L A U D O EXPEDIENTE NÚMERO 6826/13 BENITEZ DURÁN MARGARITO VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 6826/13 BENITEZ DURÁN MARGARITO VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y R E S U L T A N D O I.- Mediante promoción número 97601, recibida con fecha doce de septiembre de dos mil trece, la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió los autos del expediente número 2174/13, promovido Margarito Benítez Durán, en contra de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y OTROS, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de dicho conflicto, por lo que por acuerdo plenario del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, mismo que obra a foja 41, se radicaron los autos en esta Segunda Sala. II.- Con fecha doce de septiembre de dos mil trece (foja 1), Margarito Benítez Durán demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje solicitó: PRIMERO. La declaración a favor del reclamante, al momento de dictarse el laudo, de que es el único beneficiario de los derechos adquiridos con respecto a la relación existente con la Secretaría de Educación Pública. SEGUNDO. La declaración de competencia para conocer de la presente litis. TERCERO. La solicitud de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, respecto a la actualización de

2 2 aportaciones para determinar la cantidad exacta que corresponde respecto al pago del SAR y lo que respecta al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE). De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro demandó: a) El reconocimiento que se haga a su favor de que es el único beneficiario de los derechos adquiridos con respecto a la relación existente entre la Secretaría de Educación Pública y Margarito Benítez Durán, lo cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. b) El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses y rendimientos que se generen correspondientes al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la cantidad antes mencionada se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE; aclarando que su Número de Seguridad Social es y su RFC es BEDM500222BJ5. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) demandó: c) La declaración a favor del reclamante, al momento de dictarse el laudo, de que es el único beneficiario de a la relación existente con la Secretaría de Educación Pública, así como de las aportaciones hechas a su nombre al FOVISSSTE. d) El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses y rendimientos que se generen correspondientes al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE. e) Informe si durante la vida laboral del actor, quien se encuentra registrado bajo el Número de Seguridad Social es y su RFC es BEDM500222BJ5, le fue otorgado algún crédito para la adquisición de vivienda, manifestando bajo protesta de decir verdad que a la fecha en que ingresó la demanda no tenía ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

3 3 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el cual, en caso de que se negara a presentarlo, solicita que sea requerido por conducto de este tribunal. f) La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones de vivienda realizadas ante el FOVISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que dicha AFORE pueda devolver el pago de dichas aportaciones. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que el actor, con Número de Seguridad Social y Registro Federal de Contribuyentes BEDM500222BJ5 y Clave Única de Registro de Población BEDM500222HNTNRR08, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleada activa de la Administración Pública durante treinta y cinco años, ocho meses, veinte días; ocupando diferentes cargos administrativos, por lo que una vez que cubrió diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, lo que dice acreditar mediante la Constancia de Concesión de Pensión expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha uno de enero de dos mil doce, bajo el número de pensionista Que la vida laboral del reclamante fue desempeñada de manera ininterrumpida, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y por último quedaron bajo la administración del demandado AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro de acuerdo con la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, bajo el número de seguridad social ; no obstante lo anterior, a pesar de que goza de una pensión jubilatoria y que no guarda adeudo alguno con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponden a la devolución de aportaciones realizadas al AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos Para el Retiro.

4 4 III.- Mediante acuerdo plenario de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (foja 41), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. IV.- Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 60), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por Margarito Benítez Durán, negando todas y cada una de las prestaciones y oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar las prestaciones marcadas con los incisos primero, segundo y tercero, incisos a) y b), del escrito inicial de demanda, son prestaciones que reclama la parte actora a la AFORE PENSIONISSSTE. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar las prestaciones marcadas con los incisos c), d) e), y f), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, respecto al reclamo que formula la parte actora, consistente en la devolución de aportaciones por concepto de vivienda por la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL 00/00 MONEDA NACIONAL), toda vez que las mismas son improcedentes, ya que la parte actora refiere y reconoce en su demanda que dichos recursos son manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por FOVISSSTE, asimismo, que el reclamo que le formula consistente en la autorización que haga de la transferencia a la AFORE, de los recursos de la subcuenta de la vivienda de la parte actora, la misma resulta improcedente, debido a que es AFORE PENSIONISSSTE la Administradora de sus Fondos para el Retiro. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para reclamar la devolución a que se refieren los incisos c), d), e) y f), del escrito inicial de demanda porque no se han cumplido con los requisitos que establece la Ley del ISSSTE, toda vez que a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, es obligación de las dependencias efectuar las aportaciones al Fondo de Vivienda en las Instituciones de Crédito o financieras autorizadas por los trabajadores, para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Finalmente, señala que el objetivo de dicho Fondo es establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores afiliados al ISSSTE, obtener

5 5 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA un crédito económico y suficiente mediante préstamos con garantía hipotecaria, en los casos que determine la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda, con fundamento en los artículos 5 y 167 de la Ley del ISSSTE, por lo que al no tener la calidad de patrón de la parte actora, ninguna prestación contenida en el escrito de demanda le pueden causar perjuicio. LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO toda vez que las prestaciones que demanda son improcedentes, ya que reconoce que dichos recursos son manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por FOVISSSTE. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA DE RECLAMAR las devoluciones a que se refiere, porque no han cumplido los requisitos que establece la Ley del ISSSTE, por lo que corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, por lo que deberá acreditar que se encuentra dentro de los supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE; finalmente manifiesta que dichas prestaciones son de naturaleza fiscal y no laboral. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pues la parte actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA toda vez que en la demanda no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar su acción ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual lo deja en estado de indefensión, al verse impedida para oponer defensas y excepciones correctamente, al ser la reclamación del actor oscura, vaga e imprecisa, ya que no aporta documento alguno que acredite la cantidad que reclama ni refiere el periodo en el que supuestamente aportó dicha cantidad ante el Fondo de la Vivienda. LA EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL en virtud de que entre las partes no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se dieron los supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables a la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, contestó los HECHOS en los términos siguientes: afirma ni los niega. 1 y 2.- Argumenta que no le son propios, por lo que ni los

6 6 Finalmente concluyó su contestación ofreciendo las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. V.- Con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (foja 96), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por Margarito Benítez Durán, haciendo la aclaración de que el nombre correcto de su representado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se tomará en consideración en la presente resolución, asimismo, oponiendo las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Respecto a que requiere sea declarado beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral y el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses o rendimientos que se hayan generado en el periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que se de cumplimiento al laudo, por concepto de devolución de las aportaciones realizadas en su cuenta individual, particularmente de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, toda vez que los artículos 6, fracción IV, 104, fracción II, 105, fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores del ISSSTE. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR.- Ya que menciona que de la información que obra agregada en la base de datos y registros electrónicos, se desprende que la accionante acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio S. PAGO.- Respecto de todas las prestaciones que reclama el actor del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dice que con fecha trece de junio de dos mil once, se realizó, mediante depósito electrónico la transferencia de las aportaciones solicitadas, en el número de cuenta de la Institución de Crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima,

7 7 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA integrante del Grupo Financiero BANAMEX, la cual fue el propio actor quien la aperturó para dicho fin, a excepción de un saldo remanente o aportaciones pendientes por acreditar, el cual, al tres de octubre de dos mil dieciséis, ascendía a la cantidad de $2, (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 84/100 MONEDA NACIONAL), cantidad que pone a su disposición siempre y cuando realice el trámite administrativo correspondiente, previo desistimiento de la demanda en contra del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama el actor para recibir el pago de $150, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que dice que fueron realizadas al FOVISSSTE, excepción que resulta procedente toda vez que afirma que ya fue realizado el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del accionante, con excepción al saldo remanente mencionado con antelación. SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, pues refiere que dicho codemandado no ha violado derecho alguno de la parte actora. En cuanto a los HECHOS: Argumenta que el marcado con el numeral 1, lo niega por no serle propio. Por lo que hace al numeral 2 lo niega por ser totalmente falso. Por otra parte ofreció las pruebas que estimó que justificarían las excepciones y defensas que hizo valer, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. VI.- Por acuerdo plenario de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, visible a foja 115, se señalaron las nueve horas con treinta minutos del día dos de marzo de dos mil diecisiete, para que tuviera verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

8 8 VII.- Celebrada que fue la audiencia de ley el día y hora antes señalados y desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (foja 149), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho correspondiera y que hoy se dicta. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis se constriñe a determinar, si Margarito Benítez Durán, actor en el presente juicio, debe ser declarado como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, así como a determinar que tiene derecho a recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE, y que quedaron bajo la administración de PENSIONISSSTE; o bien, si como sostienen los codemandados, éste carece de acción y de derecho, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente, además que la demanda es oscura e imprecisa, independientemente de que lo reclamado por el actor se encuentra prescrito en términos del artículo 112 de la ley de la materia. Por la forma en que ha quedado fijada la litis, en virtud de que los codemandados afirman que ya se han entregado los recursos respectivos al accionista, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), acreditar sus excepciones y defensas y por lo que hace a la parte actora le corresponde satisfacer los presupuestos de su acción, en términos de la siguiente jurisprudencia: ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.

9 9 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA Época: Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se analiza respecto a que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hizo valer la excepción de inexistencia de la relación laboral, sin embargo cabe señalar que lo reclamado por el accionista no es una prestación propiamente laboral, sino social, por lo que se estima improcedente, ello en concordancia con lo estipulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. IV.- Por otro lado, la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 112 de la Ley Burocrática, por lo que hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Del estudio de la excepción de mérito, ésta se estima improcedente, tomando en consideración que se trata de prestaciones de seguridad social, en relación con las cuales resultan inaplicables las reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo, consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir, soportándose el anterior criterio en la tesis que a la letra se reproduce a continuación: PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su

10 10 regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: Así mismo, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época: Registro: : Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo XXX, Diciembre de 2009: Materia(s): Laboral: Tesis: I.7o.T.91 L: Página: 1627 V.- Por otra parte, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hizo valer la excepción de inexistencia de la relación laboral, sin embargo cabe señalar que lo reclamado por el accionista no es una prestación propiamente laboral, sino social, por lo que se estima improcedente, ello en concordancia con lo estipulado por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VI.- En concordancia con lo anterior, se procede al análisis de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- Copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria, visible a foja 14, la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, por lo que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (foja 117), tiene valor indiciario para tener por cierto que a Margarito Benítez Durán, se le concedió a partir del día uno de enero de dos mil doce, pensión por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado treinta y cinco años, ocho meses y veinte días, asignándole el número de pensionado

11 11 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA 2.- El informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; mismo que obra a foja 104, adquiere valor probatorio a favor de su oferente para acreditar que respecto de los saldos que se encuentran en la cuenta individual del actor, éstos concuerdan con la cantidad manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda de dicho fondo codemandado, específicamente en el resumen de saldos expedido por PENSIONISSSTE. 3.- El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del cual se le solicita que aclare si durante la vida laboral del actor éste adquirió algún crédito hipotecario, asimismo que se detalle el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda realizadas ante dicho fondo a favor del actor; dicha prueba fue desahogada en términos de lo asentado en la promoción (foja 125), en el que informa que de conformidad con el artículo 98, párrafo quinto, de la Ley del ISSSTE, las dependencias y entidades son las que deben informar bimestralmente a los trabajadores sobre las aportaciones hechas a su favor. 4 y 5.- La presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VII.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se colige lo siguiente: 1.- La confesional a cargo de Margarito Benítez Durán, a la que se le tuvo por desistido mediante audiencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete (foja 147). 2 y 3.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.

12 12 VIII.- Respecto a las pruebas ofrecidas por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se concluye lo siguiente: 1.- La confesional a cargo de Margarito Benítez Durán, quien fue declarado fictamente confeso de las posiciones calificadas de legales, en particular los marcados con los numerales cinco y seis como consta en la audiencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete (foja 147), misma que en relación a la litis, se desprende que el demandante recibió el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR y que recibió por parte de PENSIONISSSTE un depósito en su cuenta bancaria por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR; lo que se deduce de las posiciones siguientes: 5.- Que usted recibió de mi representado PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la Institución de Crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 6.- Que en fecha trece de junio de dos mil once, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE un depósito en su cuenta bancaria de la Institución de Crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, por la cantidad de $351, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 37/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 2.- Las copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, las cuales, si bien fueron desahogadas en audiencia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (foja 117), revisados que han sido los autos del expediente citado al rubro, se aprecia que éstas no están exhibidas en los mismos, por lo que carece de valor probatorio. 3.- La impresión del registro del Resumen de Saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (foja 114), a nombre del actor, con Clave Única de Registro de Población BEDM500222HNTNRR08 y Registro Federal de Contribuyentes BEDM500222BJ5, en donde se reflejan los saldos respectivos hasta el día tres de octubre de dos mil dieciséis, fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (foja 117), por lo que adquiere valor de probatorio para acreditar que el saldo a favor de la reclamante es de $2, (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 84/100 MONEDA NACIONAL).

13 13 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA 4.- El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del cual se le solicita que aclare si durante la vida laboral del actor éste adquirió algún crédito hipotecario, asimismo que se detalle el monto de las aportaciones hechas a la subcuenta de vivienda realizadas ante dicho fondo a favor del actor; dicha prueba fue desahogada en términos de lo asentado en la promoción (foja 125), en el que informa que de conformidad con el artículo 98, párrafo quinto, de la Ley del ISSSTE, las dependencias y entidades son las que deben informar bimestralmente a los trabajadores sobre las aportaciones hechas a su favor. 5.- El Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo de la cuenta o cuentas pertenecientes al trabajador a esa fecha, el cual se desahogó mediante promoción (foja 141), sirve para probar todos los movimientos realizados en la cuenta 9000/ a nombre de Margarito Benítez Durán, en el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero BANAMEX. 6.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora, y que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número (foja 136), adquiere valor probatorio para probar todos los movimientos realizados en la cuenta a nombre de Margarito Benítez Durán. 7 y 8.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de las cuales su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. IX.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo siguiente: El actor Margarito Benítez Durán, reclama de los titulares codemandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y

14 14 FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y 503, ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de la Vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE. Por su parte los codemandados sostienen que ésta carece de acción y de derecho para reclamarlo, toda vez que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por el actor, se tiene que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de Fondo de la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al Fondo de la Vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los artículos 6, fracción IV, 104, fracciones I y II, 105, fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las

15 15 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.

16 16 Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, se concluye que en el caso que nos ocupa, no obstante que como ya se dijo la parte actora reclama el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, relativo al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre del actor, visible a foja 114 de autos, este arroja un saldo a favor de la accionante por la cantidad de $2, (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 84/100 MONEDA NACIONAL) el cual no asciende a la cantidad que la reclamante hace alusión, y respecto de la cual el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado al dar contestación a la demanda manifestó que se encuentra a disposición del reclamante, aduciendo que puede acudir al punto de atención a clientes de su representada para realizar el trámite correspondiente y obtener dicha cantidad. Asimismo, de los informes rendidos por los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado,

17 17 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, que obran a fojas 104 y 128 de autos, y en especial el de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, visible a foja 136 de autos, se desprende que en cuanto a los recursos que generó la parte actora durante la relación laboral, se realizó un depósito a su favor, por la cantidad de $105, (CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 21/100 MONEDA NACIONAL) el dieciséis de febrero de dos mil doce, al CURP BEDM500222HNTNRR08, a nombre del reclamante, por el concepto de RETIRO SAR-ISSSTE; por tanto, se absuelve de la prestación consistente en el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/00 MONEDA NACIONAL) más los intereses y rendimientos que se generen correspondientes al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta que se dé cumplimiento al laudo, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas ante el codemandado FOVISSSTE y/o SAR 92. Por cuanto hace a la prestación que reclama el actor consistente en la declaración que se haga a su favor como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral, de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la solicitud de la promovente ésta no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen: muerte: Articulo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

18 18 IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de el; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observaran las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. Por lo que, de lo anterior se advierte que sólo podrán ser declarados como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus servicios las personas que lo soliciten, pero que acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada, siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es

19 19 EXPEDIENTE 6826/13 SEGUNDA SALA la propia trabajadora quien solicita ser declarada beneficiaria de los derechos que ella misma generó. reproducen: Sirven de apoyo a lo anterior los criterios que a continuación se BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, único y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarios legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarios, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935

20 20 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556 De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por la propia accionante bajo el numeral 3, respecto del cual ya se pronunció este órgano laboral. Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora consistente en la autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada, de los recursos de la subcuenta de vivienda; toda vez que los recursos, como quedó debidamente probado ya fueron entregados al demandante. En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se:

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