L A U D O EXPEDIENTE NÚMERO 2330/15 CAZAREZ CUEN RICARDO VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 2330/15 CAZAREZ CUEN RICARDO VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS L A U D O VISTOS, los autos del expediente 2330/15 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92. R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince, CAZAREZ CUEN RICARDO, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES al SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó: PRIMERO. La declaración de competencia para conocer de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B, fracciones I y II, y 129, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como del artículo 78, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2 2 SEGUNDO. La declaración a favor del reclamante, al momento de dictarse el laudo, de que es el único titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Instituto Tecnológico de Culiacán, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, y CAZAREZ CUEN RICARDO, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que hayan sido realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 las cuales quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda. De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor de que es único titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Instituto Tecnológico de Culiacán, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, y CAZAREZ CUEN RICARDO, lo cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. SEGUNDO. El pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, las cuales quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución del presente juicio. TERCERO. La responsabilidad que por ley tiene esa AFORE de conservar intactas y disponibles sus aportaciones, más los intereses generados. Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) demandó: ÚNICO. El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Instituto Tecnológico de Culiacán, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, y CAZAREZ CUEN RICARDO, con el

3 3 objeto de recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda incluyendo los intereses que se hayan generado. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) demandó: PRIMERO. El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos con respecto a la relación existente entre el Instituto Tecnológico de Culiacán, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública, y CAZAREZ CUEN RICARDO, con el objeto de recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que se realizaron a su favor ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, debiendo ser actualizadas hasta la fecha de la resolución de la demanda incluyendo los intereses que se hayan generado. SEGUNDO. Informe si durante la vida laboral del actor, quien se encuentra registrado bajo el Número de Seguridad Social , con Registro Federal de Contribuyentes CACR480224GH5, le fue otorgado algún crédito para la adquisición de vivienda, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que a la fecha en que ingresó la demanda no tenía ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), el cual, en caso de que se negara a presentarlo, solicita que sea requerido por conducto de este tribunal. TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones de vivienda realizadas ante el FOVISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, debiéndose actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan

4 4 generado hasta la fecha de la demanda y los que se generen hasta la total resolución del presente juicio. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que el actor, con Número de Seguridad Social , Registro Federal de Contribuyentes CACR480224GH5, y Clave Única de Registro de Población CACR480224HSLZNC01, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleado activo de la Administración Pública durante veintiséis años, cuatro meses, dieciséis días; ocupando diferentes cargos administrativos, por lo que una vez que cubrió diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, lo que dice acreditar mediante la Constancia de Concesión de Pensión expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, bajo el número de pensionista Que tuvo como última adscripción el Instituto Tecnológico de Culiacán, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública. 3.- Que la vida laboral del reclamante fue desempeñada de manera ininterrumpida, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro de acuerdo con la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo anterior, a pesar de que goza de una pensión jubilatoria y que no guarda adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponden a la devolución de aportaciones realizadas al AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos Para el Retiro. Lo anterior es así ya que el FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición

5 5 en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición. 4.- Debido a lo manifestado considera que es procedente que se condene a las demandadas al pago y cumplimiento de las aportaciones reclamadas por medio del presente juicio. II.- Mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil quince, el cual obra a foja dieciséis, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. III.- El día tres de septiembre de dos mil quince, que obra a foja veinte a la setenta y cuatro, el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por CAZAREZ CUEN RICARDO, negando todas y cada una de las prestaciones y oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA DERIVADA DE LAS REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En la sección quinta referente a los saldos en la subcuenta, establecido en la regla décima novena. LA DERIVADA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En su capítulo primero de Disposiciones Generales, artículo 3. LA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 192. Dado que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE.

6 6 OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.- Ya que dice que la parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar como procedente la acción ejercitada, lo que lo deja en estado de indefensión. PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal Burocrática, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Ya que refiere que el pago de las cuotas obrero-patronales respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto de Fondo de Vivienda solo pueden reconocerse cuando la patronal (sic) realiza en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto al fondo demandado. ACCIÓN, FALTA DE LA PRUEBA DE LA.- Dado que la ley ordena que la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción. ACCION NO PROBADA.- En virtud de que el reclamante no prueba los extremos de la acción ejercitada. DEFENSA.- La que dice que deriva de las disposiciones legales a las que se han hecho referencia en el cuerpo de su contestación. CARGA DE LA PRUEBA PARA EL HOY ACTOR.- Puesto que considera que la parte actora no aporta pruebas en las que sustente su dicho. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- Puesto que sostiene que la actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el que deberá cancelarse el crédito hipotecario que le fue otorgado. EXCESO EN LA PETICIÓN.- Tomando en consideración que las cantidades que deberán cubrírsele en un momento determinado, son inferiores a las que dolosamente reclama. PLUS PETITIO.- Puesto que afirma que la parte actora intenta que se le concedan más prestaciones que las que la ley prevé.

7 7 Asimismo contestó los HECHOS en los términos siguientes: afirma ni los niega. 1, 2, 3 y 4.- Argumenta que no le son propios, por lo que ni los Finalmente concluyó su contestación ofreciendo las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. 1.- Que la actora, con número de Seguridad Social , Registro Federal de Contribuyentes BAFA501229AF6 y Clave Única de Registro de Población BAFA501229HSLSLN04 cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleado activo de la Administración Pública durante 31 años, 00 meses y 00 días; ocupando diferentes cargos administrativos, por lo que una vez que cubrió diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, lo que dice acreditar mediante la Constancia de Concesión de Pensión expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha primero de enero de dos mil seis, bajo el número de pensionista Que tuvo como última adscripción la Gerencia Estatal en Sinaloa dependiente de la Comisión Nacional del Agua. 3.- Que la vida laboral del reclamante fue desempeñada de manera ininterrumpida, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro de acuerdo con la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo anterior, a pesar de que goza de una pensión jubilatoria y que no guarda adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponden a la devolución

8 8 de aportaciones realizadas al AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos Para el Retiro. Lo anterior es así ya que el FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno, y/o de que los recursos de la subcuenta del codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición. 4.- Debido a lo manifestado considera que es procedente que se condene a las demandadas al pago y cumplimiento de las aportaciones reclamadas por medio del presente juicio. II.- Mediante acuerdo plenario de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce (foja 16), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados con los apercibimientos de ley. III.- Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis (fojas 20 a 56), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por CONSUELO GUADALUPE ELIZALDE PINEDA, negando todas y cada una de las prestaciones y oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En relación a las prestaciones marcadas con los numerales PRIMERO y SEGUNDO relativas al apartado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que las reclama a este Tribunal. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En relación a las prestaciones marcadas con los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO relativas al apartado de Afore Pensionissste, en virtud de que las reclama a éste último.

9 9 LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En relación a las prestaciones marcada como UNICO relativa al apartado de PENSIONISSSTE, en virtud de que las reclama a éste último. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En relación a las prestaciones marcadas con los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO relativas al apartado del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que son improcedentes ya no puede reconocerle a la actora, ni actualizar pagos a futuro que no se efectúen por concepto de vivienda. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la devolución que refiere en el inciso Primero del escrito de demanda, apartado de prestaciones a Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), porque no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, por lo que deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del Instituto citado, relativo a la aportaciones reclamadas. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la devolución que refiere en el apartado de prestaciones, porque no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, por lo que deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del Instituto citado, relativo a la aportaciones reclamadas. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la devolución que refiere en el apartado de prestaciones, porque no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, por lo que deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del Instituto, relativo a la aportaciones reclamadas.

10 10 LA DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto a las prestaciones reclamadas con un año a la fecha de presentación de la demanda, oponiendo dicha excepción de manera subsidiaria y cautelar, resultan improcedentes, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la materia. LA DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Toda vez que la parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción ejercitada, además de no precisar las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro, dejando a la demandada en estado de indefensión. LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- En virtud de que entre las partes no existió ni existe una relación laboral alguna, por lo que no se dieron los supuestos establecidos en los artículos 8, 10, 20 y 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. En relación a la totalidad de los HECHOS, ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios, toda vez que entre las partes no existió una relación laboral, además de que la actora expresa que es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) quien administró sus aportaciones de vivienda. Finalmente concluyó su contestación ofreciendo las pruebas que estimó justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. IV.- Con fecha seis de enero de dos mil dieciséis (fojas 58 a 93), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por CONSUELO GUADALUPE ELIZALDE PINEDA oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Ya que afirma que no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en una relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que ésta solo tiene por objeto la administración de los recursos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo de la vivienda, los cuales, de conformidad con la Ley de Instituto de

11 11 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Asimismo señala que, respecto al pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92, es infundado, en virtud de que no justifica su derecho con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso que dicho codemandado le adeude dicha cantidad, por lo que considera que resulta aplicable el principio general de derecho que reza: el que afirma está obligado a probar. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Ya que menciona que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que el accionante acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de las solicitudes con números de folio y SEAP PAGO.- Respecto de todas las prestaciones que reclama la actora del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dice que con fechas once de junio de dos mil diez y once de agosto de dos mil trece, se realizó, mediante depósitos electrónicos la transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI) y del Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, la cual fue la propia actora quien la aperturó para dicho fin. PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la actora, a través del cual demanda el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que dice que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR

12 12 92, excepción que resulta procedente toda vez que afirma que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del accionante. SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, pues refiere que dicho codemandado no ha violado derecho alguno de la parte actora. En cuanto a los HECHOS: Argumenta que los marcados con los numerales 1, 2 y 4 los niega por no serles propios. Por lo que hace al 3 lo niega por ser totalmente falso. Por otra parte ofreció las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. V.- Por acuerdo plenario de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, visible a fojas 94 a 95, se señalaron las nueve horas con treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo se acordó de conformidad la vista desahogada por la parte actora en el que señala que el nombre correcto de la Afore PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro es Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que se desistió de las pretensiones intentadas en contra de la Afore PENSIONISSSTE Administradora de Fondos para el Retiro. VI.- Celebrada que fue la audiencia de ley el día y hora antes señalados y desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha primero de septiembre de dos mil diecisiete (fojas ), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho correspondiera y que hoy se dicta. C O N S I D E R A N D O

13 13 I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis se constriñe a determinar, CONSUELO GUADALUPE ELIZALDE PINEDA, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con el JARDÍN DE NIÑOS PEDRO CALDERÓN DE LA BARCA, dependiente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, así como a recibir el pago de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NA CIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE; o bien, si como sostienen los codemandados, esta carece de acción y de derecho, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Por la forma en que ha quedado fijada la litis, en virtud de que los codemandados afirman que ya se han entregado los recursos respectivos al accionista, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de Vivienda de la Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), acreditar sus excepciones y defensas y por lo que hace a la parte actora, satisfacer los presupuestos de su acción, en términos de la siguiente jurisprudencia. ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Época: Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Por otra parte, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo valer la excepción de inexistencia de la relación laboral, sin embargo cabe señalar que lo reclamado por la accionista no es una prestación propiamente laboral, sino social, por lo que se estima improcedente, ello

14 14 en concordancia con lo estipulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. IV.- Ahora bien, previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se procede a analizar la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos: con carácter estrictamente subisidiario, pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPICIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuando hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Del estudio de la excepción de mérito, esta se estima improcedente, tomando en consideración que se trata de prestaciones de seguridad social, en relación con las cuales resultan inaplicables las reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible considerar que un derecho que ya ingreso al patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo, en consecuencia el derecho a solicitar su devolución no es susceptible de prescribir, soportándose el anterior criterio en la tesis que a la letra se reproduce a continuación: PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. Época: Décima Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

15 15 la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.11 L (10a.), Página: Así mismo, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Página: V.- En concordancia con lo anterior, se procede al análisis de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- La copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión, visible a fojas 14, la cual fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio por el apoderado del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, por lo que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (foja 96 vuelta); misma que de igual manera, exhibió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado en copia certificada, bajo el numeral 2 del capítulo respectivo de su escrito de contestación a la demanda, por lo que, al ser prueba en común de las partes, adquiere valor probatorio para acreditar que a la accionante CONSUELO GUADALUPE ELIZALDE PINEDA, se le concedió a partir del día dieciséis de diciembre de dos mil nueve, una pensión por jubilación, al haber cotizado 28 años, 08 meses y 13 días, asignándole el número de pensión

16 El informe que se sirvió rendir el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se indica a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; mismo que obra a fojas 65, adquiere valor probatorio a favor de su oferente para presumir cierto que, respecto de los saldos que se encuentran en la cuenta individual de la actora, estos concuerdan con la cantidad manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda de dicho Fondo codemandado, específicamente en el resumen de saldos expedido por PENSIONISSSTE. 3.- El informe que se sirvió rendir el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del cual, se le solicita que aclare si durante la vida laboral de la actora, esta adquirió algún crédito hipotecario, asimismo que se detalle el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda realizadas ante dicho fondo a favor de la actora; probanza que fue desahogada mediante promociones presentadas en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el treinta de noviembre y doce de diciembre de dos mil dieciséis, registradas con los números de promociones , y visible a fojas 138 a 154, tiene valor probatorio para acreditar que no existe registro alguno de la actora. 4 y 5.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el treinta de agosto de dos mil dieciséis (fojas 96 vuelta), de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. El original del oficio sin número (f.15), ofrecido por la parte actora, por lo que tiene valor probatorio para acreditar que a la demandante se le informó que de acuerdo a los registros del sistema de integración de Base de Datos de Cartera, nunca fue beneficiada con un crédito del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por lo que no existe adeudo alguno con el mismo. VI.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

17 17 SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se colige lo siguiente: 1.- La confesional a cargo de la actora, en audiencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete (f.164), la parte demandada se desistió a su más entero perjuicio de dicha probanza. 2 y 3.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia celebrada el treinta de agosto de dos mil dieciséis (fojas 96 vuelta), de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VII.- Respecto a las pruebas ofrecidas por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se concluye lo siguiente: 1.-La confesional a cargo de la actora, misma que se desahogó en audiencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete (f.164), la que adquiere valor probatorio al tenérsele por confesa ficta de las posiciones que fueron calificadas de legales, por lo que acreditan que la actora obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado una concesión de pensión por jubilación; que tramitó ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado las solicitudes de disposición de los recursos acumulados en su cuenta individual del Sistema de Ahorro; que tramitó ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado las solicitudes de disposición de recursos SAR-ISSSTE con números de folios y SEAP ; que aperturó dos cuentas bancarias una con la cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI) y del Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander; que recibió de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado el depósito de los recursos acumulados en su cuenta individual del SAR; que con fecha once de agosto de dos mil diez, recibió del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado un depósito en la cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad

18 18 Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI) por la cantidad de $122, y el primero de agosto de dos mil trece, recibió de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado un depósito en la cuenta del Banco Santander (México), S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander por la cantidad de $3,184.28, respectivamente. 2.- Las copias certificadas de los Formatos de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, con números de folios S y SEAP , así como de la credencial para votar de la actora, comprobante de domicilio, constancia de concesión de prensión otorgada por el I Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, oficio DV/ de dieciocho de febrero de dos mil diez, carátula del contrato de depósito bancario de dinero con intereses denominado cuenta ahorro con número de contrato , comprobante de aportación del trabajador, comprobantes de pago de la quincenas 01 del año dos mil ocho y 23 del año dos mil nueve, hoja única de servicios, resumen de saldos con folio C, clave única de registro de población, liquidación de pago previa incorporación a nómina con número de folio , estado de cuenta de la cuenta y resumen de saldos con el folio SEAP , visibles a fojas 74 a 92 de autos, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (foja 96 vuelta), mismas que no fueron objetadas por la parte actora, por lo que, en relación a las constancias relativas a la litis, adquieren valor probatorio para acreditar que la actora solicitó la disposición de recursos de su cuenta, la constancia de concesión de pensión, ya fue valorada con antelación al haber sido prueba en común de las partes; por otra parte, que de acuerdo con los registros del Sistema de Integración de Base de Datos de Cartera, la accionante nunca fue beneficiada con un crédito del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por lo que no existe adeudo alguno con el mismo. 4.- Una impresión del registro del Resumen de Saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (foja 96), a nombre de la actora, con Registro Federal de Contribuyentes EIPC570713F62, en donde se reflejan los saldos respectivos hasta el día ocho de diciembre de dos mil quince, misma que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en

19 19 audiencia de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (foja 96 vuelta), sin que haya sido objetada toda vez que se le tuvo a la accionante por perdido su derecho ante su incomparecencia a la audiencia señalada con antelación, no obstante, al haber sido exhibidas en copia simple, tiene valor de indicio y del que se desprende que respecto a la cuenta a nombre de la actora del SAR ISSSTE BANXICO, SAR FOVISSSTE 1992 y SAR FOVISSSTE 2008, se encuentra en $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional). 5.- El Informe que se sirvió rendir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo de la cuenta o cuentas pertenecientes a la actora, el cual fue desahogado mediante promociones y (fojas ), presentadas en Oficialía de Partes de este Tribunal el quince y veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente, tienen valor probatorio para acreditar los movimientos realizados a las cuentas , a nombre de CONSUELO GUADALUPE ELIZALDE PINEDA, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI) por la cantidad de $122, y un depósito en la cuenta del Banco Santander (México), S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 6.- El informe que se sirvió rendir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mismo que fue desahogado mediante promoción (fojas ), presentada en Oficialía de Partes de este Tribunal el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente, tiene valor probatorio para acreditar que la clave única de registro de población EIPC570713MSLLNN00, registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo transitorio; que la cuenta individual a nombre de la actora, actualmente es administrada por Afore PENSIONISSSTE; así como que no se identificaron por parte de PROCESAR operaciones de movimientos de traspasos; que respecto a los movimientos de certificación de retiro para la CURP antes mencionada, se registra la fecha veintitrés de marzo de dos mil diez; de igual manera, que se registraron movimiento de disposición de recursos. 7 y 8.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

20 20 celebrada el treinta de agosto de dos mil dieciséis (fojas 97), de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo siguiente: La actora CONSUELO GUADALUPE ELIZALDE PINEDA, reclama de los titulares codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la misma y el JARDÍN DE NIÑOS PEDRO CALDERÓN DE LA BARCA,dependiente de la Secretaría de Educación Pública, así como el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE. Por su parte los codemandados sostienen que esta carece de acción y de derecho para reclamar lo anterior, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora, se tiene que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero, los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al fondo de vivienda, los

21 21 cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual, a continuación los artículos 6, fracción IV, 104, fracciones I y II, 105, fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

22 22 III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa, no obstante que como ya se dijo, la parte actora reclama el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, en el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta

23 23 individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a fojas 93, se aprecia que no existe saldo a favor de la actora, encontrándose su saldo en $0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), y respecto de la cual el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado al dar contestación a la demanda manifestó que los mismos ya le habían sido entregados a la parte actora, toda vez que en los registros electrónicos, así como de la constancia antes referida se advierte tal situación, al existir antecedente de trámite de disposición de recursos presentados por la propia parte actora, por lo que se le hizo la entrega el once de junio de dos mil diez y once de agosto de dos mil trece, se realizó, mediante depósitos electrónicos la transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI) y del Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, lo que se corrobora con los informes rendidos por los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, se desprende que los recursos que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados, esto es, a fojas , de donde se desprende que se realizó un depósito el once de junio de dos mil diez y once de agosto de dos mil trece, en el número de cuenta de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI) y del Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, a nombre de la actora, por el concepto RETIRO SAR-INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado con antelación, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses y/o rendimientos que se hubieran

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