tenía ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).

3 3 EXPEDIENTE 6850/13 d) La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la actora, debiéndose actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha de la demanda y los que se generen hasta la total resolución del presente juicio. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que la actora, con Número de Seguridad Social y Registro Federal de Contribuyentes NAPP cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleada activa de la Administración Pública durante 31 años, 2 meses, 28 días; ocupando diferentes cargos administrativos, por lo que una vez que cubrió diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, lo que dice acreditar mediante la Constancia de Concesión de Pensión expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, bajo el número de pensionista Que la vida laboral de la reclamante fue desempeñada de manera ininterrumpida, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro de acuerdo con la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo anterior, a pesar de que goza de una pensión jubilatoria y que no guarda adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponden a la devolución de aportaciones realizadas al AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos Para el Retiro. III.- Mediante acuerdo plenario de fecha siete de junio de dos mil dieciséis (foja 22), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. IV.- Con fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis (fojas 39), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

4 4 SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por NAYA PANDURO PORFIRIA, negando todas y cada una de las prestaciones y oponiendo las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la actora para reclamar las prestaciones de su demanda. LA DE OBSCURIDAD E IMPRESICIÓN EN LA DEMANDA.- En virtud de que la parte actora deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar como procedente la acción ejercitada. LA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda serán transferidos al PENSIONISSSTE. LA DE PLUS PETITIO.- Misma que deviene de que la actora pide más de lo que la ley prevé, en particular lo relacionado con las prestaciones extralegales. niega. Asimismo, contestó los HECHOS en los términos siguientes: 1.- Argumenta que no le es propio, por lo que ni lo afirma ni lo 2.- Dice que es falso y lo niega. Finalmente concluyó su contestación ofreciendo las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. V.- Con fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (foja 112), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por NAYA PANDURO PORFIRIA, haciendo la aclaración de que el nombre correcto de su representado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se tomará en consideración en la presente resolución, asimismo, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Ya que afirma que no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en una relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que ésta solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas

5 5 EXPEDIENTE 6850/13 individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales, de conformidad con la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo señala que, respecto al pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es infundado, en virtud de que no justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso que dicho codemandado le adeude dicha cantidad, por lo que considera que resulta aplicable el principio general de derecho que reza: el que afirma está obligado a probar. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que menciona que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que la accionante acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio S. PAGO.- Respecto de todas las prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dice que con fecha nueve de julio de dos mil diez, se realizó, mediante depósito electrónico la transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito (BANSEFI), la cual fue la propia actora quien la aperturó para dicho fin, a excepción de un saldo remanente o aportaciones pendientes por acreditar, el cual, al veintidós de agosto de dos mil dieciséis ascendía a la cantidad de $89.81 (OCHENTA Y NUEVE PESOS 81/100 MONEDA NACIONAL), cantidad que pone a su disposición siempre y cuando realice el trámite administrativo correspondiente, previo desistimiento de la demanda en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la actora para recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que dice que fueron realizadas al

6 6 FOVISSSTE y/o SAR 92, excepción que resulta procedente toda vez que afirma que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del accionante. SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, pues refiere que dicho codemandado no ha violado derecho alguno de la parte actora. En cuanto a los HECHOS: Argumenta que el marcado con el numeral 1, lo niega por no serle propio. Por lo que hace al numeral 2 lo niega por ser totalmente falso. Por otra parte ofreció las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. VI.- Por acuerdo plenario de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, visible a foja 140, se señalaron las nueve horas con treinta minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. VII.- Celebrada que fue la audiencia de ley el día y hora antes señalados y desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (foja 170), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho correspondiera y que hoy se dicta. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

7 7 EXPEDIENTE 6850/13 II.- La litis se constriñe a determinar, si NAYA PANDURO PORFIRIA, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, así como a determinar que tiene derecho a recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE; o bien, si como sostienen los codemandados, ésta carece de acción y de derecho, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente en su mayoría, además de que la demanda es oscura e imprecisa. Por la forma en que ha quedado fijada la litis, en virtud de que los codemandados afirman que ya se han entregado los recursos respectivos a la accionista, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), acreditar sus excepciones y defensas y por lo que hace a la parte actora le corresponde satisfacer los presupuestos de su acción, en términos de la siguiente jurisprudencia: ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Época: Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- En concordancia con lo anterior, se procede al análisis de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- Copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria, visible a foja 14, la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, por lo que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (foja 143), al ser prueba en común de las partes tiene valor probatorio para acreditar que a NAYA PANDURO PORFIRIA, se le concedió a partir del día

8 8 dieciséis de diciembre de dos mil nueve, pensión por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado 31 años, 2 meses y 28 días, asignándole el número de pensionado El informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; mismo que obra a foja 120, adquiere valor probatorio a favor de su oferente para acreditar que respecto de los saldos que se encuentran en la cuenta individual de la actora, éstos concuerdan con la cantidad manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda de dicho fondo codemandado, específicamente en el resumen de saldos expedido por PENSIONISSSTE. 3.- El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del cual se le solicita que aclare si durante la vida laboral de la actora ésta adquirió algún crédito hipotecario, asimismo que se detalle el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda realizadas ante dicho fondo a favor de la actora; dicha prueba fue desahogada en términos de lo asentado en la promoción número (foja 152), en el que informa que en cuanto a la accionista, se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la cual resultó que el saldo total de vivienda es por la cantidad de $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que ésta realizó el retiro de sus aportaciones. 4 y 5.- La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. IV.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se colige lo siguiente: 1 y 2.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

9 9 EXPEDIENTE 6850/ La confesional a cargo de NAYA PANDURO PORFIRIA, quien fue declarada fictamente confesa de las posiciones calificadas de legales como consta en la audiencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (foja 170), por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para tener por ciertas las posiciones previamente calificadas de legales, de las cuales se tiene que lo relativo a la litis es que la actora sabe que su cuenta individual es operada por PENSIONISSSTE. 4.- La confesión expresa y espontánea consistente en la manifestación que hace la actora en su hecho 1, con fecha 16 de diciembre de 2009, me fue otorgada mi correspondiente pensión jubilatoria, fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (foja 143), carece de relevancia toda vez que no tiene relación con la litis. 5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mismo que fue desahogado a fojas 149 en términos de lo asentado en la promoción número tiene valor probatorio para acreditar los movimientos en la cuenta de la actora ya que se detallan los depósitos realizados y el saldo de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora al momento de su desahogo. V.- Respecto a las pruebas ofrecidas por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se concluye lo siguiente: 1.- La confesional a cargo de NAYA PANDURO PORFIRIA, quien fue declarada fictamente confesa de las posiciones calificadas de legales como consta en la audiencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (foja 170), por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para tener por ciertas las posiciones previamente calificadas de legales, de las cuales se tiene que lo relativo a la litis es que en fecha nueve de julio de dos mil diez el actor recibió por parte de PENSIONISSSTE la cantidad de $52, (CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS PESOS 09/100 MONEDA NACIONAL).

10 Las copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE (fojas 130), las cuales fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (foja 143), adquieren valor probatorio para acreditar que las aportaciones hechas por la actora ya le fueron entregadas. 3.- La impresión del registro del Resumen de Saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (foja 139), a nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población NAPP550918MNTYNR06 y Registro Federal de Contribuyentes NAPP , en donde se reflejan los saldos respectivos hasta el día nueve de agosto de dos mil dieciséis, fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (foja 143), por lo que adquiere valor de probatorio para acreditar que el saldo a favor de la reclamante es de $89.81 (OCHENTA Y NUEVE PESOS 81/100 MONEDA NACIONAL). 4.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora a esa fecha, el cual se desahogó mediante promoción (foja 164), sirve para probar todos los movimientos realizados en la cuenta a nombre de NAYA PANDURO PORFIRIA, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. 5.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora, y que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número (fojas 149), adquiere valor probatorio para probar todos los movimientos realizados en la cuenta a nombre de NAYA PANDURO PORFIRIA. 6 y 7.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

11 11 EXPEDIENTE 6850/13 humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo siguiente: La actora NAYA PANDURO PORFIRIA, reclama de los titulares codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y 503, ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE. Por su parte los codemandados sostienen que ésta carece de acción y de derecho para reclamarlo, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente en su mayoría. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora, se tiene que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de Fondo de la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al Fondo de la Vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los

12 12 artículos 6, fracción IV, 104, fracciones I y II, 105, fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,

13 13 EXPEDIENTE 6850/13 en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa, no obstante que como ya se dijo la parte actora reclama el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, relativo al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a foja 139 de autos, este arroja un saldo a favor de la accionante por la cantidad de $89.81 (OCHENTA Y NUEVE PESOS 81/100 MONEDA NACIONAL) el cual no asciende a la cantidad que la reclamante hace alusión, y respecto de la cual el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado al dar contestación a la demanda manifestó que se encuentra

14 14 a disposición de la reclamante, aduciendo que puede acudir al punto de atención a clientes de su representada para realizar el trámite correspondiente y obtener dicha cantidad. Asimismo, de los informes rendidos por los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, que obran a fojas 152 y 120 de autos, y en especial el de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, visible a foja 164 de autos, se desprende que en cuanto a los recursos que generó la parte actora durante la relación laboral, se realizó un depósito a su favor, por la cantidad de $52, (CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS PESOS 09/100 MONEDA NACIONAL) el doce de julio de dos mil diez, a la cuenta , a nombre de la reclamante, por el concepto de RETIRO SAR-ISSSTE; por tanto, se absuelve de la prestación consistente en el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/00 MONEDA NACIONAL) más los intereses y rendimientos que se generen correspondientes al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92. Por cuanto hace a la prestación que reclama la actora consistente en la declaración que se haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la solicitud de la promovente ésta no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen: muerte: Articulo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

15 15 EXPEDIENTE 6850/13 III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de el; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observaran las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. Por lo que, de lo anterior se advierte que sólo podrán ser declarados como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus servicios las personas que lo soliciten, pero que acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia

16 16 económica con el mismo, o en su caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada, siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora quien solicita ser declarada beneficiaria de los derechos que ella misma generó. reproducen: Sirven de apoyo a lo anterior los criterios que a continuación se BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, único y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarios legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran

17 17 EXPEDIENTE 6850/13 tener derecho a ser designadas como beneficiarios, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556 De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por la propia accionante bajo el numeral 3, respecto del cual ya se pronunció este órgano laboral. Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada, de los recursos de la subcuenta de vivienda; toda vez que los recursos, como quedó debidamente probado ya fueron entregados al demandante.

18 18 En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se. R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por NAYA PANDURO PORFIRIA, en términos de lo expuesto y fundado en el último considerando que conforma la presente resolución. Asimismo, se dejan a salvo los derechos de la actora respecto del saldo a su favor descrito en el contexto de la presente resolución, para que los haga valer por la vía correspondiente. Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

19 19 EXPEDIENTE 6850/13 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. JLB MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ *Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral número 6850/13.

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