Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

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1 1 CORNELIO SALVADOR JOSÉ IRINEO VS PENSIONISSSTE DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete. LAUDO Vistos para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y RESULTANDO 1. Por oficio de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce con número 79061, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día cinco de agosto del año en cita (foja 1), la Licenciada Verónica Torres Arminio en su carácter de Presidenta de la Junta Especial número Diez, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió a este Tribunal Federal el expediente número 3021/2013 formado con motivo de la demanda presentada por José Irineo Cornelio Salvador en contra de la Afore Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, al considerar que es de su competencia. 2.- Por acuerdo plenario de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce (foja 31), se radicó ante esta Quinta Sala con el número de expediente 4570/14, la demanda interpuesta por el actor JOSÉ IRINEO CORNELIO SALVADOR, quien demandó del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: PRIMERO. La declaración que haga a favor del actor como único titular de los derechos derivados de la relación laboral; SEGUNDO. Que se declare competente para conocer de la presente litis haciendo valer sus derechos; TERCERO. Que solicite de la Administradora de Fondos para el Retiro, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde. Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

2 2 Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) las siguientes prestaciones: a). La declaración que haga a favor del actor como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral; b). El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su Cuenta Individual; y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: c). La declaración que haga a favor del actor como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral; d). El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su Cuenta Individual; e). El informe que rinda el Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), indicando en sus registros si aparece o no le fue otorgado algún crédito para la vivienda; y, f). La autorización que haga de la transferencia al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) demandado, de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la actora. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. Que cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por treinta y seis años, nueve meses y quince días. 2. Que su vida laboral fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR y quedaron administradas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE); que le fue negada la solicitud verbal respecto de la devolución de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). 3. Que donde se le brindaba el servicio de seguridad social fue en la Clínica de Especialidades Número 6, Colonia Centro en la Ciudad de México; que su último centro de trabajo fue en la Clínica de Especialidades Número 6, dependiente de la Secretaría de Salud. 3. Por acuerdos plenarios de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce (fojas 31 y 32) y diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (foja 34), se admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de Ley. 4. Mediante promoción número recibida el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas 37 a 45), el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

3 3 (PENSIONISSSTE), dio contestación, por conducto de su apoderado, en tiempo y forma, a la demanda instaurada en su contra, aclarando el nombre correcto de su representada, señalando en relación a los hechos lo siguiente: 1.- Lo niega por no ser hecho propio. 2.- Lo niega por ser falso y se remite al capítulo de excepciones y defensas, solicitando se tengan por insertas conforme a la letra; agrega que opera tres cuentas individuales a nombre de José Irineo Cornelio Salvador identificada con RFC: COSI y dos más con RFC: COSI E6 transferidas al Fondo de Pensiones demandado sin saldo alguno por la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3.- Se abstiene de contestar el hecho tres. Por su parte, opuso como excepciones y defensas la de: 1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, respecto de las prestaciones que reclama al actora, a quien ya le fueron reconocidos sus derechos laborales, desde el momento que obtuvo la concesión de pensión por jubilación por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; que realizó una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, archivos y registros electrónicos, desprendiéndose que el Fondo Nacional de Pensiones opera tres cuentas individuales a nombre de José Irineo Cornelio Salvador identificada con RFC: COSI y dos más con RFC: COSI E6 transferidas al Fondo de Pensiones demandado sin saldo alguno por la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que el Fondo Nacional de Pensiones opera tres cuentas individuales a nombre de José Irineo Cornelio Salvador identificada con RFC: COSI y dos más con RFC: COSI E6 transferidas al Fondo de Pensiones demandado sin saldo alguno por la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex. 3. DEFECTO LEGAL Y OSCURIDAD LEGAL EN LA DEMANDA, toda vez que los hechos narrados no son claros ni precisos, aunado a que no menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que funda sus pretensiones. 4. PLUS PETITIO, en relación con todas las prestaciones que se reclama, ya que las cuentas que opera a nombre del actor, se encuentran inactivas y sin saldo alguno. 5. IMPROCEDENCIA

4 4 DE LA ACCIÓN, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 6, fracción IV, 104, fracción II, 105, fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los recursos de la Subcuenta de la Vivienda son operados por el Fondo de la Vivienda del citado Instituto, cuyo objeto es el de establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6.- SINE ACTIONE AGIS, en virtud de que las cuentas que administra la codemandada a nombre del accionante, fueron recibidas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex sin saldo alguno. En el escrito en mención ofreció las pruebas que consideró pertinentes a efecto de justificar sus excepciones y defensas. Objetó las pruebas de su contraria y concluyó con sus petitorios. De igual forma solicitó se llamara a juicio como tercero interesado al titular de la INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANAMEX. 5. Mediante promoción número recibida el seis de mayo de dos mil dieciséis, el tercero interesado Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, dio contestación, por conducto de su apoderado, en tiempo y forma, a la demanda instaurada en su contra (fojas 62 a 69), señalando en relación a los hechos lo siguiente: 1, 2 y 3.- Son falsos y los niega al no ser hechos propios del tercero interesado y agrega que entre las partes no existe un vínculo jurídico; que toda información, documentación y recurso relacionado con las cuentas individuales de los trabajadores al servicio del Estado, fue transferida desde el mes de mayo de dos mil seis, a las instituciones legalmente autorizadas. Por su parte, opuso como excepciones y defensas la de: I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, aun y cuando el actor no reclama prestación alguna del tercero interesado. II. LA DE OSCURIDAD, con

5 5 fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en virtud de que PENSIONISSSTE no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que funda el llamamiento como tercero interesado, y en especial respecto de las cantidades que afirma operó el tercero interesado. III. LAS DEMÁS QUE SE DESPRENDAN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En el escrito en mención ofreció las pruebas que consideró pertinentes a efecto de justificar sus excepciones y defensas. Objetó las pruebas de su contraria y concluyó con sus petitorios. 6. Mediante promoción número recibida el treinta de junio de dos mil dieciséis, el codemandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 103 a 110), señalando en relación a los hechos: 1 y 2 y 3.- Los niega en su integridad, en razón de que entre las partes no existió relación de trabajo, pues del escrito de demanda se infiere que la actora prestó sus servicios personales y subordinados para persona diversa al Fondo de la Vivienda demandado. Asimismo, el referido codemandado opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud de que entre las partes nunca ha existido relación laboral alguna, mucho menos de trabajo personal subordinado, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar las prestaciones contenidas en su demanda, en virtud de que entre las partes nunca existió relación de trabajo, pues no puede reconocer pagos que no se efectúen por concepto de vivienda a partir de que el actor se separó de su trabajo, esto en base a que el pago de las cuotas obrero patronales, respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto de fondo de vivienda, sólo podrán respetarse cuando la patronal las realice en forma oportuna e inmediata. 3.- OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que entre las partes nunca ha existido una relación de trabajo, por lo que se le deja en completo estado de indefensión. 4.- LA DE LUCRO INDEBIDO, en virtud de que el actor intenta obtener un lucro al exigirle prestaciones derivadas de una supuesta relación laboral. 5. LA DE

6 6 PLUS PETITIO, en virtud de que el actor le reclama prestaciones que no está obligado a pagar. En el escrito de contestación a la demanda ofreció las pruebas que consideró justificarían sus excepciones y defensas. Objetó en los términos del escrito de referencia las pruebas ofrecidas por la accionante y concluyó con sus petitorios. 7. Con fechas siete de abril (fojas 57 y 58), doce de mayo (foja 102) y diez de agosto (fojas 185 y 186), todos del dos mil dieciséis, esta Sala emitió diversos acuerdos mediante los cuales se les tuvo por contestada en tiempo y forma a las demandadas Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como al tercero interesado Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, respectivamente la demanda, por opuestas las excepciones y defensas que hicieron valer en sus escritos de contestación, por objetadas las pruebas de la parte actora, así como ofrecidas las pruebas que indican en sus escritos, reservándose a proveer respecto a su admisión en el momento procesal oportuno, para lo cual esta Quinta Sala señaló las once horas con treinta minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual se tuvo por cerrado el periodo de recepción de pruebas, declarándose abierto el periodo de admisión, en el cual se aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente desechadas y desahogadas las que así lo ameritaron. 8. Celebrada que fue la audiencia de Ley el día y hora antes señalados, el tercero interesado Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, ratifico su escrito de contestación a la demanda, no así el actor ni los codemandados Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, dada su inasistencia, a quienes se les tuvo por perdido su derecho para hacer manifestaciones en la audiencia, además al actor se le tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de sus contrarios, y aceptadas las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente

7 7 desechadas y desahogadas por así ameritarlo. Finalmente, por acuerdo dictado en audiencia de primero de febrero de dos mil diecisiete (fojas 222), se declaró cerrada la instrucción estimándose substanciado el expediente y se ordenó turnar el procedimiento a la Unidad de Proyectistas a efecto de emitir el presente laudo. CONSIDERANDO I. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124, fracción I y 124-B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con apoyo en la jurisprudencia I.6o.T. J/15 (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, Página: 1307, que a la letra dice: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la

8 8 pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. II. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si a la parte actora le asiste derecho para demandar el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de aportaciones de su cuenta individual del Fondo de Vivienda de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro; o bien, si como se excepcionan los codemandados, operan una Cuenta Individual a nombre del accionante sin saldo alguno, o finalmente como lo aduce el tercero interesado Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, que entre las partes no existe un vínculo jurídico, y que toda información, documentación y recurso relacionado con las cuentas individuales de los trabajadores al servicio del Estado, fue transferida desde el mes de mayo de dos mil seis, a las instituciones legalmente autorizadas. Dada la forma como ha quedada planteada la litis, la carga probatoria se le arroja a los demandados, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 784, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. III.- Respecto a la excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta por el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta autoridad estima que la misma resulta improcedente, toda vez que la parte actora no reclama prestaciones derivadas de la relación existente con el citado FOVISSSTE, pues en su escrito de demanda, es el propio accionante quien manifiesta que la relación laboral existió con la Secretaría de Salud, y lo que reclama es la autorización para que se le haga la transferencia del pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda al ser la autoridad quien administraba las aportaciones de los trabajadores designadas a las subcuentas de vivienda.

9 9 En esa tesitura al no ser procedente la excepción de inexistencia de la relación laboral, se entra al estudio del conflicto planteado. IV. En relación con las pruebas ofertadas a juicio por el codemandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de conformidad con las reglas establecidas por la legislación aplicable, las mismas se valoran en los siguientes términos: Confesional, a cargo de la parte actora, misma que fue desahogada en audiencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, a fojas 202 y 203 vuelta, tomando en consideración que se tuvo por confesa ficta a la parte actora, adquiere valor de presunción para justificar que: es titular de tres Cuentas Individuales inactivas del Sistema del Ahorro para el Retiro, que tenía sus Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro en la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, que tiene actualmente en el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado tres cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, sin saldo alguno, que nunca ha recibido por parte del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, estado de cuenta o resumen de saldo que refleje cantidad o recurso a su favor respecto de sus Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, que las aportaciones que realizó a sus Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, no son administradas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado no le adeuda cantidad alguna respecto de sus Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro. Documental, consistente en impresión del registro del codemandado Fondo de Pensiones (foja 54), en relación con la cuenta individual SAR-ISSSTE de la parte actora, la cual adquiere valor probatorio para justificar con ella que, al once de marzo de dos mil dieciséis, el saldo en la referida cuenta a favor de la parte actora en relación al Fondo de la Vivienda es de cero pesos (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

10 10 Informe, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fojas 204 y 205, para justificar que la cuenta con CURP: COSI hmnrlr03 y RFC: COSI E6, no identificó registros asociados a la Cuenta Individual en cuestión. Informe, a cargo del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a foja 233 y anexos a fojas 209 a 220, para justificar que del Sistema Integral de Bases de Datos Cartera (SIBADAC) con fecha de emisión veintiocho de junio de dos mil dieciséis, no se encontró ningún registro a nombre del actor, y del resumen de operaciones BD SAR, se reporta un saldo del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda, a razón de 0.00 (CERO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). Informe, a cargo de la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, a foja 221, para justificar que es a Procesar, S.A. de C.V., a quien corresponde acreditar los saldos y movimientos que se encuentran contenidos en la actualidad en las Subcuentas Individuales del Ahorro para el Retiro y del Fondo de la Vivienda de la actora. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. V. En relación con las pruebas ofertadas a juicio por el tercero interesado Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, las mismas se valoran en los siguientes términos: Confesional, a cargo de la parte actora, misma que fue desahogada en audiencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, a fojas 202 y 203 vuelta, tomando en consideración que se tuvo por confesa ficta a la parte actora, adquiere valor de presunción para justificar que: reconoce que los recursos económicos de las subcuentas individuales del Fondo de la Vivienda y del Ahorro para el Retiro que reclama, fueron transferidas al Fondo Nacional de Pensiones de los

11 11 Trabajadores al Servicio del Estado, que reconoce que los recursos económicos de la subcuenta individual del Fondo de la Vivienda que reclama, están en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, que reconoce que los recursos económicos de la subcuenta individual del Ahorro para el Retiro que reclama, están en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, que reconoce que el Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, carece de los fondos económicos que integran sus subcuentas individuales del Fondo de la Vivienda y del Ahorro para el Retiro que reclama. Confesional, a cargo del titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), la cual no le depara beneficio alguno, al ser desechada en la audiencia del veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 191 vuelta), con fundamento en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. VI. En relación con las pruebas ofertadas a juicio por la parte codemandada Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mismas se valoran en los siguientes términos: Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. VII. En relación con las pruebas ofrecidas por la parte actora, las mismas se valoran en los siguientes términos:

12 12 Documental, consistente en constancia de concesión de pensión jubilatoria, foja 14 carece de relevancia en la presente instancia laboral, tomando en consideración que con la misma se acredita la fecha en que le fue otorgada la pensión jubilatoria al actor, circunstancia que no es controvertida en el presente juicio. Informes, a cargo del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, los cuales resultan irrelevantes en atención a que las partes ya fijaron su postura en relación con lo solicitado. Documental, consistente en carta de no adeudo de diecisiete de enero de dos mil seis, emitida por el codemandado Fondo de Vivienda del multicitado Instituto a foja 15, que se valora en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, carece de relevancia en la presente instancia laboral, tomando en consideración que con la misma se acredita que el accionante no tiene ningún adeudo con el citado Fondo de la Vivienda; empero, tal circunstancia no es controvertida en el presente juicio, pues con ella no acredita que exista a su favor el saldo respecto el cual solicita su devolución. Documental, consistente en el auto de admisión preventiva de la naturaleza de la presente demanda (foja 16), en donde la Junta Especial número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje sí admite a trámite la demanda, misma que en nada le beneficia, dado que tal situación no forma parte de la Litis en el presente juicio laboral. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, se valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y adquieren valor probatorio en términos de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente resolución. Es menester precisar que la Ley no está sujeta a prueba, por lo que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de

13 13 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, se desprende lo siguiente: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete. Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ( ) XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley; Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo. Sección VIII.- Del PENSIONISSSTE. Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley. Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

14 14 I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores en los mismos términos que las Administradoras; II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas; IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre; V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones. En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas; VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas; VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores; IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados; X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. TRANSITORIOS. DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.

15 15 Con base en lo anterior, es de concluir que, contrario a como lo sostuvo la parte actora, en autos quedo probado que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), opera tres cuentas individuales a nombre de José Irineo Cornelio Salvador identificadas con RFC: COSI y dos más con RFC: COSI E6 que le fueron transferidas sin saldo alguno por la Institución Bancaria Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex, de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De manera que si de las constancias no se desprende que el actor tenga alguna cantidad cuya devolución demandó por concepto de aportaciones a su cuenta individual, procede absolver al Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad que la parte actora les demanda en el escrito inicial. Respecto al tercero interesado INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANAMEX, es de señalar que no procede condena o absolución alguna, por la naturaleza del mismo al no haber sido demandado, siendo lo correcto que el tercero interesado quede sujeto a las resultas del laudo dictado. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia aplicada por identidad de razón al juicio que nos ocupa, con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 146/2006. Página: 419. SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas

16 16 del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el cumplimiento del laudo condenatorio.. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, Fracción I, artículo 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, se RESUELVE PRIMERO. La parte actora José Irineo Cornelio Salvador no acreditó la procedencia de su acción, los titulares demandados el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a los codemandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por José Irineo Cornelio Salvador. Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO.- Respecto al tercero interesado INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANAMEX, es de señalar que no procede condena o absolución alguna, por la naturaleza del

17 17 mismo al no haber sido demandado, siendo lo correcto que el tercero interesado quede sujeto a las resultas del laudo dictado. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDAN MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MA. DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES ROCÍO ROJAS PÉREZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA GCHQ.jav.

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